[ESTAFA AGRAVADA]

[ELEMENTOS ESENCIALES DE CONFIGURACIÓN DEL DELITO]

I.- En su primer agravio argumenta el apelante que la conducta del enjuiciado ha sido falaz, razón por la que este Tribunal estima necesario relacionar el factum del caso para determinar si ha existido o no engaño.

[…] II.- El delito de estafa se encuentra regulado en el artículo 215 del Código Penal, el que estatuye en lo pertinente: “El que obtuviere para sí o para otro un provecho injusto en perjuicio ajeno, mediante ardid o cualquier otro medio de engañar o sorprender la buena fe, será sancionado con prisión de dos a cinco años si la defraudación fuere mayor de doscientos colones.”

Esta Cámara, al igual que la doctrina dominante, está de acuerdo en que de la definición del tipo penal citado se desprenden sus distintos elementos esenciales, cuales son, en el aspecto objetivo: el engaño, el error, la disposición patrimonial y el perjuicio patrimonial; así como en su aspecto subjetivo: el dolo. También estima, que debe existir, en el ámbito objetivo, un nexo o causal necesario entre uno y otro elemento.

El delito de estafa contempla el desvalor que ocasiona el obtener un provecho injusto en perjuicio ajeno. La estafa consiste en la conducta engañosa, que determinando un error en una o varias personas, les induce a realizar un acto de disposición, consecuencia del cual, se produce un perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, de tal suerte que el engaño ha de producir un error que induzca a realizar un acto de disposición patrimonial, que determine simultáneamente un perjuicio para el sujeto pasivo y un provecho injusto para el sujeto activo.

[ARDID O ENGAÑO COMO ELEMENTO CARACTERÍSTICO DEL TIPO OBJETIVO]

El elemento característico del tipo objetivo de estafa y que permite diferenciarlo de los demás delitos contra el patrimonio, en razón de que le da fisonomía propia, es el engaño; y éste tiene que ser anterior o simultáneo al perjuicio. Sin la concurrencia de este elemento no se concibe la estafa, pues, dentro de los elementos constitutivos del ilícito en comento, el más importante, verdadera espina dorsal del mismo, es el ardid o engaño típico, es decir, la acechanza tendida a la buena fe ajena, la impostura apta para defraudar, o falacia, maquinación, argucia de que se vale el agente para inducir a error al ofendido o para viciar su voluntad, determinándole a efectuar una prestación, que, de otro modo, no se hubiere hecho.

En el caso de autos se tiene, que el acusado […] adquirió un crédito en fecha […], con el señor […], a más de un año de haber celebrado un contrato de promesa de venta de tres inmuebles con las víctimas, que en virtud de que el justiciable cayó en mora, el señor […]instauró un proceso ejecutivo civil en su contra, razón por la que se le trabó embargo en sus bienes, entre los que se encontraban incluidos dos de los inmuebles prometidos en venta, mismos que posteriormente fueron desembargados un mes después de la denuncia penal hecha por las víctimas.

[IMPOSIBILIDAD DE INTERPRETAR EL ENGAÑO CUANDO EL INCUMPLIMIENTO HA SIDO POR CIRCUNSTANCIAS SOBREVENIDAS CON POSTERIORIDAD, IMPREVISTAS, DESCONOCIDAS O SE CUMPLA DE FORMA DEFECTUOSA]

De las circunstancias anteriores se infiere, que si bien las víctimas desconocían al momento de pagar la segunda cuota, que dos de los inmuebles que se les habían prometido en venta se encontraban embargados, en virtud del incumplimiento de una deuda adquirida posteriormente al contrato de promesa de venta por el encartado, esta Cámara considera que la actuación del señor […] a pesar de parecer irregular, no alcanza la magnitud de una conducta falaz, en razón de que en el caso de negocios jurídicos en los que se promete una prestación futura, el objeto del engaño radica en la voluntad de no cumplir, es decir, desde antes de obligarse el sujeto activo debe conocer de antemano que no cumplirá (dolo in contrahendo), lo que implica la afirmación de un hecho y por ende la existencia de un engaño. En ese orden de ideas, no puede extenderse desmesuradamente la interpretación del engaño, cuando la causa del incumplimiento ha sido debida a circunstancias sobrevenidas con posterioridad a la celebración del contrato, imprevistas o desconocidas, o cuando a pesar de haberse cumplido con las estipulaciones contractuales, este cumplimiento ha sido defectuoso.

[AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DEL DELITO CUANDO NO SE OBSERVA LA INTENCIÓN DE ENGAÑAR A LA VÍCTIMA]

En el caso de estudio, no se logra vislumbrar de los actos investigativos agregados al proceso, que el encartado desde el inicio, es decir, desde el momento de la celebración del contrato de promesa de venta, haya tenido la intención de engañar a las víctimas; por el contrario, se desprende del texto del contrato en referencia, que para los efectos judiciales o extrajudiciales derivados del mismo (un posible incumplimiento), el imputado se sometería a los tribunales competentes, lo que implica asumir la responsabilidad de cualquier infracción del convenio que realizó con las víctimas. Aunado a ello, se extrae del expediente judicial que los dos inmuebles prometidos en venta que habían sido embargados por el señor […], se encuentran libres de todo gravamen desde el mes de […], por lo que tampoco se puede argumentar que ha existido un incumplimiento de parte del incoado.

Consecuentemente, este Tribunal considera que al no ser engañosa la conducta del señor […], el ilícito de estafa no se ha configurado, razón por la que debe confirmarse el sobreseimiento definitivo dictado por el juez a quo.”