[ACCIÓN REIVINDICATORIA]

[NATURALEZA JURÍDICA]

 

"III.- Inicialmente debe traerse a consideración la naturaleza jurídica de la acción reivindicatoria, así la doctrina chilena, siguiendo a Alessandri y Somarriva, dicen que el fundamento de la acción reivindicatoria, no es otro que el poder de persecución y la inherencia del derecho a la cosa, propios de todo derecho real y muy particularmente del derecho de propiedad (Arturo Alessandri Rodríguez y Manuel Somarriva Undurraga, “Curso de derecho Civil: Los bienes y los derechos reales”, Ed. Nascimiento Santiago de Chile, tercera Edición, Chile 1974, Pág. 799).

Continúan diciendo que en la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio porque afirma tenerlo, sino que demanda al Juez que lo haga reconocer o constar y como consecuencia ordene la restitución de la cosa a su poder, por tanto los efectos de la acción reivindicatoria son la restitución de la cosa con sus accesorios y los abonos por razón de frutos, impensas, mejoras o menoscabos, que deben hacerse entre el reivindicador y el poseedor vencido.

La Jurisprudencia Nacional ha expuesta en diversas sentencias el supuesto de la acción reivindicatoria, así en la sentencia con referencia 274-C-2005 de las nueve horas del siete de agosto de dos mil ocho, la Honorable Sala de lo Civil expuso:

”””””””””””””Es una acción real, pues nace del derecho real de dominio, el cual permite exigir el reconocimiento de ese derecho y, consecuentemente, la restitución de la cosa por el tercero que la posea. Siendo presupuestos necesarios para la procedencia de la acción reivindicatoria: 1) La propiedad del inmueble que se trata de reivindicar; 2) La pérdida de la posesión, la cual detenta otra persona que no es el dueño de la cosa reivindicable, y 3) La singularización de la cosa que se reivindica…...”””””””””””””

 

[IMPOSIBILIDAD QUE EL DEMANDADO AMPARADO EN UN CONTRATO DE PROMESA DE VENTA ALEGUE MEJOR DOMINIO QUE EL QUE TIENE EL ACTOR INSCRITO REGISTRALMENTE]

 

IV.- En el Caso sub júdice, esta Cámara analizará en forma ordenada los agravios expresados por la apelante, en el entendido de llevar una ilación lógica y coherente de los hechos y sucesos que motivan la impugnación de la sentencia definitiva, así como su inconformidad; además, se analizará la oposición a las peticiones hechas por la parte apelada y así tenemos que:

Detalla básicamente la [apelante], como punto medular del presente recurso que, existe un contrato de promesa de venta por parte del señor […] y el señor […] (hoy fallecido y conviviente de la demandada) y que por tal razón, su cónyuge sobreviviente, [hoy demandada], se encuentra en posesión del inmueble en disputa y además porque en vista del incumplimiento contractual, sólo faltaba la tradición para que el contrato se perfeccionara y además relaciona la documentación incorporada al Juicio; por otro lado, también se relaciona que la posesión del inmueble no es desde la fecha indicada en la demanda de folios 1 del proceso principal.

 

  V.- Sobre los argumentos supra expuestos, este Tribunal considera que un contrato de Arrendamiento con Promesa de Venta, es una relación jurídica contractual y el incumplimiento de una de las partes produce el nacimiento de diferentes acciones judiciales, entre ellas, la acción de cumplimiento, la acción de resolución o la acción de obligación de hacer, entre otras.

La promesa de venta está regulada en el artículo 1425 C. C. y de conformidad con la doctrina salvadoreña, para lo cual esta Cámara se permite citar al Honorable Maestro Vicentino Doctor ADOLFO OSCAR MIRANDA en su obra “DE LA COMPRAVENTA”, página 53 en donde dice que: “”””””…de conformidad con el sistema jurídico que inspira la legislación salvadoreña, la promesa de celebrar contrato es un contrato independiente, con vida propia, cuyo objetivo es producir una obligación de hacer, cual es la de celebrar el contrato prometido…de cualquier naturaleza… la promesa de contrato, se reitera, es un contrato autónomo, que tiene por objeto particular y específico celebrar el contrato prometido……”””””

El autor mencionado en la misma obra, página 66 dice que la promesa debe especificar de tal manera el contrato prometido, que sólo falten para que sea perfecto, la “tradición de la cosa”, o las solemnidades que la Leyes prescriban.

Aunado a lo anterior, el Art. 1360 C. C., regula la condición resolutoria tácita en los contratos bilaterales, y es que, las obligaciones nacidas de un contrato o negocio jurídico solo pueden ser invocadas por las partes en dicha relación o vínculo obligacional, conforme a los Arts. 1308 y 1309 C. C., y por ende tiene la legitimación activa en el proceso la tendrá el que participo en dicho acto o negocio jurídico conforme al Art. 1569 C. C.

En el caso sub iudice, la parte actora en nada tiene que ver con respecto al incumplimiento de la tradición del inmueble que pretende reivindicar y del cual aportó […] su Escritura de Propiedad, siendo entonces la actual dueña la [demandante], reuniendo el requisito indispensable que preceptúa el Art. 891 del Código Civil.

La señora demandada […], en las actuales condiciones, únicamente cuenta con la posibilidad de demandar al  [promitente vendedor], para el cumplimiento del contrato de promesa de venta o la resolución del mismo, tal como lo dispone el Art. 1424 del Código Civil, puesto que, la tradición del dominio hacia el patrimonio de la señora demandante […], es perfecto, tal como se advierte de la lectura del instrumento de mérito y según lo dispone la Ley.

La [demandada], únicamente tiene acción personal en contra del  [promitente vendedor], puesto que es heredera declarada […]; por tanto, el incumplimiento únicamente lo puede ejercer contra dicha persona, puesto que el señor [promitente vendedor] es el que figura en el instrumento de folios 39/40 del proceso principal; por lo que, para el caso sub lite no tiene aplicación alguna dicho alegato, en vista que el derecho real de dominio de la [demandante] está debidamente inscrito y dada la publicidad del Registro inmobiliario, de conformidad con los Arts. 41, 43, 46 R.L.R.R.P.R.H., su propiedad es oponible frente a terceros y puede ejercer la acción real contra cualquier persona tal como se desprende del Art. 891 C.C., como en esta ocasión lo hizo, ya que ésta puede ejercerse contra cualquier persona, porque dicha acción nace del derecho real mismo, contrario a lo que sucede en las acciones surgidas de los derechos de crédito o de obligación, según se advierte de la lectura del Art. 567 C. C., y por tanto se desestima el gravamen sufrido.

VI.- En cuanto al segundo punto, relativo a la posesión del inmueble está plenamente probado la posesión indebida del bien raíz en litigio, en virtud que […] consta el acta de recibimiento de la prueba testimonial, en la cual los señores [...], son contestes en mencionar que la poseedora actual del inmueble es la señora demandada y siendo que estamos ante un sistema de prueba tasada, -tal como lo mencionó el señor Juez sentenciador-, de conformidad con el Art. 321 Pr. C. derogado, los dos testigos presentados hacen plena fe, con respecto a los hechos controvertidos.

Por otro lado, consta […], acta de inspección en el inmueble en donde la señora Juez de Paz de San Luis La Herradura, pudo indagar que efectivamente la [demandada], había salido “””””””””como a las siete de la mañana”””””””””””” y que dicha señora tiene dieciocho años de residir en ese lugar, según lo dicho por la señora […], por lo que también es plena prueba del hecho de posesión de la demandada, Art. 370 Pr. C. derogado.

 

[PRETENSIÓN ESTIMATORIA AL HABERSE COMPROBADO LA POSESIÓN ACTUAL DE LA DEMANDADA SOBRE EL INMUEBLE EN LITIGIO]

 

Siendo lo anterior, como se ha mencionado, no queda más que desestimar la pretensión del recurso, puesto que se han probado todos los extremos de la pretensión principal de reivindicación del inmueble en litigio y por tanto, es indiferente si en la demanda se relacionó fecha diferente de la posesión del dominio, ya que lo que realmente interesa es que, la persona sin documento que tenga mejor derecho que la demandante, se encuentre ejerciendo actos de dueño, lo cual ocurre en el presente caso, ya que la temporalidad de la posesión es importante al momento de ejercer otras acciones como la de prescripción adquisitiva, pero en el caso in examine basta que se prueba la posesión actual de la demandada y siendo que la misma está plenamente probada, no queda más que confirmar la sentencia definitiva, venida en apelación, por estar arreglada a Derecho y así se declarará."