[DEMANDA]

[NARRACIÓN DE LOS HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRETENSIÓN COMO REQUISITO DE ADMISIBILIDAD]

 

“Los extremos procesales de la pretensión deberán de expresarse claramente en la demanda que da inicio al proceso, es en las alegaciones iniciales cuando las partes deben establecer los hechos a probar, así como la determinación y ofrecimiento de los medios probatorios, lo cual sirve para la fijación del objeto de debate; por lo tanto, las partes procurarán el convencimiento del juzgador y lograr una resolución satisfactoria por medio de la comprobación de los hechos narrados; de ahí se deriva la importancia de la correcta narración de los hechos en base a los cuales se fundamenta la pretensión y es por ello que el legislador lo estableció como un requisito de admisibilidad de la demanda (Art. 42 lit. “d” Pr.F.), asegurándose que la pretensión sea tramitable y así evitar una sentencia inhibitoria o un desgaste procesal en vano, tanto para la administración de justicia como para las partes.-

 

En tal sentido, las deposiciones de los testigos deberán de ser coherentes con los hechos narrados en la demanda o en su contestación, pues de sus deposiciones se pretende llegar a la verdad real de los hechos para que el juzgador tenga los elementos suficientes de convencimiento y así dictar una resolución legal y justa.-  En el presente caso, en la audiencia de sentencia se escucharon las deposiciones de los testigos ofrecidos y presentados por la parte demandante, quien pretendía establecer el hecho de la separación de los cónyuges durante uno o más años consecutivos, separación que según el peticionario, constituye en incumplimiento de los deberes del matrimonio, considerando que por ello no era factible que la demandante continuara unida en vínculo matrimonial con el demandado; sin embargo, lo que se advierte es que los testigos manifestaron que les han dicho que el demandando se fue del país, lo cual coligen en virtud que no lo han vuelto a ver en el hogar, pero que desconocen las causas que motivaron su presunta partida y que tampoco es de sus conocimientos que el señor […] mantenga contacto o comunicación con sus esposa, por lo tanto, en vista de la escasa información proporcionada por los testigos, que posiblemente se deba a la falta de interrogatorio por parte del apoderado del demandante y por la casi nula narración de hechos planteada en la demanda, sus deposiciones no proporcionan suficientes elementos de convicción para que se resuelva satisfactoriamente a la parte actora, aunado a que con el interrogatorio realizado por la Procuradora de Familia adscrita al Tribunal se determinó que los testigos conocen los hecho sólo por referencia de otras personas, puesto que no les consta personalmente, ni de vistas ni oídas, que sustentan el hecho de la separación como el incumplimiento de los deberes del matrimonio.-

 

De lo anterior se evidencia que es de vital importancia que las partes hagan una correcta y amplia narración de hechos en base a los cuales fundamentan su pretensión, con la finalidad de poder demostrar dichos hechos con la prueba ofrecida y aportada dentro del proceso, puesto que la carga de la prueba es única y exclusivamente de las partes y a pesar de que el juzgador debe de buscar la verdad de los hechos sometidos a su decisión, no está obligado a suplir tales deficiencias, ya que el juzgador es conocedor del derecho y no de los hechos, las partes deberán de ilustrarlo eficientemente y acreditar los hechos que sustentan sus pretensiones por medio de la prueba idónea para lograr una resolución satisfactoria, legal y justa, puesto que a pesar de la realización de estudios sociales por parte del Equipo Multidisciplinario del tribunal, éstos sólo son de carácter ilustrativos y no tienen valor probatorio alguno.-

 

En conclusión, consideramos que la señora Jueza de Familia Suplente de Santa Tecla no ha incurrido en la inobservancia de lo establecido en los artículos 36 inc. 2° F. y 56 Pr.F., ni se ha demostrado el hecho de la separación de los cónyuges, motivo de divorcio invocado, por lo que no puede accederse a las pretensiones de la parte demandante y lo procedente es la confirmación de la sentencia definitiva venida en apelación.”