PROCESO DE NULIDAD DE ESCRITURA DE COMPRAVENTA DE INMUEBLE

PRETENSIÓN ESTIMATORIA AL HABERSE COMPROBADO LA FALTA DE CONSENTIMIENTO DEL PROPIETARIO| DEL INMUEBLE OBJETO DEL CONTRATO


“Al respecto, esta Cámara considera que, de acuerdo al Art. 416 CPCM, la prueba documental, es valorada de acuerdo a las reglas de la prueba tasada,  es decir que el legislador previamente le ha establecido a dicho medio un determinado valor probatorio; el cual de acuerdo al Art. 341 CPCM, “los instrumentos públicos constituirán prueba fehaciente de los hechos, actos o estado de cosas que documenten; de la fecha y personas que intervienen en el mismo, así como del fedatario o funcionario que lo expide”; es decir, que lo consignado en dichos actos gozan de autenticidad legal. Es por tal motivo que los instrumentos públicos se consideraran auténticos mientras no se pruebe su falsedad, (Art. 334 CPCM), autenticidad que de conformidad al Art. 338 CPCM, puede impugnarse en cualquier estado del proceso, debiendo probarse. En ese sentido, advierten los Suscritos, que en el caso de autos, no consta que la autenticidad de los documentos presentados por la parte actora, hayan sido impugnados de falsos en primera instancia por alguno de los demandados. Por lo que, los mismos, fueron valorados de acuerdo a la ley, por el A-quo, ya que dicho funcionario les reconoció el valor probatorio que la ley les concede a dichos instrumentos, siendo por ende prueba fehaciente de los actos que contienen.-

             En ese sentido, esta Cámara considera al igual que fue estimado por el Juez A-quo que, con la prueba documental aportada por la parte actora se han podido acreditar en la manera legal correspondiente, los presupuestos legales necesarios, para comprobar la pretensión del actor, ya que, en primer lugar con el testimonio del poder a favor de la [demandada], se ha podido establecer que, en ningún momento la parte actora, facultaba a su mandataria para que en su nombre pudiera vender ese inmueble; por lo que, en efecto no había voluntad del mandante para la realización de dicho acto jurídico. De igual forma, advierten los Suscritos que, por medio de la copia certificada de la compraventa que se pretende se declare la nulidad, se comprueba, que al momento de haberse realizado dicha venta, el propietario del inmueble en cuestión era [el demandante], ya que la notario que autoriza dicho instrumento, relaciona el título de propiedad a favor de la parte actora, así como también aparece en dicha copia la descripción técnica detallada del mismo; documentos que al estar autorizados por notario, gozan de fe pública notarial, la cual al no haber sido impugnada su autenticidad, conservan el valor probatorio que la ley les concede. (Plena prueba).-

3.2) Como segundo punto de agravio el recurrente sostiene que, no esta de acuerdo con el derecho sustantivo, que el A-quo utilizó para fundamentar la nulidad absoluta; ya que, a su criterio, el vicio alegado corresponde al campo de las nulidades relativas, pues sostiene que, la nulidad que denuncia el abogado demandante del acto jurídico de compraventa, lo hizo la [demandada] en SU CALIDAD de apoderada general administrativa especial del [demandante]; por lo que, en todo caso, tal vicio constituye una omisión de formalidad o requisitos que deviene en consideración a la CALIDAD DE LA PERSONA de la otorgante, por lo que, no cabe dentro del campo de las nulidades absolutas, que expresamente señala el Art. 1552 C. C., pues al contar dicha apoderada con las facultades generales de mandato contenidas en el Art. 113 Pr. C. (derogado), su actuación, se encontraba dentro de lo dispuesto en el Art. 1902 C. C., así como también de lo preceptuado en el Art. 1319 C.C., que dice: “lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiere contratado él mismo”. Razón por la cual, considera el impetrante que el derecho sustantivo que se debió de aplicar, por los hechos en que el actor funda sus pretensiones, no se refieren al campo de una nulidad absoluta sino a una relativa y si es relativa puede subsanarse.-

            Sobre este punto de agravio, esta Cámara considera que, según consta en la certificación del instrumento de compraventa cuya nulidad se solicitó en este proceso […], tal contrato se suscribió a las diez horas del día veintiocho de enero de dos mil ocho, ante los oficios notariales de la [notario demandada], compareciendo en calidad de vendedora, la [demandada], quien actúo en nombre y representación del [demandante], y como comprador, el [demandante].-

            Ahora bien, tal y como se comprueba con el testimonio de la escritura de Poder General Administrativo con Cláusula Especial, […], ante los oficios notariales del Licenciado […]; la parte actora otorgó dicho poder a favor de la [demandada], cuya cláusula especial, en lo pertinente reza: “para que pueda comprar al señor […], una porción de un solar y construcciones situado en Jardines de Merliot… para que acepte la venta y tradición del dominio…. y para que constituya primera hipoteca sobre el inmueble relacionado”; por lo que, claramente se comprueba que en dicho “poder”, no se facultaba a la mandataria para que en nombre y representación de la parte actora, pudiera vender el derecho proindiviso, equivalente al cincuenta por ciento de ese inmueble;  pues expresamente el Art. 1902 C.C., ordena que “el mandato para vender, hipotecar o constituir cualquier derecho real o personal en inmuebles, deberá constituirse por medio de poder especial o en uno general con cláusula especial, en los que se determine el inmueble que sean objeto del contrato y se autorice al mandatario para recibir el precio; (El Subrayado es de esta Cámara), lo cual significa que nunca existió el consentimiento por parte del [demandante] para autorizar dicha venta, ya que, en el presente proceso, se debe tener en cuenta que todo acto o contrato para que nazca a la vida jurídica debe de contener requisitos de existencia y de validez del  acto jurídico, los cuales de acuerdo a nuestra normativa civil, se regulan de la siguiente manera: son requisitos sine qua non para la existencia del acto jurídico: 1) el consentimiento; 2) el Objeto; y 3) la causa. La ausencia de cualquiera de las condiciones anteriores redunda en la inexistencia del acto jurídico. Por otra parte, para que un acto jurídico que ha nacido a la vida sea válido es menester que concurran los siguientes requerimientos: 1) la capacidad legal de las partes intervinientes; 2) consentimiento libre de vicios; 3) objeto lícito; y 4) causa lícita. Como ya lo ha sostenido la Sala de lo Civil, de la Corte Suprema de Justicia, en fallos anteriores, dentro de nuestro sistema normativo no se encuentra regulada con efectos propios la inexistencia, por lo cual se asimila a la nulidad.

           De lo dicho podemos concluir que, en el caso que nos ocupa, la vía legal apropiada para alegar la falta de consentimiento como requisito de existencia del contrato de compraventa cuestionado es la nulidad, y dentro de las dos categorías de nulidades reconocidas dentro de la ley, la que cabe alegar es la nulidad absoluta, de acuerdo a lo ordenado por el Art. 1552 C. C., que dispone que  “la nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas". La ley, pues, sanciona con nulidad absoluta la omisión de los requisitos o formalidades de los actos jurídicos y el consentimiento es, sin lugar a dudas, un requisito de existencia de los mismos.

            4. Por otra parte, en su escrito de expresión de agravios los [apoderados de la notario demandada], concretizan sus agravios a dos puntos:

            4.1.) Como primer punto de agravio, los apelantes consideran que, el Juez erróneamente interpretó que el consentimiento “es un presupuesto de validez de cualquier contrato”, sin mas argumentación, para sostener que el titular del derecho o mandante en este caso, no pudo obligarse en razón de que el mandatario se excedió de sus facultades, afirmando que los hechos planteados por la parte actora, se encuadran en la figura de la ejecución de un mandato de representación y administración, que habría sido ejercitado fuera de los límites señalados por el mandante; ya que consideran que, la misma ley expresamente  prevé en el Art. 1920 C. C., la facultad que tiene el mandante de ratificar expresa o tácitamente las obligaciones contraídas a su nombre, lo que significa, en caso concreto, “que la nulidad depende de la voluntad del titular y no por la falta de consentimiento del vendedor o titular del derecho” (SIC). Por lo que, sostienen que en el caso de autos, el Juez A-quo aplicó indebidamente el inciso primero del Art. 1552 C. C., así como lo dispuesto por el inciso segundo del Art. 1316 C. C., ya que, los hechos relatados en la demanda en cuanto a la falta de poder especial para vender el inmueble,  no son motivo para considerar que no ha concurrido el consentimiento de la parte actora para la celebración de dicho acto jurídico.-

            Respecto de lo anterior, esta Cámara considera que, tal y como se ha señalado anteriormente para que todo acto o contrato nazca a la vida jurídica debe de contener requisitos de existencia y de validez, como es el consentimiento de las partes, el contrato en estudio carece de dicho requisito, pues la mandataria no tenía la facultad legal para que en nombre y  representación del [demandado] otorgará la venta del inmueble a favor del demandado, debido a que, el mandato con el cual actuó la [demandada] no le concedía facultades para vender el derecho proindiviso equivalente al cincuenta por ciento, sino expresamente la facultaba para comprar dicho inmueble, produciéndose así la nulidad de ese instrumento, nulidad que la ley   en el Art. 1552 C. C. establece bajo el supuesto de la “omisión de los requisitos o formalidades de los actos jurídicos”. Ya que al ser el consentimiento, sin lugar a dudas, un requisito de existencia del acto jurídico, y por no estar previsto expresamente en nuestra legislación civil, la Jurisprudencia de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, lo asimila al campo de las nulidades absolutas.-

            En tal sentido y aún cuando pareciera que la mandataria se encontraba facultada para administrar todos los bienes de su mandante,  el Art. 1902 C. C., claramente señala que el mandato para vender,… deberá constituirse por medio de poder especial, por lo que, si la mandataria que comparece como vendedora no se encontraba facultada expresamente por el dueño de la cosa que vende, dicha tradición  no perjudica los intereses del verdadero dueño, pues éste conserva su derecho de propiedad ya que verdaderamente no ha consentido que salga de su patrimonio la cosa vendida.-

            4.2.) Como segundo punto de agravio, los apelantes afirman que, en el presente proceso existe una clara violación al Art. 321 CPCM, puesto que el actor debió probar los extremos procesales de su demanda, como es acreditar el dominio del inmueble objeto del contrato cuya nulidad se pide, sosteniendo los recurrentes que en el presente proceso la prueba de dominio del actor es un punto esencial del juicio, porque de allí se deriva el derecho de pedir la nulidad, por lo que, al no haber probado el dominio alegado, con los instrumentos idóneos, y en el tiempo procesal establecido por la ley, consideran que el actor ha sucumbido en su demanda;  siendo entonces procedente declarar sin lugar la pretensión, y absolver a la parte demandada, por no tratarse  en el presente caso de una nulidad absoluta.-

En cuanto a este punto de agravio, es preciso señalar que, el Art. 321 CPCM, establece que “la carga de la prueba es exclusiva de las partes”, teniendo dicha disposición una relación especial con el principio dispositivo y de aportación (Art. 6 y 7 del CPCM); principios que garantizan el orden  jurisdiccional del proceso, ya que, se refieren a que los hechos en que se fundamenta la pretensión y oposición sólo podrán ser introducidos al debate por las partes, y el juez no podrá tomar en consideración una prueba sobre hechos que no hubieran sido afirmados y discutidos por las partes; en ese sentido, es preciso señalar que, si bien es cierto, no se encuentra agregada al presente proceso, la escritura de propiedad del actor, los Suscritos comparten, los razonamientos hechos por el Juez Inferior, en el sentido de que con la prueba documental agregada al proceso por la parte actora - la cual no ha sido impugnada de falsa en primera instancia -, se han podido comprobar, los extremos procesales de su solicitud; siendo entonces pertinente declarar ha lugar la nulidad alegada por la parte actora por haberse comprobado la falta de un requisito esencial del acto en mención como es el consentimiento del propietario.-

            Consecuentemente, esta Cámara procederá a confirmar la sentencia definitiva impugnada, por las razones expuestas en los literales que nos antecede.”