CONTRATO
DE FIANZA MERCANTIL
NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS
“El
caso de autos es un proceso ejecutivo mercantil, el cual tiene como documento
base de la pretensión un contrato de fianza mercantil, con el cual se
garantizaba el fiel cumplimiento de un contrato de obra celebrado entre la
sociedad INNOVACIONES CONSTRUCTIVAS EN OBRAS CIVILES, S.A. con
A fin de determinar si
los documentos de fianza presentados carecen o no de fuerza ejecutiva, es
importante señalar los aspectos básicos que constituyen o determinan
Cabe
destacar entonces que dentro de las características de
ESTIMACIÓN DEL PAGO DE
“En
virtud de lo anterior es importante hacer notar que mientras el deudor
principal no esté en mora en el cumplimiento de la obligación por él adquirida
no puede exigirse al fiador que cumpla en nombre del deudor principal la
obligación principal; por lo que es imprescindible que a fin de hacerse
ejecutar la fianza se establezca dicha situación; ya que como se dijó el
contrato de fianza que en el presente caso se pretende hacer ejecutar pertenece
a los llamados Contratos Accesorios, pues su objetivo es asegurar el
cumplimiento de una obligación principal, de tal forma que sin ella no pueda
subsistir.
En el caso de autos
la obligación principal que garantiza el Contrato de Fianza presentado, […],
tuvo cuatro prórrogas venciendo la última de ellas el día diecisiete de octubre
de dos mil ocho, tal y como consta en la parte resolutiva de la resolución
razonada […] dictada en ANDA a las ocho horas del día dieciocho de agosto de
dos mil ocho, y que se encuentra agregada […], la cual es una copia certificada
notarialmente, en consecuencia, un instrumento público (art. 52 de
Como consecuencia,
ha quedado establecido que el contrato principal venció el día diecisiete de
octubre de dos mil ocho, por tanto, en dicha fecha la sociedad INNOVACIONES
CONSTRUCTIVAS EN OBRAS CIVILES, S.A., debió entregar la obra ya finaliza a
ANDA, lo cual no ocurrió, tal y como consta en la certificación extendida por
el presidente de
Por tales motivos, en el caso de autos la mora
en el contrato principal existe a partir del día diecisiete de octubre de dos mil ocho, ya que no se
entrego la obra finalizada, y como consecuencia de ello le nació el derecho a
ANDA de requerir el pago de la fianza a la sociedad
En ese sentido la parte
actora, no habiéndose establecido en el contrato de fianza ningún requisito adicional
a los establecidos en las disposiciones jurídicas citadas, es que realizó el
requerimiento de pago de la fianza de cumplimiento de contrato, por medio de
una nota dirigida a
Al respecto la parte apelada en su escrito de
contestación de agravios expuso cuatro puntos fundamentales, y para efectos de análisis, pueden
puntualizarse de la siguiente forma:
En el primer punto manifestó, que la parte actora únicamente
agregó copias simples de notas de cobro dirigidas a su representada, por lo que
no acreditó que haya realizado la solicitud a que se refiere el art.1544
C.Com., dentro del plazo convencional fijado en la fianza, ya que éstas no
tienen valor probatorio alguno.
Al respecto se puede mencionar que, el contrato de fianza
mercantil se hace constar en una póliza, la cual debe reunir todos los
requisitos establecidos en el art.1541del Código de Comercio, en el presente
caso se ha examinado la póliza agregada […], en la cual se advierte que
efectivamente dicha póliza cumple con los requisitos de ley, sin embargo
nuestro legislador además de esos requisitos exige como un requisito de
procesabilidad que el beneficiado de dicha póliza le presente a las
instituciones fiadoras por escrito la solicitud de pago de la fianza, la cual
tiene como finalidad establecer desde cuándo la institución fiadora ha caído en
mora, estableciendo el art.1544 inc.1° del C.Cm, que las instituciones fiadoras
incurrirán en mora diez días después de que se haya presentado la nota citada.
Y es de ésta disposición jurídica de donde se desprende la
problemática del presente proceso, ya que la juez A quo, al momento de realizar
el examen de admisibilidad de la demanda le previene a la parte actora que debe
presentar documentos con los cuales se compruebe que la cantidad afianzada se
ha vuelto exigible de conformidad al art.52 de
Sin embargo, en la sentencia definitiva fallo declarando sin
lugar la ejecución; fallo que no comparten las suscritas magistradas, ya que si
bien es cierto como regla general las fotocopias de los documentos privados no
poseen valor probatorio, existen algunas excepciones a dicha regla, y para
darle robustez a dicha afirmación se procede a citar las disposiciones
jurídicas y doctrina aplicable al presente caso:
En los procesos civiles y mercantiles existen diversos
medios de pruebas, dentro de los cuales se encuentra la prueba documental, la
cual se clasifica en documentos o instrumentos públicos, que son los expedidos
por notario, que da fe, y por autoridad o funcionario público en el ejercicio
de sus funciones, y los instrumentos o documentos privados, que son aquellos
cuya autoría es atribuida a los particulares.
En principio puede decirse que el objeto de la prueba son
los datos alegados por las partes. Y el objeto principal de la prueba son los
datos de hecho alegados por las partes y que guarden relación con la pretensión
procesal, sin embargo, hay hechos que pueden quedar fijados como ciertos en la
sentencia sin necesidad de prueba, por
ejemplo los hechos admitidos por las partes, ya que si se parte del principio
de aportación de prueba, en la cual una parte da por ciertos los hechos
alegados por la contraria, así debe tenerlos el juez, porque éste no tiene
facultad para suplir las omisiones de hecho de alguna de las partes, sólo para
suplir la omisiones de derecho, tal y como lo prescribe el Art. 203 Pr. C.
Así nuestro Código de Procedimientos Civiles en su parte
general específicamente en su capítulo IV, sección 2ª, establece las reglas
relativas a las pruebas por instrumentos, clasificándolas en instrumentos
públicos, auténticos y privados. Arts.255 inc.1° y 262 Pr.C.
En el presente caso lo que nos interesa conocer a fondo es
lo referente a los instrumentos privados, ya que sobre el valor probatorio de
los mismos es que recayó la sentencia dictada por la juez A quo.
Respecto al reconocimiento de un documento privado podemos citar
el art.265 ord.3° en relación con el art.266 ambos del Pr.C., en los cuales se
establece que cuando presentado en un juicio y agregado a los autos dicho
documento se tendrá por reconocido si la persona contra quien se opone no
redarguye su legitimidad antes de la sentencia, así como también se prescribe
la obligación que tiene toda persona de manifestar si reconoce o no la
obligación contenida en el instrumento presentado y opuesto en su contra.
Las anteriores disposiciones se han citado con fundamento en
lo prescrito por
Por tanto, la ley impone a las partes la carga de fijar su
posición sobre los documentos presentados por la parte contraria, de manera
que, si son reconocidos o no se impugna su autenticidad, la controversia
fáctica desaparece o se aminora.
Y en el presente caso la parte apelada al momento de
contestar la demanda únicamente se limito a decir que lo hacía en sentido
negativo, que el informe especial de supervisión realizado por C&T, S.A. DE
C.V., no fue anexado a ningún reclamo presentado, y que el contrato de fianza
cubre únicamente el quince por ciento de lo no cumplido, por tanto, no se podía
reclamar el cien por ciento de lo no cumplido.
Es decir, que en la contestación de la demanda no niega que
su afianzado haya incumplido el contrato, tampoco niega que su representada
haya recibido las notas de solicitud de pago de la fianza presentadas por la
parte actora junto a su demanda, solamente menciona que en ningún reclamo le
anexaron el informe de supervisión, cosa que no se ha podido acreditar, ya que
en las copias de las notas de reclamo consta el sello de recibido y se puede
advertir que al momento de recibirla no pusieron ninguna razón de que no se había
entregado la documentación que decía que se anexaba; y siendo una obligación de la parte demandada
que se manifieste sobre los puntos y documentos presentados en su contra, tal y
como se cito anteriormente y no habiendo redargüido en el momento procesal
oportuno de falsas o ilegitimas las copias de dichas notas se tienen por
reconocidos tácitamente por parte de la demandada y tienen valor probatorio de
conformidad a los Art.265 ord.3° y art.266 ambos del Pr.C., en consecuencia, si
se ha acreditado que las notas de solicitud de pago se realizaron como lo
prescribe el art.1544 C.Com., dentro del plazo convencional fijado en la
fianza.
El art.999 del C.Com. nos establece como medio de prueba
para el establecimiento de las obligaciones mercantiles y su extinción, los
instrumentos públicos, auténticos y privados.
Así mismo, el art. 34
numeral 2) establece que: “Respecto de los contratos que a continuación se
mencionan, regirán las reglas siguientes:
2) Los contratos de fianza y de reafianzamiento se probarán con
las respectivas pólizas; pero a falta de ellas, se podrán probar por cualquier
otro medio, si existe un principio de
prueba por escrito.
Inc.2° La falta de los documentos comprobatorios de los
contratos y operaciones a que se refieren los numerales del 2 al 5 de este
artículo, solamente podrá suplirse con la confesión de las instituciones
fiadoras, reafianzadoras, emisoras o depositarias, en sus respectivos casos.
Es decir, que si en algunos casos no se cuenta con la póliza
para comprobar la existencia de un contrato de fianza el legislador permite
probar la existencia del mismo, únicamente con la confesión de la institución
fiadora de que existe dicha obligación, y dicha confesión podría ser judicial o
extrajudicial. Y en el caso de autos existen ambas cosas, la póliza que
comprueba el contrato de fianza y la
confesión de la institución fiadora, porque desde el momento en que no negó en
la contestación de la demanda la existencia de la obligación se tiene por
cierta parcialmente, porque únicamente ataco el punto que no debía toda la
cantidad reclamada, sino que era un porcentaje menor.
Respecto al valor probatorio de las fotocopias de los
instrumentos ya sean públicos o privados se pueden citar las siguientes
disposiciones jurídicas:
El art.36 L.Pr.M., prescribe: “Las fotocopias de
instrumentos, en los juicios y diligencias de carácter mercantil, debidamente
confrontadas con sus originales tendrán la misma fuerza probatoria que los
instrumentos fotocopiados…”
Art.49 L.Pr.M.,establece: En materia mercantil, traen
aparejada ejecución los documentos siguientes:
III) Los documentos a los que se refieren los arts.51 y 52,
en las condiciones que en tales artículos se establecen.”
Así el art.52 inc.1°L.Pr.M., establece: “…Las pólizas de
fianza y de reafianzamiento serán ejecutivas, si se acompañan con la
documentación que compruebe que la cantidad afianzada o reafianzada se ha
vuelto exigible.”
Así mismo la doctrina respecto al valor probatorio de los
documentos privados establece lo siguiente:
El autor J.Garberí Llobregat, en su libro “Los Procesos
Civiles, Comentarios a
…C) En particular, si la copia simple del documento privado
presentada al proceso ha sido obtenido mediante la reprografía, la parte a
quien perjudique dicha copia reprográfica podrá impugnar la exactitud de la
reproducción, en cuyo caso aquélla se cotejara con el original por parte del
Secretario Judicial, si fuere posible o salvo que las partes propongan al
efecto prueba pericial, y, no siendo así, se determinará su valor probatorio
según las reglas de la sana critica, teniendo en cuenta el resultado de las
demás pruebas (art.334.1 y 3 LEC), con lo que, como ya se ha dicho antes, no se
les niega todo valor probatorio, cosa que si había declarado la jurisprudencia
anterior a la nueva LEC (SSTS 1ª 23.9.97, 18.12.97, 7.6.99).
Así mismo, Víctor Moreno Catena y otros, en su libro “
“…La parte que presenta el documento no tendrá que solicitar
ya su reconocimiento por la parte a quien perjudique…Habrá de ser la parte
contraria, quien en el momento procesal adecuado…tendrá que impugnar la
autenticidad del documento o la
exactitud de la copia presentada…”
Por todo lo
argumentado debe entenderse que existen casos excepcionales en los cuales las
copias simples de los documentos privados tendrán valor probatorio, y el caso de
autos es uno de ellos, en virtud de no haberse redargüido de falso dicho
documento al momento de contestar la demanda, es decir, que la parte demandada
acepto tácitamente que se le habían presentado las notas de solicitud de pago y
que aceptaba la obligación parcialmente, por lo que, no se puede decir que la
parte actora no acreditó que haya realizado la solicitud a que se refiere el
art.1544 C.Com., tal y como consta en las copias simples agregadas"
MOMENTO DESDE EL CUAL NACE EL DERECHO PARA HACER EFECTIVA
Segundo
punto alegado por la parte apelada: Que la resolución de extinción
del contrato por caducidad, se pronunció posterior a la fecha de vigencia de la
fianza, que las notas de fechas dieciocho de febrero y quince de diciembre
ambos del año dos mil nueve, fueron emitidas y presentadas extemporáneamente,
la primera antes de que
Según consta a fs.[…] la resolución en que se tiene por extinguido
el contrato de obra por caducidad, se pronunció el día veintiuno de octubre del
año dos mil nueve, es decir, que efectivamente dicha resolución fue pronunciada
posteriormente a la vigencia del contrato de fianza, ya que éste vencía el día
dos de mayo de dos mil nueve, sin embargo, no puede decirse que las notas de
solicitud de pago fueron realizadas y presentadas extemporáneamente, ya que ni
en el contrato principal, ni en el de fianza se estipuló que para poder hacer
efectiva la fianza primeramente debía declararse extinguido el contrato, sino
más bien se estableció que dicho contrato se regiría por el art.35 de
El contrato de obra fue otorgado a los nueve días del mes de
noviembre de dos mil siete, el cual estableció en su cláusula tercera que el
plazo en que se ejecutaría la obra sería de CIENTO CINCUENTA DÍAS CALENDARIOS,
los cuales contarían a partir de la orden de inicio, sin embrago, dicho plazo
fue modificado y se concedieron cuatro prórrogas al contratista para que
finalizara la obra, venciendo la última de ellas el día diecisiete de octubre
de dos mil ocho, tal y como consta a fs.[…], sin embargo, el contratista no
entrego la obra finalizada en dicha fecha, faltándole el 5.55% de la obra.
Por tanto, a partir de esa fecha le nace el derecho a ANDA,
para hacer efectiva la garantía de conformidad al art.36 de
Por tales motivos y dándole cumplimiento a los artículos
citados y al art.1544 del C.Com., con fecha diecinueve de febrero de dos mil
nueve, ANDA presenta la primera solicitud de pago a
De lo anterior, puede inferirse finalmente que ANDA si
presento la solitud de pago en tiempo y forma a
MONTO A
EXIGIR A
"Tercer
punto alegado por la parte apelada: Que la parte actora pretende
reclamar a su representada el pago de una cantidad mayor a la que legalmente le
correspondería si hubiese efectuado el reclamo en tiempo y forma o hubiese mora
en el pago del reclamo y hubiese agotado las vías contractuales del reclamo.
La parte actora en su demanda solicitó que en sentencia
definitiva se condenara a la sociedad demandada
Sin embargo, en el contrato de obra celebrado en su cláusula
séptima de garantía, específicamente en su literal b) en donde se regulo la
garantía de cumplimiento del contrato, se estableció que la institución contratante
rendiría una fianza que equivaldría al QUINCE POR CIENTO del valor total del
contrato, por lo que, siendo el valor total del contrato la cantidad de
CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS DÓLARES CON VEINTE
CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, se rindió una fianza por el
suma de SETENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE DÓLARES CON TREINTA Y TRES
CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, lo anterior de conformidad
al art.35 inc.3° de
Según consta en la certificación extendida por
el presidente de
INTERÉS A DEVENGAR POR EL INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE
"Cuarto
punto alegado por la parte apelada: Que los intereses reclamados
no proceden, en virtud que la obligación que se reclama no es producto del
incumplimiento de relaciones crediticias.
El art. 23 de
Ahora, corresponde determinar si la
institución afianzadora debe o no cancelar lo correspondiente a intereses legales.
Al efecto, el artículo
Y en virtud de que en
En ese sentido, las suscritas consideran que la
sentencia definitiva venida en apelación no se encuentra arreglada a derecho y
siendo procedente lo expuesto por la apelante en su escrito de apelación, es
procedente revocar la misma”.