CONTRATO DE FIANZA MERCANTIL

NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS

     

“El caso de autos es un proceso ejecutivo mercantil, el cual tiene como documento base de la pretensión un contrato de fianza mercantil, con el cual se garantizaba el fiel cumplimiento de un contrato de obra celebrado entre la sociedad INNOVACIONES CONSTRUCTIVAS EN OBRAS CIVILES, S.A. con la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (ANDA).

A fin de determinar si los documentos de fianza presentados carecen o no de fuerza ejecutiva, es importante señalar los aspectos básicos que constituyen o determinan la Fianza; consideramos que la Fianza en sentido general, es aquella garantía prestada para el cumplimiento de una obligación, que se constituye comprometiéndose personalmente un tercero a cumplir la obligación caso de no hacerlo el deudor principal. En el caso de autos dicha fianza ha sido otorgada por una empresa la cual dentro de su giro ordinario esta la práctica de dicha operación, como lo es LA CENTRAL DE SEGUROS Y FIANZAS, S.A., por lo que de conformidad a lo señalado en el Art. 1539 C. Com. dicha fianza es de carácter mercantil.

            Cabe destacar entonces que dentro de las características de la Fianza, se encuentran: 1° La accesoriedad, la cual se refiere al hecho de que la misma no puede nacer aisladamente o  independiente de una obligación principal, que es precisamente la que se garantiza; por lo que la fianza es un contrato accesorio que existe en tanto hay una obligación principal que otro debe cumplir y que el fiador se obliga a pagar en caso de que el principal no lo haga; 2° La afectación, es decir que la garantía prestada afecta todos los bienes del fiador; 3° La subsidiaridad, que implica que éste se obliga a cumplir la obligación principal garantizada en defecto del cumplimiento del deudor principal.”

  

ESTIMACIÓN DEL PAGO DE LA FIANZA AL HABERSE ACREDITADO LA  EXISTENCIA DEL CONTRATO, LA MORA EN LA EJECUCIÓN DE LA OBRA, LA CONFESIÓN DE LA INSTITUCIÓN FIADORA, Y LAS NOTAS DE SOLICITUD DE PAGO NO REDARGÜIDAS DE FALSAS

 

 

            “En virtud de lo anterior es importante hacer notar que mientras el deudor principal no esté en mora en el cumplimiento de la obligación por él adquirida no puede exigirse al fiador que cumpla en nombre del deudor principal la obligación principal; por lo que es imprescindible que a fin de hacerse ejecutar la fianza se establezca dicha situación; ya que como se dijó el contrato de fianza que en el presente caso se pretende hacer ejecutar pertenece a los llamados Contratos Accesorios, pues su objetivo es asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de tal forma que sin ella no pueda subsistir.

En el caso de autos la obligación principal que garantiza el Contrato de Fianza presentado, […], tuvo cuatro prórrogas venciendo la última de ellas el día diecisiete de octubre de dos mil ocho, tal y como consta en la parte resolutiva de la resolución razonada […] dictada en ANDA a las ocho horas del día dieciocho de agosto de dos mil ocho, y que se encuentra agregada […], la cual es una copia certificada notarialmente, en consecuencia, un instrumento público (art. 52 de la Ley de Notariado), por lo que, no es viable la alegación hecha por la parte apelada en su contestación de agravios respecto a que la parte apelante se ha contradicho a lo largo del proceso al establecer la fecha de la última prórroga otorgada, ya que si bien es cierto que la parte apelante en su demanda y en el escrito presentado […], mencionó otras fechas, no deben tomarse en cuenta éstas, sino mas bien la establecida en el documento público citado. Además la parte apelante en la mayoría de las ocasiones establece que  la fecha de la última prórroga es la establecida en el documento público citado y no la establecida en la demanda.

Como consecuencia, ha quedado establecido que el contrato principal venció el día diecisiete de octubre de dos mil ocho, por tanto, en dicha fecha la sociedad INNOVACIONES CONSTRUCTIVAS EN OBRAS CIVILES, S.A., debió entregar la obra ya finaliza a ANDA, lo cual no ocurrió, tal y como consta en la certificación extendida por el presidente de la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados (ANDA)  del Informe Especial de la Supervisión al Proyecto “INTRODUCCIÓN DE SISTEMA DE ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE EN CANTON EL VOLCAN Y CANTON SAN JOSE, MUNICIPIO DE QUELEPA, DEPARTAMENTO DE SAN MIGUEL, […], en donde consta que el porcentaje de las obras no ejecutadas era del 5.55%.

Por tales motivos, en el caso de autos la mora en el contrato principal existe a partir del día diecisiete de octubre de dos mil ocho, ya que no se entrego la obra finalizada, y como consecuencia de ello le nació el derecho a ANDA de requerir el pago de la fianza a la sociedad LA CENTRAL DE SEGUROS Y FIANZAS, S.A., ya que en el contrato de fianza no se estableció un requisito especial para requerir el pago, únicamente se estableció que dicha fianza vencía el día DOS DE MAYO DE DOS MIL NUEVE, y que en caso de existir reclamo se procedería a la liquidación respectiva de la obra, y se cancelaría el porcentaje equivalente al valor de la obra no cumplida, menos las obras construidas a la fecha del reclamo que no hayan sido canceladas. Así mismo, que la garantía estaría regulada por las disposiciones de los artículos del Código de Comercio del 1539 al 1550 y del artículo 35 de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública (LACAP).

En ese sentido la parte actora, no habiéndose establecido en el contrato de fianza ningún requisito adicional a los establecidos en las disposiciones jurídicas citadas, es que realizó el requerimiento de pago de la fianza de cumplimiento de contrato, por medio de una nota dirigida a la Sociedad LA CENTRAL DE SEGUROS Y FIANZAS, S.A., por medio de la cual manifestó que habiendo finalizado el plazo  para la ejecución de la obra el día diecisiete de octubre de dos mil ocho, y de conformidad a los arts.35 y 36 de la LACAP, se tuviera por interpuesto el reclamo legal de la garantía, así mismo se estableció que junto a dicha nota con el fin de establecer y comprobar el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de su afianzada, adjuntaban copia del informe rendido por el Supervisor de Obras del Contrato […],  lo anterior consta en copia simple agregada a fs.[…], cuyo documento posee el sello de recibido con fecha diecinueve de febrero de dos mil nueve, por parte de LA CENTRAL DE SEGUROS Y FIANZAS; y no habiéndose pagado la fianza no obstante su requerimiento, ANDA realizo un segundo requerimiento de pago de fianza, por medio de nota dirigida a LA CENTRAL DE SEGUROS Y FIANZAS, con fecha quince de diciembre de dos mil nueve, la cual fue recibida la misma fecha por dicha sociedad […]

Al respecto la parte apelada en su escrito de contestación de agravios expuso cuatro puntos fundamentales, y para efectos de análisis, pueden puntualizarse de la siguiente forma:

En el primer punto manifestó, que la parte actora únicamente agregó copias simples de notas de cobro dirigidas a su representada, por lo que no acreditó que haya realizado la solicitud a que se refiere el art.1544 C.Com., dentro del plazo convencional fijado en la fianza, ya que éstas no tienen valor probatorio alguno.

Al respecto se puede mencionar que, el contrato de fianza mercantil se hace constar en una póliza, la cual debe reunir todos los requisitos establecidos en el art.1541del Código de Comercio, en el presente caso se ha examinado la póliza agregada […], en la cual se advierte que efectivamente dicha póliza cumple con los requisitos de ley, sin embargo nuestro legislador además de esos requisitos exige como un requisito de procesabilidad que el beneficiado de dicha póliza le presente a las instituciones fiadoras por escrito la solicitud de pago de la fianza, la cual tiene como finalidad establecer desde cuándo la institución fiadora ha caído en mora, estableciendo el art.1544 inc.1° del C.Cm, que las instituciones fiadoras incurrirán en mora diez días después de que se haya presentado la nota citada.

Y es de ésta disposición jurídica de donde se desprende la problemática del presente proceso, ya que la juez A quo, al momento de realizar el examen de admisibilidad de la demanda le previene a la parte actora que debe presentar documentos con los cuales se compruebe que la cantidad afianzada se ha vuelto exigible de conformidad al art.52 de la LPRM, por lo que, la misma procedió a subsanarla […], y como consecuencia de ello la juez A quo consideró que reunía todos los requisitos establecidos en la ley, procediendo a admitirla y decretando el embargo en bienes de la sociedad demandada.

Sin embargo, en la sentencia definitiva fallo declarando sin lugar la ejecución; fallo que no comparten las suscritas magistradas, ya que si bien es cierto como regla general las fotocopias de los documentos privados no poseen valor probatorio, existen algunas excepciones a dicha regla, y para darle robustez a dicha afirmación se procede a citar las disposiciones jurídicas y doctrina aplicable al presente caso:

En los procesos civiles y mercantiles existen diversos medios de pruebas, dentro de los cuales se encuentra la prueba documental, la cual se clasifica en documentos o instrumentos públicos, que son los expedidos por notario, que da fe, y por autoridad o funcionario público en el ejercicio de sus funciones, y los instrumentos o documentos privados, que son aquellos cuya autoría es atribuida a los particulares.

En principio puede decirse que el objeto de la prueba son los datos alegados por las partes. Y el objeto principal de la prueba son los datos de hecho alegados por las partes y que guarden relación con la pretensión procesal, sin embargo, hay hechos que pueden quedar fijados como ciertos en la sentencia sin necesidad  de prueba, por ejemplo los hechos admitidos por las partes, ya que si se parte del principio de aportación de prueba, en la cual una parte da por ciertos los hechos alegados por la contraria, así debe tenerlos el juez, porque éste no tiene facultad para suplir las omisiones de hecho de alguna de las partes, sólo para suplir la omisiones de derecho, tal y como lo prescribe el Art. 203 Pr. C.

Así nuestro Código de Procedimientos Civiles en su parte general específicamente en su capítulo IV, sección 2ª, establece las reglas relativas a las pruebas por instrumentos, clasificándolas en instrumentos públicos, auténticos y privados. Arts.255 inc.1° y 262 Pr.C.

En el presente caso lo que nos interesa conocer a fondo es lo referente a los instrumentos privados, ya que sobre el valor probatorio de los mismos es que recayó la sentencia dictada por la juez A quo.

Respecto al reconocimiento de un documento privado podemos citar el art.265 ord.3° en relación con el art.266 ambos del Pr.C., en los cuales se establece que cuando presentado en un juicio y agregado a los autos dicho documento se tendrá por reconocido si la persona contra quien se opone no redarguye su legitimidad antes de la sentencia, así como también se prescribe la obligación que tiene toda persona de manifestar si reconoce o no la obligación contenida en el instrumento presentado y opuesto en su contra.

Las anteriores disposiciones se han citado con fundamento en lo prescrito por la Ley de Procedimientos Mercantiles en su art.30, el cual establece que las pruebas en materia mercantil  se regirán por lo dispuesto en esa ley y por el Capítulo IV del Título I del Libro Cuarto del Código de Comercio, y que en todo lo no previsto se aplicarán las reglas contenidas en el Código Civil y en el de Procedimientos Civiles.

Por tanto, la ley impone a las partes la carga de fijar su posición sobre los documentos presentados por la parte contraria, de manera que, si son reconocidos o no se impugna su autenticidad, la controversia fáctica desaparece o se aminora.

Y en el presente caso la parte apelada al momento de contestar la demanda únicamente se limito a decir que lo hacía en sentido negativo, que el informe especial de supervisión realizado por C&T, S.A. DE C.V., no fue anexado a ningún reclamo presentado, y que el contrato de fianza cubre únicamente el quince por ciento de lo no cumplido, por tanto, no se podía reclamar el cien por ciento de lo no cumplido.

Es decir, que en la contestación de la demanda no niega que su afianzado haya incumplido el contrato, tampoco niega que su representada haya recibido las notas de solicitud de pago de la fianza presentadas por la parte actora junto a su demanda, solamente menciona que en ningún reclamo le anexaron el informe de supervisión, cosa que no se ha podido acreditar, ya que en las copias de las notas de reclamo consta el sello de recibido y se puede advertir que al momento de recibirla no pusieron ninguna razón de que no se había entregado la documentación que decía que se anexaba;  y siendo una obligación de la parte demandada que se manifieste sobre los puntos y documentos presentados en su contra, tal y como se cito anteriormente y no habiendo redargüido en el momento procesal oportuno de falsas o ilegitimas las copias de dichas notas se tienen por reconocidos tácitamente por parte de la demandada y tienen valor probatorio de conformidad a los Art.265 ord.3° y art.266 ambos del Pr.C., en consecuencia, si se ha acreditado que las notas de solicitud de pago se realizaron como lo prescribe el art.1544 C.Com., dentro del plazo convencional fijado en la fianza.

El art.999 del C.Com. nos establece como medio de prueba para el establecimiento de las obligaciones mercantiles y su extinción, los instrumentos públicos, auténticos y privados.

 Así mismo, el art. 34 numeral 2) establece que: “Respecto de los contratos que a continuación se mencionan, regirán las reglas siguientes:

2) Los contratos de fianza y de reafianzamiento se probarán con las respectivas pólizas; pero a falta de ellas, se podrán probar por cualquier otro medio, si existe  un principio de prueba por escrito.

Inc.2° La falta de los documentos comprobatorios de los contratos y operaciones a que se refieren los numerales del 2 al 5 de este artículo, solamente podrá suplirse con la confesión de las instituciones fiadoras, reafianzadoras, emisoras o depositarias, en sus respectivos casos.

Es decir, que si en algunos casos no se cuenta con la póliza para comprobar la existencia de un contrato de fianza el legislador permite probar la existencia del mismo, únicamente con la confesión de la institución fiadora de que existe dicha obligación, y dicha confesión podría ser judicial o extrajudicial. Y en el caso de autos existen ambas cosas, la póliza que comprueba el contrato de fianza y  la confesión de la institución fiadora, porque desde el momento en que no negó en la contestación de la demanda la existencia de la obligación se tiene por cierta parcialmente, porque únicamente ataco el punto que no debía toda la cantidad reclamada, sino que era un porcentaje menor.

Respecto al valor probatorio de las fotocopias de los instrumentos ya sean públicos o privados se pueden citar las siguientes disposiciones jurídicas:

El art.36 L.Pr.M., prescribe: “Las fotocopias de instrumentos, en los juicios y diligencias de carácter mercantil, debidamente confrontadas con sus originales tendrán la misma fuerza probatoria que los instrumentos fotocopiados…”

Art.49 L.Pr.M.,establece: En materia mercantil, traen aparejada ejecución los documentos siguientes:

III) Los documentos a los que se refieren los arts.51 y 52, en las condiciones que en tales artículos se establecen.”

Así el art.52 inc.1°L.Pr.M., establece: “…Las pólizas de fianza y de reafianzamiento serán ejecutivas, si se acompañan con la documentación que compruebe que la cantidad afianzada o reafianzada se ha vuelto exigible.”

Así mismo la doctrina respecto al valor probatorio de los documentos privados establece lo siguiente:

El autor J.Garberí Llobregat, en su libro “Los Procesos Civiles, Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil, con formularios y jurisprudencia”, tomo 3, pág. 133, Primera Edición, febrero-2001, manifiesta lo siguiente: “ …la prueba por documentos privados está sometida a unas reglas de valoración judicial infinitamente más sencillas, que se resumen en el art.326 LEC, según el cual:

…C) En particular, si la copia simple del documento privado presentada al proceso ha sido obtenido mediante la reprografía, la parte a quien perjudique dicha copia reprográfica podrá impugnar la exactitud de la reproducción, en cuyo caso aquélla se cotejara con el original por parte del Secretario Judicial, si fuere posible o salvo que las partes propongan al efecto prueba pericial, y, no siendo así, se determinará su valor probatorio según las reglas de la sana critica, teniendo en cuenta el resultado de las demás pruebas (art.334.1 y 3 LEC), con lo que, como ya se ha dicho antes, no se les niega todo valor probatorio, cosa que si había declarado la jurisprudencia anterior a la nueva LEC (SSTS 1ª 23.9.97, 18.12.97, 7.6.99).  

Así mismo, Víctor Moreno Catena y otros, en su libro “La Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil”, tomo III, pág.55, en relación al valor probatorio de los documentos privados establece lo siguiente:

“…La parte que presenta el documento no tendrá que solicitar ya su reconocimiento por la parte a quien perjudique…Habrá de ser la parte contraria, quien en el momento procesal adecuado…tendrá que impugnar la autenticidad del documento o la exactitud de la copia presentada…”

 Por todo lo argumentado debe entenderse que existen casos excepcionales en los cuales las copias simples de los documentos privados tendrán valor probatorio, y el caso de autos es uno de ellos, en virtud de no haberse redargüido de falso dicho documento al momento de contestar la demanda, es decir, que la parte demandada acepto tácitamente que se le habían presentado las notas de solicitud de pago y que aceptaba la obligación parcialmente, por lo que, no se puede decir que la parte actora no acreditó que haya realizado la solicitud a que se refiere el art.1544 C.Com., tal y como consta en las copias simples agregadas"

 

MOMENTO DESDE EL CUAL NACE EL DERECHO PARA HACER EFECTIVA LA FIANZA

 

Segundo punto alegado por la parte apelada: Que la resolución de extinción del contrato por caducidad, se pronunció posterior a la fecha de vigencia de la fianza, que las notas de fechas dieciocho de febrero y quince de diciembre ambos del año dos mil nueve, fueron emitidas y presentadas extemporáneamente, la primera antes de que la Institución beneficiaria estuviera en el derecho de exigir la fianza en razón de la caducidad del contrato, y la otra posterior a la fecha de vencimiento del plazo de vigencia de la fianza.

Según consta a fs.[…] la resolución en que se tiene por extinguido el contrato de obra por caducidad, se pronunció el día veintiuno de octubre del año dos mil nueve, es decir, que efectivamente dicha resolución fue pronunciada posteriormente a la vigencia del contrato de fianza, ya que éste vencía el día dos de mayo de dos mil nueve, sin embargo, no puede decirse que las notas de solicitud de pago fueron realizadas y presentadas extemporáneamente, ya que ni en el contrato principal, ni en el de fianza se estipuló que para poder hacer efectiva la fianza primeramente debía declararse extinguido el contrato, sino más bien se estableció que dicho contrato se regiría por el art.35 de la LACAP, en el cual se establece que la garantía de cumplimiento de contrato, asegura que el contratista cumplirá con todas las cláusulas establecidas en el contrato.

El contrato de obra fue otorgado a los nueve días del mes de noviembre de dos mil siete, el cual estableció en su cláusula tercera que el plazo en que se ejecutaría la obra sería de CIENTO CINCUENTA DÍAS CALENDARIOS, los cuales contarían a partir de la orden de inicio, sin embrago, dicho plazo fue modificado y se concedieron cuatro prórrogas al contratista para que finalizara la obra, venciendo la última de ellas el día diecisiete de octubre de dos mil ocho, tal y como consta a fs.[…], sin embargo, el contratista no entrego la obra finalizada en dicha fecha, faltándole el 5.55% de la obra.

Por tanto, a partir de esa fecha le nace el derecho a ANDA, para hacer efectiva la garantía de conformidad al art.36 de la LACAP, y no a partir de la fecha en que se caduca el contrato, como la parte apelada lo alega, ya que no debe entenderse que los arts.85 inc.5° y 94 literal b) de la LACAP, establecen que previo a ser efectiva la garantía debe declararse la caducidad del contrato, porque lo único que se establece en ellos, es que cuando el contratista hubiera caído en mora en el cumplimento de los plazos y cuando las multas impuestas a su persona alcancen un monto equivalente al 12% del valor total del contrato, deberá caducarse el contrato, haciendo efectiva la garantía de cumplimiento; lo cual no implica que previo a reclamar o hacer efectiva la garantía debe caducarse el contrato, basta con que haya ocurrido el incumplimiento del contrato para hacerla efectiva. Estableciéndose así una diferencia en los juicios ejecutivos de contratos de fianza y los de contrato de seguros, en los cuales el legislador si requiere que previo a iniciar un juicio ejecutivo debe agotarse un procedimiento administrativo.

Por tales motivos y dándole cumplimiento a los artículos citados y al art.1544 del C.Com., con fecha diecinueve de febrero de dos mil nueve, ANDA presenta la primera solicitud de pago a LA CENTRAL DE SEGUROS Y FIANZAS, encontrándose en tiempo y forma, ya que el contrato de fianza no había vencido todavía, y habiendo transcurrido los diez días que la ley concede a las instituciones fiadoras para realizar el pago, sin que lo hubiesen realizado, ANDA se ve en la necesidad de presentar una  segunda solicitud de pago el día quince de diciembre de dos mil nueve, cuya solicitud si fue presentada extemporáneamente, ya que el contrato de fianza había vencido en el mes de mayo del mismo año.

De lo anterior, puede inferirse finalmente que ANDA si presento la solitud de pago en tiempo y forma a LA CENTRAL DE SEGUROS Y FIANZAS, la cual de conformidad al art.1544 del C.Com., cayó en mora a partir del día uno de marzo de dos mil nueve, ya que la solicitud de pago fue presentada el día diecinueve de febrero del mismo año y no fue pagada dentro de los diez días que la ley le concede."

 

MONTO A EXIGIR A LA INSTITUCIÓN FIADORA DE ACUERDO AL PORCENTAJE DE OBRAS NO EJECUTADAS

 

"Tercer punto alegado por la parte apelada: Que la parte actora pretende reclamar a su representada el pago de una cantidad mayor a la que legalmente le correspondería si hubiese efectuado el reclamo en tiempo y forma o hubiese mora en el pago del reclamo y hubiese agotado las vías contractuales del reclamo.

La parte actora en su demanda solicitó que en sentencia definitiva se condenara a la sociedad demandada LA CENTRAL DE SEGUROS Y FIANZAS, S.A., a pagar a su mandante la cantidad de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA DÓLARES CON NOVENTA CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, más los intereses legales a partir del día uno de marzo de dos mil nueve, por considerar que ésa era la cantidad adeudada, en virtud del incumplimiento del contrato.

Sin embargo, en el contrato de obra celebrado en su cláusula séptima de garantía, específicamente en su literal b) en donde se regulo la garantía de cumplimiento del contrato, se estableció que la institución contratante rendiría una fianza que equivaldría al QUINCE POR CIENTO del valor total del contrato, por lo que, siendo el valor total del contrato la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS DÓLARES CON VEINTE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, se rindió una fianza por el suma de SETENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE DÓLARES CON TREINTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, lo anterior de conformidad al art.35 inc.3° de la LACAP, en el cual se establece que en el caso de obras el monto de la garantía de cumplimiento de contrato, no podrá ser menor al 10%. Aunado a lo anterior en el contrato de fianza se estableció que en caso de reclamo se cancelaría el porcentaje equivalente al valor de la obra no cumplida.

Según consta en la certificación extendida por el presidente de la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados (ANDA)  del Informe Especial de la Supervisión al Proyecto “INTRODUCCIÓN DE SISTEMA DE ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE EN CANTON EL VOLCAN Y CANTON SAN JOSE, MUNICIPIO DE QUELEPA, DEPARTAMENTO DE SAN MIGUEL, relacionado al contrato […], en donde consta que el porcentaje de las obras no ejecutadas era del 5.55%, lo cual equivale a la cantidad de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO DÓLARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, de lo cual únicamente se puede pedir el quince por ciento de dicho porcentaje a la institución fiadora, por las razones expuestas, ascendiendo a la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO DÓLARES CON VEINTIOCHO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y no la cantidad solicitada en la demanda, por tanto, esa es la cantidad adeudada por LA CENTRAL DE SEGUROS Y FIANZAS, S.A., en virtud de haberse presentado en tiempo y forma la solicitud de pago hecha por ANDA.”

 

INTERÉS A DEVENGAR POR EL INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE LA FIANZA DESPUÉS DE SER REQUERIDO POR ESCRITO

 

"Cuarto punto alegado por la parte apelada: Que los intereses reclamados no proceden, en virtud que la obligación que se reclama no es producto del incumplimiento de relaciones crediticias.

            El art. 23 de la LACAP, establece que: “la preparación, adjudicación, formalización y efectos de los contratos indicados en disposición anterior quedan sujetos a esta Ley, su reglamento y demás normas que les fueren aplicables. A falta de las anteriores, se aplicarán las normas de Derecho Común.”

            Ahora, corresponde determinar si la institución afianzadora debe o no cancelar lo correspondiente a intereses legales. Al efecto, el artículo 2097 C.C., prescribe que la fianza no se presume ni debe extenderse a más que el tenor de lo expreso, sin embargo, “se supone comprender todos los accesorios de la deuda, como los intereses y las costas”. En ese sentido, el incumplimiento por parte del deudor principal a la obligación contraída lo constituye en mora, dando así (como ya se ha afirmado en líneas anteriores), el derecho para el acreedor de exigir al fiador que cancele la fianza correspondiente, esto es, el monto acordado. El incumplimiento generado por el no pago de dicha fianza después de requerida por escrito, constituye -a su vez- en mora al fiador, quien deberá cancelar el monto adeudado y los intereses generados por dicho incumplimiento.

            Y en virtud de que en la LACAP no se establece el interés que deberá aplicarse en los contratos en caso que los contratistas caigan en mora, y no habiéndose establecido en el contrato de obra el porcentaje del interés que devengaría en esa situación, es que procede aplicar supletoriamente el art.960 del C.Com., en el cual se establece que el deudor moroso deberá pagar el interés pactado y en su efecto el legal como indemnización por la mora, y por encontrarse dicha disposición jurídica dentro de las disposiciones generales a las obligaciones mercantiles, es que no es válida la alegación de la parte apelada, en decir que no proceden los intereses por no existir una relación crediticia, ya que éstos son impuestos como indemnización, y según el acuerdo N°1299, publicado en el D.O. N°16, Tomo N°282, del veintitrés de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, el interés legal mercantil vigente es el 12% por ciento anual, por lo tanto, la parte apelada deberá cancelar la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO DÓLARES CON VEINTIOCHO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, más el doce por ciento anual a partir del día uno de marzo de dos mil nueve a la ADMINISTRACION NACIONAL DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (ANDA).

En ese sentido, las suscritas consideran que la sentencia definitiva venida en apelación no se encuentra arreglada a derecho y siendo procedente lo expuesto por la apelante en su escrito de apelación, es procedente revocar la misma”.