[COMPRAVENTA DE BIENES EMBARGADOS]

[DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA COMPRAVENTA DEL INMUEBLE VENDIDO POR SEGUNDA VEZ Y QUE ADEMÁS SE ENCONTRABA EMBARGADO AL MOMENTO DE LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO]

 

"Esta Sala considera que el Art. 711 C. que se ha señalado como infringido, por haberse interpretado erróneamente, consagra el principio de prioridad registral en sentido formal. En virtud de tal principio, el acto registral que primeramente ingresa al Registro tiene preferencia a cualquier otro que ingrese con posterioridad, aunque el título fuese de fecha anterior, porque la prioridad se obtiene al momento de la presentación del título en el Registro. (PÉREZ LASALA, JOSÉ LUIS-"Derecho Inmobiliario Registral",-Ed. De Palma-Buenos Aires-1965­-Págs. 152 y Sigs.).

La prioridad en sentido formal, consagrada en el Art. 711 C., actúa en forma excluyente; por eso ordena el cierre de los libros registrales al título de fecha anterior, que transmita o grave el mismo inmueble. Tal disposición del Código Civil está de acuerdo con el Art. 41 del Reglamento de la Ley de Reestructuración del Registro que prescribe: "De conformidad con la prioridad formal, todo documento registrable que ingrese primero en el Registro, deberá inscribirse con anterioridad a cualquier otro título presentado posteriormente."

En el caso que se conoce, según las pruebas instrumentales del proceso, la adjudicación en pago hecha al acreedor ejecutante, fue inscrita en el Registro de la Propiedad Raíz respectivo, al número […] del Libro […], con fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Con fecha treinta de marzo de mil novecientos noventa y nueve, el nuevo propietario vendió el inmueble a dos personas, quienes son los actores en este proceso, habiéndose inscrito tal compraventa en el mismo Registro de la Propiedad Raíz, al número […] DEL LIBRO […], con fecha nueve de agosto del mismo año, trasladado al folio real número […].

Con posterioridad, por resolución judicial de las doce horas del diecisiete de septiembre de dos mil uno, se recovó judicialmente la resolución que ordenó la subasta de los bienes embargados al ejecutado, la adjudicación en pago, y todas sus consecuencias, así como las órdenes de cancelación de la inscripción número […] del Tomo […] DE ANOTACIONES PREVENTIVAS, habiéndose expresado en la resolución, […], que "Los inmuebles relacionados quedan siempre a nombre de su propietario [ejecutado], con sus respectivos gravámenes, a favor de los [ejecutantes]". Tal inscripción es de fecha dieciocho de febrero de dos mil dos, habiéndose presentado al Registro correspondiente, a las nueve horas y cuarenta minutos del quince de octubre de dos mil uno. Se hicieron dos ampliaciones de la revocatoria, que se inscribieron en la misma fecha; […].

A las diez horas del nueve de enero de dos mil dos, tal como consta en las certificaciones registrales agregadas al proceso […], el ejecutado […] vendió a la demandada en este proceso, […], el mismo inmueble que había sido adjudicado en pago en el ejecutivo al acreedor […], cuyo testimonio fue presentado al Registro de la Propiedad Raíz, el diecinueve de los mismos mes y año, e inscrita la venta a nombre de la compradora […], el trece de marzo de dos mil dos.

De lo anterior se evidencia que la venta inscrita a nombre de la demandada […], es de fecha posterior a la venta a favor de los actores, y por consiguiente presentada e inscrita posteriormente en el Registro de la Propiedad Raíz, por haberse revocado la adjudicación judicial hecha al [ejecutante].

Ahora bien, el submotivo Interpretación Errónea alegado en el presente recurso, se produce cuando el juzgador aplica la norma legal que debe aplicar al caso concreto, pero lo hace dando a la norma una interpretación equivocada. Esta equivocación puede darse: 1) porque el juzgador desatendió el tenor literal de la disposición, cuando su sentido es claro, bien pudiendo ir más allá de la intención de la ley, o bien puede haberlo restringido, por cualquier razón; 2) porque al consultar la intención o espíritu de la norma oscura, no se dio con el verdadero sentido; 3) porque no se supo resolver la contradicción entre dos normas; ó 4) porque tratándose de una norma susceptible de varias interpretaciones se escogió la que menos convenía al caso concreto, o se eligió una que conduce al absurdo.

De conformidad con los conceptos expresados, en el presente caso, el Ad quem, al apoyarse en el Art. 711 C. para declarar la nulidad de la inscripción, desatendió el tenor literal de tal disposición, dándole un sentido que no tiene. Como consecuencia, se ha cometido por el Ad quem el vicio alegado por el impetrante, y es procedente casar la sentencia recurrida, debiendo pronunciarse la que corresponde.

JUSTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA

Por toda la prueba instrumental agregada al proceso, relacionada en párrafos anteriores, consta que las dos ventas del mismo inmueble, fueron otorgadas por los respectivos detentadores del dominio en cada caso.

Lo que debe analizarse es si, en la venta hecha por el [ejecutado] a la demandada […], el vendedor tenía limitaciones o no, para disponer del inmueble cuyo dominio volvió a sus manos por la revocatoria pronunciada en el juicio ejecutivo en su contra.

Según la prueba instrumental agregada al proceso, han quedado plenamente probados los hechos siguientes: 1) la cancelación de la Anotación Preventiva inscrita al número […] del Tomo […] de Anotaciones Preventivas, que grava el inmueble inscrito a favor del [ejecutado] inscrito al número […] del Libro […] de Propiedad de Santa Ana, ordenada en la resolución de revocatoria pronunciada por el Juez Segundo de lo Civil de Santa Ana, a las doce horas del diecisiete de septiembre de dos mil uno, en el juicio civil ejecutivo iniciado por el ejecutante […], contra el ejecutado […], orden de cancelación que fue presentada al Registro para su inscripción, a las nueve horas cuarenta minutos del quince de octubre de dos mil uno, e inscrita con fecha dieciocho de febrero de dos mil dos. 2) El contrato de compraventa otorgado por el vendedor [ejecutado] a favor de [demandada], fue celebrado a las diez horas del nueve de enero de dos mil dos, es decir, cuando todavía estaba embargado el inmueble vendido, pues aún no estaba inscrita en el Registro de la Propiedad, la orden judicial de cancelación de la Anotación Preventiva del embargo.

En el presente a tenor del Art. 680 C., los títulos sujetos a inscripción no perjudican a terceros, sino mediante la inscripción en el correspondiente registro, la cual empezará a producir efecto contra ellos desde la fecha de presentación del título al Registro. A "contrario sensu", si los títulos benefician al tercero, los efectos de la inscripción comienzan a surtir efectos desde la fecha de la inscripción misma; como en el presente caso la inscripción de la cancelación del embargo ordenada por el Juez beneficia a la compradora, [demandada], porque le permite inscribir su derecho de domino sobre el inmueble embargado, resulta que cuando ella compró el inmueble a que se refiere la demanda, aquél estaba todavía embargado.

De conformidad con el Art. 1335 N° 3° C., hay objeto ilícito en la enajenación de cosas embargadas por decreto judicial. Según el Art. 1552 C., la nulidad producida por un objeto ilícito es nulidad absoluta, y ordena la ley en el Art. 1553 C., que la nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el Juez, aún sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato.

Esta Sala, en cumplimiento de las disposiciones legales antes citadas, estima que es procedente declarar la nulidad del contrato de compraventa celebrado entre el [ejecutado] y la [demandada], en la ciudad de Santa Ana, a las diez horas del nueve de enero del año dos mil dos, ante los oficios del Notario […], así como la respectiva inscripción registral: Matrícula número […], asiento […], del Registro de la Propiedad Raíz de la Primera Sección de Occidente. Art.732 Nos. 3 C.

Por otra parte, […], aparece la fotocopia certificada por Notario, del oficio […] de fecha 18 de abril de 2002, dirigido al Gerente Regional de Santa Ana, del Centro Nacional de Registros, firmado por el Juez Segundo de lo Civil de la misma ciudad, […], en el cual le transcribe le resolución de la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Occidente, pronunciada en Santa Ana, a las ocho horas del ocho de abril de dos mil dos, que declara la existencia de atentado cometido por el citado Juez […], al proveer la resolución de las doce horas del doce de septiembre de dos mil uno, por la cual anula la resolución de las once horas cuarenta minutos del treinta de julio de mil novecientos noventa y siete, que ordenó la subasta y los bienes embargados al deudor [ejecutado], por el acreedor [ejecutante] y sus consecuencias, en el juicio civil ejecutivo promovido por este último, de cuya propiedad y posesión se le despoja por la resolución atentatoria mencionada, y en consecuencia, la Cámara deshace el atentado y ordena reponer las cosas al estado que tenían en el acto de haberse cometido, dejando a salvo de los interesados las acciones correspondientes para ventilarlas como les convenga.

En vista de lo relacionado en los párrafos anteriores, es procedente declarar de oficio la nulidad absoluta del contrato de compraventa a que se refiere la demanda, y ordenar a la Sección de Investigación Judicial de la Corte Suprema de Justicia, que haga las investigaciones pertinentes, a fin de determinar las responsabilidades legales."