[DELITO CONTINUADO]

 

 

[REGLA DE PENALIDAD NO AFECTA O ALTERA LA DESCRIPCIÓN TÍPICA DE LAS CONDUCTAS INDIVIDUALMENTE EJECUTADAS]

 

“Como punto de partida, es preciso tener presente que no se trata de una sola acción equiparable a los lineamientos contemplados en el Art. 14 del Código Penal, toda vez que lo demostrado es la ejecución periódica, sucesiva e ininterrumpida de hechos consistentes e cobro semanal de una cuota extorsiva, conductas repetitivas efectuadas desde el año dos mil cinco, siendo en torno a estos aspectos puntuales que gira el desenvolvimiento de los motivos, por lo que serán deducidos bajo los parámetros de la delimitación fáctica realizada en la sentencia.

Los impugnantes reclaman por la aplicación del procedimiento especial contemplado en la Ley contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, que en adelante llamaremos ley especial, normativa creada por Decreto Legislativo 190 de fecha veinte de diciembre del año dos mil seis, publicada en el Diario Oficial No. Trece, Tomo Trescientos setenta y cuatro, de fecha veintidós de enero de dos mil siete, vigente desde el día uno de abril del mismo año; el sustrato de su reclamo se relaciona con el Art. 21 de la ley especial, precepto que circunscribe la aplicación del Código Procesal Penal a los hechos punibles cometidos con anterioridad a la vigencia de la normativa especializada.

Complementan el planteamiento argumentando que los hechos configurativos del delito de extorsión en modalidad de delito continuado, comenzaron a ejecutarse en el año dos mil cinco, lo que obligaría a su persecución y juzgamiento mediante la normativa ordinaria, y que por no haberse acatado tales principios, se habría perfilado una nulidad absoluta, según lo previsto en el Art. 224 No. 1 Pr.Pn. derogad. y aplicable.

Debe analizarse la naturaleza e incidencia de la aplicación de la regla concursal mediante la cual se calificaron los ilícitos objeto de juzgamiento, es decir, delitos de Extorsión en modalidad de delito continuado, según lo preceptuado en los Arts. 42 y 72 Pn.; esta figura es el parámetro que particulariza el tema decidendi, por cuanto se trata de una sucesión de acciones individuales, lesivas del mismo bien jurídico, ejecutadas en diferentes momentos aunque homogéneas en circunstancias y propósito.

De ahí que el delito continuado es una regla de penalidad, no es una categoría ontológica que afecte o altere la descripción típica de las conductas individualmente ejecutadas, pues el factor aglutinante es la unidad de propósito, siendo este extremo el que subordina el tratamiento unitario de las diversas acciones para efectos exclusivamente punitivos.

Por lo tanto, es necesario puntualizar que la aplicación de la regla concursal del delito continuado obedeció precisamente a la periodicidad y temporalidad de la ejecución de los hechos, ejecución sucesiva que ciertamente inició en el año dos mil cinco, pero que se continuó realizando hasta alcanzar la vigencia de la ley especial. Esta configuración del injusto es lo que dio lugar a su consideración unitaria por la vía concursal denominada delito continuado, sin que ello obligue a descartar la ponderación de soluciones alternativas, tal como lo postulan los recurrentes, lo que implicaría dos posibilidades: la aplicación del concurso real; o, la segmentación de las conductas en los respectivos ámbitos temporales de sus correspondientes normas, considerando cada una de ellas como un delito continuado individual, siendo procedente examinar la hipotética aplicación de las sendas soluciones.

 

[APLICACIÓN DE LA REGLA DE PENALIDAD DEL CONCURSO REAL DE DELITOS]

 

 

A tales efectos, nos enfocaremos en la delimitación cronológica y la plataforma fáctica desarrollada en la sentencia, de donde reseñamos lo pertinente, así: “... el ilícito objeto de debate, inició en el año dos mil cinco, y cesó hasta la captura de los procesados en el mes de julio del año dos mil siete, fecha en que las leyes especiales mencionadas en el apartado anterior ya se encontraban vigentes.--- ...se apersonaron tres de los sujetos denunciados, siendo ellos ‘[…]’, a las oficinas de dicha ruta y se reunieron con todos los socios de la misma, en donde llegaron a un acuerdo de entregar un dólar por cada unidad, debido a las amenazas de éstos, siendo un aproximado de cuarenta y cuatro unidades… luego las exigencias aumentaron, y los empresarios solicitaron a los sujetos que les bajaran las cuotas y fue así que éstos llegaron armados a la oficina de la ruta y lograron que se dejara una cuota semanal de trescientos cincuenta dólares, los cuales llegan a recoger por lo general los días sábado al local de la oficina de la ruta, lo cual lo realizan desde el mes de abril de dos mil seis...”.

Siguiendo la línea de pensamiento antedicha, la regla de penalización del concurso real Arts. 41 y 71 Pn., dispone que la sanción se impondrá mediante la sumatoria de las penas correspondientes a los delitos cometidos, a efectos del cumplimiento sucesivo de cada una de ellas, siguiendo el orden de su respectiva gravedad; ello significa, que para el caso del delito de extorsión, si tan sólo considerásemos la eventual aplicación de la pena mínima al delito de Extorsión antes de la reforma Art. 214 Pn., es decir ocho años de prisión, y ateniéndonos a que las cuotas extorsivas o “renta”, que constituyen el acto perjudicial al patrimonio y momento consumativo, considerando que tales cuotas se cobraban semanalmente, de todo ello la sumatoria de las sanciones alcanzaría una duración de trescientos ochenta y cuatro años, de prisión, a razón de la pena mínima aplicable para cada acción efectuada dentro de las cuarenta y ocho semanas que componen un año; lo que, desde luego, se expresa tan solo a vía de ilustración y para sustentar el criterio jurídicamente correcto, pues sobrepasaría el limite establecido en el Art. 71 del Código Penal.

 

[APLICACIÓN DE LEY PENAL EN EL TIEMPO ES IGUALMENTE PERJUDICIAL AL IMPUTADO CUANDO LA SUMATORIA DE LAS SANCIONES EQUIVALENTE A LOS ILÍCITOS EJECUTADOS SUPERA LA PENA ACTUAL]

 

La otra alternativa, destinada a satisfacer las inquietudes de los impugnantes, deviene de teorizar sobre la solución de continuidad en la ejecución del delito continuado, asumiendo dos etapas: antes de la reforma, es decir, durante la vigencia de la descripción típica de la Extorsión en su forma simple, Art. 214 Pn., sancionable entre ocho y doce años de prisión; y luego, a partir de la reforma, mediante la incorporación de circunstancias calificadas, penalizándose la modalidad simple entre diez y quince años de prisión, y hasta una tercera parte adicional para la variante calificada, Art. 214 incs. 1 y 2 Pn..

De asumir esta hipotética solución, las posibles penas superarían la duración de las impuestas en la sentencia impugnada, bastando con remitirnos a la etapa del delito continuado anterior a la reforma, donde según la regla del Art. 72 Pn., debería imponérsela la pena máxima, diez años de prisión; siendo el mismo parámetro aplicable a las conductas ejecutadas durante la etapa consumativa posterior a la reforma, en observancia de la escala punitiva del Art. 214 Pn., en cuyo caso la mínima sanción aplicable seria de quince años de prisión, amén de considerar que las circunstancias cualificantes previstas en el inciso segundo del Art. 214 Pn,., obligarían a su adecuación en un margen superior, pudiendo adecuarse hasta la tercera parte del máximo de la pena correspondiente a la modalidad simple; razón por la cual, esta variante hipotética seria igualmente perjudicial a los imputados, toda vez que la sumatoria de las sanciones impuestas a los ilícitos ejecutados en las sendas etapas, superaría la pena actualmente impuesta, que es la de veinte años de prisión.

Dicho lo anterior, cabe acotar que no ha existido la vulneración denunciada por los impugnantes, por constituir el delito continuado una figura de exclusiva incidencia en la determinación de la pena donde se penalizan diversas acciones a título de una sola, no siendo materia de casación dilucidar extremos fácticos, de modo que las consideraciones relacionadas con el tema cronológico, pertenecen al ámbito espacio temporal delimitado en la sentencia.

 

[TRATAMIENTO COMO DELITO CONTINUADO A SUCESIVAS ACCIONES ABARCADAS POR DOS NORMATIVAS DISTINTAS SE ENCUENTRA FUERA DE SUPUESTOS LEGALES DE NULIDAD ABSOLUTA]

 

En abono a lo expuesto, es pertinente señalar que el anterior criterio hace parte de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, según quedó plasmado en los incidentes de competencia negativa entre jueces de instancia, identificados bajo referencias 1-comp-2011 y 6-comp-2009.

En resumen, no se ha producido la nulidad absoluta denunciada por los recurrentes, por cuanto el tratamiento dado al caso de mérito calificando como delito continuado sucesivas acciones abarcadas por dos normativas distintas, no está contemplado en el supuesto legal a que se refiere el , Art. 224 No. 1 Pr.Pn. derog. y aplicable, debiendo emitirse un fallo desestimatorio en cuanto a este motivo.

 

[RETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL]

 

[DELITO CONTINUADO ES UN CASO DE ESPECIAL TRATAMIENTO EN LA APLICACIÓN TEMPORAL DE LA LEY PENAL]

 

Concerniente al motivo destinado a examinar la adecuación típica, se argumenta que debió aplicarse la ley sustantiva previa a la reforma promulgada en septiembre de dos mil seis, que incrementó la pena del delito de Extorsión Art. 214 Pn., todo ello en razón de que las conductas así calificadas comenzaron e ejecutarse en el año dos mil cinco; sin embargo, a pesar de que el accionar delictivo se originó en la época indicada, los encausados fueron sancionados con la escala punitiva de la expresada reforma, la cual determinó pena de prisión entre diez y quince años para el delito de extorsión en la variante simple, y hasta la tercera parte del máximo establecido en circunstancias calificadas, tales como la pertenencia a una agrupación delictiva y mediante el uso de amenazas, circunstancias contempladas en los numerales 1 y 7 del mismo precepto, siendo éstos los parámetros empleados para delimitar las penas impuestas a los encausados.

En opinión de los recurrentes, debió imponérseles la sanción que correspondía a la figura delictiva previa a la reforma, esto es, pena de prisión que oscilaba entre ocho y doce años, en atención al principio constitucional de aplicación de la ley penal más favorable, contemplado en el Art. 21 de la Constitución, así como en los Arts. 13 y 14 del Código Penal, en los que el legislador secundario captó el principio constitucional ya citado.

Se tuvo por comprobado en la sentencia, que los hechos constitutivos de extorsión en modalidad de delito continuado, comenzaron a ejecutarse en el año dos mil cinco, y concluyeron en el año dos mil siete, con la detención de los imputados; a ese respecto, la sentencia asegura reconocer el principio de retroactividad de la ley penal más favorable, debiendo dilucidarse este tema en el caso concreto.

La prohibición de retroactividad de la ley penal, es una faceta del principio de legalidad consagrado en el Art. 1 del Código Penal, sobre la base de que toda norma de contenido punitivo debe preceder a la acción u omisión destinada a regular, por lo que seria una contravención a este principio sancionar delitos cometidos antes de la vigencia de una ley más severa.

Dicho lo anterior, conviene determinar cómo opera la regla en cuestión frente a la figura del delito continuado, cuando su configuración cronológica abarcó etapas de diferentes preceptos legales.

Ya se dijo en los primeros párrafos de los considerandos de la Sala, que el delito continuado es ontológicamente, una especie de ficción, creada con el propósito de sancionar unitariamente ilícitos que en la realidad material se consumaron de forma independiente.

Asimismo, tal como se dejó apuntado, el delito continuado involucra identidad de la descripción típica de los hechos punibles concurrentes, siendo necesaria la uniformidad en su contenido para habilitar la aplicación de esta modalidad, ya que no operaria en la concurrencia de ilícitos heterogéneos, como lo serian, a título de ejemplo, la estafa y el robo.

De conformidad con las razones apuntadas, el delito continuado es, sin lugar a dudas, un caso de especial tratamiento en la aplicación temporal de la ley penal, y por lo mismo, para la debida observancia del Art. 12 Pn., deben tomarse en consideración sus particularidades, ya que esta disposición delimita la cronología del hecho punible refiriéndose a una acción unitaria, al prescribirla siguiente: “El hecho punible se considera realizado en el momento de la acción o de la omisión, aun cuando sea otro el tiempo del resultado”.

 

[GARANTÍA DE LEY PENAL MÁS FAVORABLE ES APLICABLE ANTE JUZGAMIENTO DE HECHOS PUNIBLES BAJO REGÍMENES NORMATIVOS DIFERENTES, SIEMPRE QUE SE TRATE DEL MISMO DELITO Y NO DE UNO NUEVO Y DIFERENTE]

 

Lo anterior, desde luego, no implica descartar la garantía constitucional de aplicación preferente de la ley penal más favorable, invocada por los impugnantes, pero requiere precisar su operatividad en el presente caso, dada la especial configuración de las categorías penales en análisis.

La descripción típica desarrollada en el Art. 214 del Código Penal, en su estructura original, prescribía: “El que con ánimo de lucro, obligare a otro a realizar u omitir un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o del de un tercero, será sancionado con prisión ocho a doce años”.

Por Decreto Legislativo Nº 83, del veinticinco de agosto de dos mil seis, y vigente d septiembre del mismo año, además de la figura anterior cuyo texto se relacionó, se adicionaron en el tipo objetivo denominado Extorsión, tipificado en el Art. 214 del Código Penal, modalidades tipicas por las que se inició acción penal contra los encausados, siendo las siguientes: “...1) Si el hecho fuere cometido por dos o más personas o miembros de una agrupación, asociación u organización ilícita que se refiere el articulo 345 de este Código... 7) Si la acción delictiva consistiere en amenaza de ejecutar muerte, lesión, privación de libertad, secuestro o daños en la víctima o contra parientes que se encuentren dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad, adoptante, adoptado, cónyuge o compañero de vida...”.

Consta en la solicitud de imposición de medida cautelar formulada por la representación fiscal, con fecha catorce de julio de dos mil siete, y el auto de igual fecha proveído por el juzgado especializado de Instrucción de San Salvador (fs. 165), que en la imputación como acto jurisdiccional primario, se atribuyó a los encausados el delito de Extorsión en las variantes contempladas en los numerales 1 y 7 del Código Penal; por lo que en ningún acto procesal se les señaló como autores o participes de la variante típica del Art. 214 Pn., en su configuración original o simple, en virtud de imputárseles las circunstancias a que antes se hizo referencia, modalidades que no formaban parte del tipo penal previo a la reforma.

Cabe acotar que se está en presencia de dos figuras delictivas diferentes: la que fue objeto de juzgamiento en este proceso, Extorsión Art. 214 Nos. 1 y 7 del Código Penal; y la anterior modalidad típica en su forma simple, Art. 214 Pn.. Sin embargo, cuando se inició la acción penal, lo fue bajo el imperio de la reforma al Art. 214 del Código Penal, la que ya incorporaba las modalidades típicas calificadas a las que antes se hizo referencia.

En resumen, los hechos sometidos a juzgamiento comportaron la concurrencia de varias personas y el empleo de amenazas, circunstancias que habilitaron su encuadramiento en la modalidad calificada, por haberse realizado la notitia criminis en el año dos mil siete, siendo todo ello lo que permitió se categorizaran como delito de Extorsión agravada Art. 214 Nos. 1 y 7 Pn., bajo la variante penológica del delito continuado.

Sumado a lo anterior, la Sala estima necesario agotar el tema referente al principio constitucional de aplicación de la ley penal más favorable, enunciado primariamente en el Art. 21 de la Constitución y desarrollado por el Art. 14 del Código Penal, en cuanto éste último precepto dispone: “Si la ley del tiempo en que fue cometido el hecho punible y las leyes posteriores sobre la misma materia, fueren de distinto contenido, se aplicarán las disposiciones más favorables al imputado en el caso particular...”.

La garantía apuntada obliga al juzgador a seleccionar la ley menos rigurosa, cuando el juzgamiento del hecho punible se desarrolla en el contexto cronológico de dos regimenes normativos diferentes, y siempre que se trate del mismo delito y no de uno nuevo y diferente, tal como sucedería si el proceso se hubiera iniciado por el delito de Extorsión en su forma simple, es decir, sin la pluralidad delictiva o concurrencia múltiple de sujetos activos, y conjugando el verbo “obligare” fuera del contexto de amenazas y demás consecuencias fijadas por el No. 7 del Art. 214 Pn.. En este supuesto hipotético, si el legislador se hubiera limitado a incrementar la pena a la figura simple del delito de Extorsión Art. 214 Pn., seria indiscutible estimar la pretensión de los recurrentes; sin embargo, los hechos denunciados, juzgados y comprobados, denotan las circunstancias previstas en los ordinales 1 y 7 del Art. 214 del Código Penal, acciones ejecutadas en todo el desenvolvimiento cronológico del ilícito como delito continuado, por lo que el decreto que reformó el Art. 214 Pn., no provocó una variación en la materia objeto de juzgamiento en el presente caso.

Cabe agregar que las acciones típicas concurrentes se enmarcan en un lapso suficiente como para descartar el error de haber juzgado a los imputados por un delito aún no vigente en la época de la imputación, toda vez que el imperio del precepto legal data de septiembre de dos mil seis y la aprehensión de los procesados tuvo lugar en julio de dos mil siete; debiendo concluirse, como corolario, que no tuvo lugar la demandada transgresión a la garantía constitucional de aplicación de la ley penal más favorable, ni se ha generado la pretendida nulidad absoluta, por lo que se resolverá desestimando dichos argumentos.

 

[INAPLICABILIDAD DE LOS PRINCIPIOS DE INTERPRETACIÓN EXTENSIVA Y ANALÓGICA EN EL ÁMBITO DE LA LEY SUSTANTIVA DONDE RIGE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD]

 

En relación a los principios de interpretación extensiva y analógica regulados en el Art. 17 del Código Procesal Penal, derog. y aplicable, citados en algunos párrafos del discurso por los impugnantes, debe dejarse establecido que es una regla de carácter procesal orientada a potenciar el ejercicio de las facultades y derechos de los sujetos procesales, particularmente del imputado, pero no guarda relación con el ámbito de la ley sustantiva, donde rige el principio de legalidad Art. 1 Inc. 2 Pn., salvo casos excepcionales expresamente permitidos, como el de las atenuantes por interpretación analógica, Art. 29 No. 5 Pn..

En consecuencia, con base en las razones expuestas y disposiciones legales citadas, se impone declarar que no llevan razón los impugnantes, siendo improcedente casar la sentencia de mérito.”