[PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS]
[ASPECTOS GENERALES VINCULADOS A LA CONCESIÓN DE UN SERVICIO PÚBLICO]
“A. Existen casos en que la insuficiencia de recursos o la incapacidad financiera, técnica u organizacional de
De esta manera, el particular que realiza una actividad que originalmente le corresponde al Estado deberá perseguir la satisfacción de esos intereses generales. El mecanismo que el Estado emplea para transferir a los particulares esas actividades es la concesión.
B. a. En el Derecho Público, por concesión se entiende aquel acto jurídico mediante el cual se permite a un particular, en casos de interés general, una prerrogativa que originalmente corresponde al Estado, para que en sustitución de éste y por su cuenta y riesgo, preste un servicio público o pueda usar, aprovechar y explotar bienes del dominio público. Todo ello de acuerdo con las normas que lo regulan y mediante sujeción a determinadas cargas y obligaciones, a cambio de una remuneración, que puede consistir en las tarifas que paguen los usuarios del servicio o en los frutos y beneficios que perciba por el uso, provecho y explotación del bien.
Asimismo, debe resaltarse que el acto concesión se trata de un privilegio que el Estado otorga a un particular, consecuentemente, el que obtiene una concesión no tiene antes de ella ningún derecho –ni siquiera limitado– para aprovechar, explotar o usar bienes nacionales o para prestar un servicio público.
[CARACTERÍSTICAS DE LA CONCESIÓN]
Puede verse, pues, que la concesión tiene un carácter complejo, el cual resulta de la conjugación de las siguientes características: (i) se instituye a partir de un acto unilateral, por el cual se determina bajo pautas objetivas el otorgamiento de la concesión; (ii) se resguarda a través de un acto normativo, por el que se regulará la organización y funcionamiento del servicio público o la forma como se llevará a cabo el uso, provecho o explotación de los bienes concesionados, y (iii) adquiere carácter subjetivo a través de un acto contractual de naturaleza financiera, destinado a establecer ciertas ventajas económicas personales, asegurar la remuneración del concesionario, propiciar nuevas inversiones para mejorar el servicio o bien concesionado y proteger los intereses legítimos del particular y los derechos de los consumidores, así como a establecer las garantías que resguarden las potestades de control de
b. Como principales características de la concesión, podemos señalar las siguientes: (i) carácter exclusivo: significa que la concesión, en cualquiera de sus variantes, se sustenta en la titularidad exclusiva de
c. Tal como se sostuvo anteriormente, y teniendo en cuenta lo establecido en los arts. 110 inc. final y 120 Cn., la concesión se clasifica, en atención al objeto sobre el cual se constituye, en concesiones de servicios públicos o concesiones para la explotación de bienes de dominio público.
d. En cuanto a la concesión para la prestación de un servicio público, en primer lugar, debe tenerse en consideración lo expuesto por esta Sala en
En segundo lugar, es importante resaltar que, en el caso de la concesión de servicios públicos, corresponde a los particulares proponer y emplear las mejores técnicas en su operación y soportar las cargas económicas que implica su ejecución. Cuando el Estado otorga una concesión, actúa, no en vista del interés del concesionario, sino del interés colectivo. Por ello, la intervención del Estado es una garantía de que la prestación se llevará a cabo en las mejores condiciones de eficacia, y constituye una responsabilidad para el mismo que la concesión se otorgue adecuadamente.
[VICEMINISTERIO DE TRANSPORTE ES EL ENTE RECTOR, COORDINADOR Y NORMATIVO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS]
C. En relación con el caso que nos ocupa, el Viceministerio de Transporte es el ente rector, coordinador y normativo de las políticas de transporte y, mediante
De lo anterior se infiere, primero, que las líneas y rutas son propiedad del Estado –tal como se establece en los arts. 32 de
[CONCESIONES OTORGAN EL DERECHO A PROPORCIONAR UN SERVICIO PÚBLICO Y RECIBIR CONTRAPRESTACIONES ECONÓMICAS]
[…] A. Tal como se estableció supra, el acto concesión se trata de un privilegio que el Estado otorga a un particular y, consecuentemente, el que obtiene una concesión no tiene antes de ella ningún derecho –ni siquiera limitado– para aprovechar, explotar o usar bienes nacionales ni para prestar un servicio público.
Por ello, se ha sostenido que una de las particularidades de la concesión es el carácter originario del negocio concesionado, pues mediante él surgen situaciones jurídicas nuevas, es decir, la concesión es considerada como un acto creador de derechos o facultades.
En ese sentido, debe tenerse en cuenta que el principal derecho del concesionario, derivado de la formalización de la concesión –por medio del contrato correspondiente–, es obtener las contraprestaciones económicas previstas en función de la utilización del servicio público proporcionado o gestionado, las cuales se perciben directamente de los usuarios.
Consecuentemente, el contrato de concesión suscrito para poder gestionar el servicio público de transporte de pasajeros le generó a TRANMAS el derecho a proporcionar el servicio en mención y recibir una contraprestación económica por parte de los usuarios, tal como lo establece el art. 47 del RGTT.
[POTESTAD DE
[…] b. Lo anterior implica que con la autorización de ampliación del recorrido, así como con la revocatoria de dicha autorización, solo se han efectuado modificaciones a las condiciones de la concesión.
Dichas modificaciones forman parte del poder de modificación unilateral del objeto del contrato, el cual es una de las singularidades de los contratos administrativos –como el de concesión de servicios–, que implica que
De lo anterior se infiere que el interés general no puede quedar comprometido por el error inicial de
c. Teniendo en cuenta lo antes expresado, se concluye, por un lado, que la autorización de aumento de recorrido no implica la creación de un nuevo derecho a favor de TRANMAS –no es un acto constitutivo de derechos–, sino que únicamente implica la modificación de las condiciones de la concesión (esta es la que verdaderamente generó los derechos y obligaciones del concesionario); y, por otro lado, que la revocatoria del aumento de recorrido consiste en una modificación de las condiciones de la concesión por razones de interés público.
d. Asimismo, en el presente caso, la revocatoria de la ampliación de recorrido no debió ser entendida como una manifestación o aplicación de un mecanismo de extinción del contrato de concesión de servicio público, dado que la relación entre
En ese sentido, podemos afirmar que la reforma o modificación del trayecto no comportó por sí una afectación del status jurídico esencial creado con el otorgamiento de la concesión de ruta de transporte terrestre a cada una de las unidades de la sociedad interesada, es decir, que los derechos que derivaban de la concesión no fueron alterados o reducidos, sino que se manifestó uno más de los poderes generales de
En ese sentido, dado que con la ampliación de recorrido no se declaró un nuevo derecho a favor de la sociedad actora, no es posible considerar que
Es cierto que la existencia en nuestro ordenamiento jurídico de un proceso diseñado para el retiro de actos administrativos que se reputen ilegales por
Consecuentemente, en el presente caso
B. Por tal razón, si bien la sociedad demandante alegó alteraciones de su situación particular, derivadas de la revocación sin procedimiento de un acto que le generó derechos, se concluye que no existió tal afectación –elemento determinante para que se configurara el agravio–, pues, como ya se dijo, el aumento de recorrido no implicó la creación de un nuevo derecho, por lo que para revocarlo no era necesario que se tramitara el proceso de lesividad ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Desde esa perspectiva, se colige que el acuerdo administrativo mediante el cual se revocó el aumento de recorrido de la ruta MB252X0SO no pudo incidir de manera negativa en la actividad comercial desarrollada por la sociedad actora; en efecto, al haber suscrito contrato administrativo de concesión, se encontraba sometida a las condiciones de ejercicio establecidas, así como a las modificaciones que a ellas efectuara la administración con el fin de tutelar el interés general.
De lo anterior se concluye la imposibilidad de enjuiciar, desde la óptica constitucional del amparo, el reclamo de la sociedad actora respecto de la actuación atribuida a la autoridad administrativa demandada, ya que –de conformidad con las consideraciones establecidas supra– no se advierte la existencia de una afectación a la esfera particular de la sociedad peticionaria, es decir, no es posible que el acto reclamado haya generado un agravio de trascendencia constitucional por la inexistencia de un derecho constitucional que deba ser tutelado."