QUERELLA

 

SUFICIENCIA DEL PODER ESPECIAL COMO FACULTAD PARA QUERELLAR

 

“Esta Cámara, luego de analizados los argumentos que motivan ambos recursos de apelación, contestación del recurso de apelación hecha por la defensa técnica de la procesada, actos procesales practicados durante el trámite del procedimiento, y con base a la relación circunstanciada de los hechos hace las siguiente CONSIDERACIONES:

En cuanto al recurso de apelación planteado por la parte querellante [...], en la cual se impugna como primer punto el ABANDONO DE LA QUERELLA decretado por el Juez Interino del Juzgado Noveno de Instrucción, en contra [...], y vista la relación existente entre este motivo y el primer motivo de apelación impugnado y planteado por la defensa técnica de la procesada, respecto a que se decrete ha lugar LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN POR NO HABER LEGITIMADO LA QUERELLA LAS PARTES INTEVINIENTES EN TAL CALIDAD, conforme a los requisitos legales planteados en los arts. 107 y siguientes Pr. Pn., específicamente la contemplada en el Art. 110 Pr. Pn., que se refiere al otorgamiento de un Poder Especial para tal caso, con el objeto de delegar un mandatario especial con la exclusiva facultad legal para querellar, la Cámara considera oportuno que resolverá dichas pretensiones en conjunto por ser consecuentes y vinculantes.

Por lo que respecto a la pretensión planteada por la defensa técnica de la procesada, en cuanto a que se decrete válida la excepción de previo y especial pronunciamiento por falta de acción de parte de los querellantes consignados en el presente proceso penal, por no haberse legitimado su personería en el proceso penal, por haber incumplido expresamente lo dispuesto en el Art. 110 Pr. Pn., en relación al otorgamiento de un Poder Especial, la Cámara considera que la facultad para querellar que establece el Art. 107 y siguientes Pr. Pn., que es inherente a la víctima de un delito, se constituye como un derecho fundamental con rango constitucional, de ahí su importancia y prioridad con el objeto primordial para ejercer la acción penal o persecución del delito. Así mismo dicha facultad legal debe de constituirse conforme a una serie de requisitos legales que han sido plasmados taxativamente en el Código Procesal Penal para su consecución, de lo contarlo la misma no podría ejercerse.

En relación a lo sostenido por la defensa en cuanto al punto impugnado, El Código Procesal Comentado, de José María Casado Pérez, en su página 398, plantea que el poder que se exige para la representación del querellante ha de ser, más que un poder especial, un poder "especialísimo", es decir, "un poder procesal posterior al hecho punible y en el que se conceda autorización expresa (al profesional del derecho) para asumir la representación en ese hecho punible" (GIMENO SENDRA). Otorgado el poder (artículo mil ochocientos noventa del Código Civil), aceptada la representación por el profesional del derecho y formulada la querella, la relación jurídica que surge entre el querellante y su representante es la propia de un contrato de mandato, en virtud del cual "una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera" (art. 1875 CC). El art. 1878 CC dispone específicamente que "los servicios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios, o a que está unida la facultad de representar y obligar a otra persona respecto de terceros, se sujetan a las reglas del mandato".

Por otro lado en sentencia con número de referencia 454-CAS-2004, emitida por la Sala de lo Penal de .la Corte Suprema de Justicia, a las diez horas del día seis de mayo de dos mil ocho, en cuanto a la especialidad del poder para otorgar la facultad para querellar establece: "....la legitimación procesal de la querella; .en tal sentido, la legal intervención de un sujeto en el proceso penal requiere que el mandato provenga de quien ostenta la titularidad de los derechos objeto de protección, de ahí que corresponda a las personas directamente afectadas por el conflicto ejercer el derecho a intervenir a través de la querella. Estas consideraciones son acordes con el diseño de la institución objeto de comentario, particularmente lo regulado en los Arts. del 95 al 106 del Código Procesal Penal Derogado, disposiciones legales que determinan los supuestos indispensables para actuar válidamente en un proceso, entre los cuales es necesario el status surgido de la afectación al bien jurídico lesionado o puesto en peligro; excepción hecha, desde luego, en los casos donde por tratarse de intereses difusos, de la comunidad como cuerpo social, o relativos al ejercicio de derechos políticos, Art. 95 Pr. Pn. Derogado, se permite la intervención sin mediar acreditación particularizada, sin embargo, ninguno de tales supuestos excepcionales sería aplicable al caso de mérito..... En tal sentido, al remitirnos a las disposiciones que regulan lo relativo al querellante, el Art. 98 Pr. Pn. Derogado prescribe que la querella deberá iniciarse y proseguirse a través de un abogado "...que actúe con poder especial para el caso... ", de lo cual se colige que la intención del legislador ha sido garantizar la voluntad del afectado dirigida hacia la persecución del hecho en concreto, la que para el mismo propósito debe hacerse a través de una autorización expresa, formalizada mediante un mandato otorgado específicamente para el asunto de que se trate...". Todas las disposiciones anteriormente citadas del Código Procesal Penal derogado se adecuan perfectamente a los Arts. 11, 107 y siguientes del Código Procesal Pernal Vigente.

Sin embargo y en relación a lo expuesto anteriormente, tenemos de [...], la certificación Poder General Judicial y Especial en copias, cuyo original e instrumento válido se encuentra en el juzgado respectivo, mediante el cual se constituyó la querella a favor de la víctima por representación del Doctor [...], y los Licenciados [...], acompañado del escrito o solicitud para querellar, que establece el Art. 108 Pr. Pn., de [...], los cuales fueron admitidos legalmente por el juzgado competente; situación que atiende al requisito dispuesto en el Art. 110 Pr. Pn., por cuanto su literalidad o legalidad tal como lo plantea la defensa de la procesada, no genera la obligación de emitir un poder especialísimo para tal caso, ya que dicha situación ha sido prevista y subsanada en el contenido del instrumento notarial de Poder General Judicial y Especial, donde consta la facultad exclusiva otorgada a los mandantes para querellar a favor de la víctima, facultad que ha sido delimitada, especificada, y determinada claramente en dicho instrumento; situación que fue admitida por el juez ante quien se presentó el mismo junto a la solicitud para querellar la cual tampoco fue advertida por el juez instructor para que se subsanara. Por tanto, cualquier otra interpretación cerrada e irrestricta del articulado en comento pudiera degenerarse en una clara vulneración al derecho fundamental de rango constitucional que tiene la víctima de acusar y delegar tal facultad legal a cualquier mandante especial legalmente constituido, por cuanto al declararse sin procedencia la querella iniciada legalmente por las partes vinculantes en el presente proceso, se generaría tal situación, y se estaría extralimitando el objeto de la disposición analizada, ya que tal y como establece el Código Procesal Comentado, de José María Casado Pérez, en su página 382,"...el derecho al ejercicio a la acción penal que expresa la querella tiene naturaleza de derecho fundamental, por lo que su desconocimiento por parte de los órganos encargados de la admisión, tramitación y resolución de una querella, basándose en impedimentos artificiales, irrazonados o desproporcionados, puede dar lugar a la formulación de un recurso de amparo ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Así cabe inferido de lo dispuesto en el art. 2, inciso 1", Cn., que reconoce el derecho de toda persona "a ser protegida en la conservación y defensa" del derecho a la vida, a la integridad física y moral, a la libertad, a la seguridad, al trabajo y a la propiedad y posesión. Ahora bien, la vulneración del derecho fundamental del querellante a la tutela judicial, según la llamada teoría abstracta del derecho de acción, ha de consistir en la inadmisión, archivo o sobreseimiento de la misma con irrespeto del principio de proporcionalidad y del deber de motivación de las resoluciones judiciales. Como afirma GIMENO SENDRA, "dicho derecho no conlleva el de exigir del órgano jurisdiccional la efectiva protección de un derecho subjetivo o, lo que es lo mismo, en el caso de la acción penal no se puede pretender un pronunciamiento de actuación del ius puniendi, sino tan solo la obtención de una resolución motivada, fundada y congruente, bien sobre su actuación, bien sobre la suspensión del proceso o sobre la declaración de la inocencia del acusado".

Razones por las cuales al declarar ha lugar la excepción de falta de acción por no haberse legitimado la personería, en el presente proceso penal por parte de los querellantes, se estaría violentando a estas alturas el derecho constitucional que tiene la víctima de ejercer la acción penal paralela a la perseguida por la representación fiscal, y causar con ello una vulneración e indefensión mayor a una de las partes procesales como lo es la víctima, en contraposición a la finalidad que persigue los requisitos legales planteados en el Art. 110 y 108 del Código Procesal Penal, que inclusive han sido materializados con el otorgamiento del instrumento notarial en comento. Así mismo, considera este Tribunal de Alzada, tal y como lo plantea la sentencia de la Sala de lo Penal citada, que la especialidad de la que debe de revestirse dicho poder o mandato expreso, es en atención a la determinación de la facultad para Querellar o Acusar, independientemente de que la misma se encuentre consignada junto a otros facultades legales, ya que deberá especificarse la función para ejercer la acción penal a través de la querella, situación que ha sido consignada en el instrumento notarial objeto de análisis, siendo distinto el caso en que no hubiese sido delimitada, separada, o especificada tal facultad de acusar de las otras facultades otorgadas por el Poder General Judicial; siendo por consecuencia procedente confirmar lo resuelto por la Juez de Instrucción en cuanto a declarar no ha lugar la excepción de previo y especial pronunciamiento por la falta de acción.”

 

IMPOSIBILIDAD DE TENER POR ABANDONADA LA MISMA CUANDO SE HA OTORGADO UNA FACULTAD A LOS QUERELLANTES DE ACTUAR CONJUNTA O SEPARADAMENTE

 

“Por otro lado, y en íntima relación a lo resuelto anteriormente, en cuanto a la pretensión planteada por la parte querellante en cuanto al ABANDONO DE LA QUERELLA, con base a las disposiciones legales pertinentes e interpretación legal, este Tribunal considera que la calidad de querellante concede al titular del derecho la facultad de acusar; se constituye en los casos de delitos de acción pública, en un agente dependiente y ejecutor de la acción penal coadyuvante con la entidad fiscal. La querella es el acto por el cual el particular ejerce su derecho de acusar, la cual puede ser delegada para su ejercicio a través de representación legal directa. Por tanto, la querella como primer acto del ejercicio de la acción; y dado que implica la expresión de un derecho, como es el de acusar, tiene un doble carácter: es dispositivo y vinculante.

Así mismo, para poder ejercer la querella debe existir legitimación procesal, sobre este tema y en relación a la querella, la Sala de lo Penal en su sentencia con número de referencia Ref. 205-CAS-2004, de diez horas y veintitrés minutos del día seis de mayo de dos mil ocho, expresa en su contenido que: "Para que exista legitimación procesal (sea activa o pasiva), es menester que en el proceso penal intervengan únicamente aquellos sujetos que se encuentran en una determinada relación con el objeto del proceso; esto es con el hecho delictivo cometido, lo que implica un nexo ineludible del sujeto o sujetos con el objeto procesal conforme al cual pueda afirmarse que tal o cual persona, además de gozar de capacidad jurídica y procesal para actuar válidamente en cualquier proceso, es justamente aquella a quien la ley le atribuye el derecho de ser sujeto en un proceso concreto. La Sala de lo Constitucional, en materia de amparo, ha definido reiteradamente el concepto de legitimación procesal de la manera siguiente: "... especial condición o vinculación de uno o varios sujetos con un objeto litigioso determinado, que les habilita comparecer individualmente o junto con otros, en un proceso concreto con el fin de obtener una sentencia de fondo..." Amparo 248-99, del 31/01/2001. En ese orden de ideas, los únicos legitimados procesalmente para mostrarse parte querellante dentro del proceso penal son: la víctima del delito, en los términos que comprenden los Arts.12 Pr. Pn. Derogado, y 95 Inc. primero Pr. Pn. Derogado; las asociaciones legalmente constituidas, mediante apoderados especiales, siempre que la víctima lo solicite previamente, Art.95 Inc.2° Pr. Pn. Derogado. Finalmente, todo ciudadano o cualquier asociación de ciudadanos legalmente constituida, en los supuestos de acción popular contemplados en el Art. 95 Inc. tercero Pr. Pn. Derogado. Fuera de estos casos no es posible atribuir habilitación para actuar como querellante en el proceso penal, por faltar lo que en doctrina se denomina "LEGITIMATIO AD CAUSAM", que es aquella cualidad o condición de la que gozan los sujetos en relación a un concreto proceso u objeto procesal…El querellante, debe entenderse, es la persona natural o jurídica que está legitimada para actuar en un proceso penal determinado, ejerciendo los derechos y facultades que el Código le confiere. Así, el querellante es la víctima misma interviniendo en el proceso penal a través de su representante, de conformidad con el Art.98 Pr. Pn. Derogado....", Todas las disposiciones anteriormente citadas del Código Procesal Penal derogado se adecuan perfectamente a los Arts. 11, 107 y siguientes del Código Procesal Penal Vigente.

Por lo que con base a lo expuesto anteriormente, tenemos [...], la certificación Poder General Judicial y Especial en copias, cuyo original e instrumento válido se encuentra en el juzgado respectivo, mediante el cual se constituyó la querella a favor de la víctima por representación del Doctor [...], y los Licenciados [...], acompañado del escrito o solicitud para querellar, que establece el Art. 108 Pr. Pn., [...], la cual fue otorgada legalmente conforme a los requisitos que plantean los Arts. 108 y 110 Pr. Pn., otorgando a todos los profesionales del derecho en comento las facultades inherentes a la calidad querellantes en el presente proceso penal; poder especial mediante el cual queda claro que las facultades legales que todos desempeñarán puede ser de forma conjunta o separada, lo cual se comprueba con lo dispuesto en el mismo; en tal sentido, todos los profesionales del derecho se constituyeron como parte querellante para actuar de forma conjunta o separada; motivo por el cual a la hora de acusar a través del dictamen o escrito de acusación únicamente se plasmó la firma del Licenciado [...], habiendo interpretado erróneamente, el juez a quo, lo dispuesto en el Art. 116 numeral 2° del Código Procesal Penal, en cuanto a las causas por las cuales se tendrá por desierta o abandonada la querella; que establece como motivo específico y relacionado al caso concreto, que el querellante del caso no acuse, o no se presente a la audiencia en que se le requiere; supuesto que no se adecua al caso concreto; por cuanto ya se aclaró y explicó que efectivamente las facultades delegadas para querellar se otorgaron a favor de todos los querellantes en un mismo poder general judicial y especial, y que las mismas pueden ejercerse de forma conjunta o separada, tal y como se plasmó en el instrumento notarial en análisis, no procediendo la interpretación que hace la defensa en la contestación del recurso, en cuanto que los otros querellantes al no suscribir y firmar el escrito de acusación, no actuaron, y por tanto se tiene por abandonado su querella; por cuanto el conjunto de querellantes está representados por la actuación de cualquiera de ellos, ya que las facultades emanadas de la calidad que ostentan, puede realizarse de forma conjunta o de forma separada; caso distinto a que se hubiera otorgado un poder a favor de cada uno de ellos, en ese caso efectivamente cada querellante independiente hubiera tenido que presentar su acusación y acudir a audiencia oral; existiendo además por parte de todos los querellantes un interés por continuar con la acusación, en virtud de que todos los querellantes asistieron al desarrollo de la Audiencia Preliminar de las nueve horas del día veintinueve de noviembre de dos mil once, mostrando con su presencia en el desarrollo de la misma, su voluntad y disponibilidad por continuar con el ejercicio de la acción penal, distinto a lo que establece la figura contemplada en el numeral segundo del Art. 116 Pr. Pn., cuya naturaleza atiende precisamente a aquellos casos en que el querellante al no acusar deja evidenciado tácitamente su consentimiento por no continuar con la acusación y el ejercicio de la acción penal, razón por la cual acarrea sanción pecuniaria; no encajando por tanto, el caso de análisis en dicho supuesto legal.”

 

IMPUGNACIÓN DEL ABANDONO DE LA QUERELLA ES UN DERECHO EXCLUSIVO DEL AGRAVIADO

 

“Así mismo, atacando la procedencia de tal motivo de impugnación, en la contestación del recurso de apelación, la defensa planteó que el abandono de la querella decretado por el juez de instrucción correspondiente, debió de haberse impugnado por los agraviados directamente y no por el único querellante que subsistió a la resolución impugnada, a lo que la Cámara considera, en relación a lo expuesto anteriormente, que ese derecho es exclusivo del agraviado; sin embargo todos los querellantes que actúan en dicha calidad lo hacen conjuntamente, y en representación de la víctima, por cuanto sus facultades legales delegadas mediante Poder General Judicial y Especial válido para tales efectos, como se hizo constar anteriormente, dispone que tales acciones se realicen de forma conjunta o separada, constituyéndose la acción de uno o varios en una sola, en cuanto a la potestad de querellar que la ley les concede a favor de la víctima y con efectos para todos en igual forma, Siendo inválida la argumentación de la defensa en cuanto a declarar inadmisible la pretensión resuelta anteriormente, y siendo procedente en consecuencia revocar la decisión del juez a quo mediante la cual se declaró abandonada la querella en contra del Doctor [...], y los Licenciados [...], restaurando tal calidad a favor de los mismos y declarando procedente el punto impugnado por la parte querellante.-“

 

INFRACCIÓN A LOS PROCEDIMIENTOS DE RESGUARDO EN LA CADENA DE CUSTODIA IMPOSIBILITA IMPULSAR EL DELITO A LA ETAPA DEL JUICIO

 

“En cuanto al motivo impugnado por la parte querellante sobre el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO emitido por la juez a quo, a favor de la procesada [...], por el delito de DAÑOS, previsto y sancionado en el Art. 221 Pr. Pn., este Tribunal de Apelaciones considera que efectivamente como se dijo en la resolución objeto de alzada, hasta la fase actual en que se encuentra el proceso, no se cuenta con los elementos indiciarios suficientes y necesarios para impulsar dicho delito, a la etapa de juicio; por cuanto para tener por establecido el delito de daños, en primer lugar, debió de haberse realizado un valuó (peritaje técnico) de los objetos dañados, y determinar el monto económico con el objeto de adecuarse a los elementos característicos del tipo penal que se investiga; en segundo lugar, dichos objetos debieron haber sido secuestrados para guardar la cadena de custodia, situaciones que no se dieron en el presente caso; y por tanto, con dicha omisión se perdieron elementos vitales para la configuración legal del delito, no así de la participación de la imputada en el mismo, por cuanto tal situación quedó comprobada con el testimonio de víctima y testigo; sin embargo ya la ley establece que el sobreseimiento definitivo procederá en la etapa de investigación cuando no sea posible fundamentar la acusación y no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba (art. 350 numeral 2° Pr. Pn.). Lo aseverado anteriormente tiene su motivación jurídica, en cuanto a que, terminada la fase instructiva o de investigación, a la fecha no existe un valuó de los jarrones y anteojos que fueron dañados por la conducta activa de la imputada, situación que no puede suplirse con una declaración jurada proveniente del dicho de la víctima como lo asegura la parte querellante, ya que el medio idóneo es el valúo técnico; ni por cualquier presunción sobre el valor de los objetos y facturas de reparación, que pudiese exceder la cantidad o monto exigido por el tipo penal en comento y análisis, siendo necesario e indispensable el peritaje técnico de valúo para determinar el verdadero monto o comprobante del valor de dichos objetos dañados; aunado a que dichos jarrones y anteojos (objetos materiales del ilícito de daños), nunca fueron secuestrados conforme a las formalidades establecidas por la ley para guardar la cadena de custodia de los objetos vinculantes a un hecho delictivo: entendiendo la definición de cadena de custodia doctrinalmente como "...el conjunto de etapas o eslabones desarrollados en forma legítima y científica durante la investigación judicial, con el fin de: a) Evitar la alteración (y/o destrucción) de los indicios materiales al momento (o después) de su recopilación, y b) Dar garantía científica plena de que lo analizado en el laboratorio forense (o presentado en el juicio), es lo mismo recabado (o decomisado) en el propio escenario del delito (o en otro lugar relacionado con el hecho)...". J. Federico Campos Calderón, La Cadena de Custodia de la Evidencia (Su Relevancia en el Proceso Penal), Revista Justicia de Paz, No. 10, Año IV, Vol-III, Septiembre-Diciembre 2001, El Salvador.

Jurisprudencialmente la Sala de lo Penal comparte el criterio doctrinal transcrito, por lo cual considera que es de suma relevancia destacar la importancia que reviste para el correcto funcionamiento del sistema penal, que los diferentes sujetos que intervienen en el procedimiento cumplan con los requisitos mínimos de seguridad en la recolección o extracción, preservación y manipulación, traslado o entrega, custodia y empaque de los objetos decomisados y muestras u otros elementos de convicción obtenidos en la escena del delito hasta la finalización del juicio, ya sea de la totalidad o de una muestra, según el caso o la naturaleza de la prueba, pues no se debe perder de vista, que es indispensable para averiguar la verdad real -como finalidad esencial del proceso- que con absoluta certeza se garantice que los elementos utilizados como prueba en la Vista Pública, han sido los mismos que se recogieron en el lugar de los hechos. De ahí se obtiene el fin último y de trascendencia para la cadena de custodia de los medios probatorios, pues su postulado no debe ser entendido como una verificación de la coincidencia entre la cantidad y calidad de lo decomisado, sino en la necesidad de garantizar la integridad de las cualidades esenciales de los medios probatorios que han sido resguardados; aspecto que sólo puede ser posible a través de una apropiada manipulación de la prueba, donde consten las evidencias objetivas de su recorrido durante todo el proceso, sin que deje alguna duda sobre las diferentes fases que transitó, desde que se efectuó el decomiso, su oportuno traslado al laboratorio para su análisis, hasta ser presentada al juicio para su respectiva valoración.

La infracción a los procedimientos de resguardo de la cadena de custodia es relevante cuando hay base razonable para predicar la afectación del elemento de prueba por situaciones que generan alteraciones en el mismo. Si ello sucede obviamente ya no puede arribarse a un estado de certeza sobre un hecho determinado que es el que se requiere para dictar culpabilidad y ello afecta no sólo la presunción de inocencia, sino además la seguridad jurídica y el derecho que tiene el imputado a un proceso justo. Se vulnera el derecho a un juicio justo si se le confiere valor a elementos de prueba que han sido afectados en su puridad, cuando ya no existe certeza sobre las condiciones de los mismos, como consecuencia de un manejo indebido por parte de los organismos de investigación, quienes tienen la responsabilidad de preservarlos para que no haya duda razonable sobre el hecho que el elemento de prueba que se obtiene en la investigación, sea el mismo sobre el cual recae la pericia, y sea el mismo que se presente como evidencia conclusiva al momento del debate. La actividad de un agente de policía de entregar el objeto secuestrado (arma) a otro agente de otra delegación es un acto lesivo a la cadena de custodia, puesto que la evidencia no puede ser manipulada trasladándola simplemente de una persona a otra. Cuando se ha obtenido una evidencia de parte de personal de la policía, la evidencia debe ser resguardada por éste hasta que sea fotografiada, embalada, etiquetada y sellada por los técnicos del laboratorio, ello evitará consecuencias de afectación a la prueba.

Por tanto, y en relación a este punto impugnado, este Tribunal considera oportuno confirmar el Sobreseimiento Definitivo pronunciado por el Juez A quo a favor de la procesada [...], por el delito de DAÑOS, previsto y sancionado en el Art. 221 Pr. Pn., en perjuicio patrimonial del señor […]”