[ROBO AGRAVADO]

[ASPECTOS GENERALES DEL DELITO]

“FUMUS BONI IURIS.

El artículo 212 del Código Penal refiere: “El que con ánimo de lucro para sí o para un tercero, se apoderare de cosa mueble, total o parcialmente ajena, sustrayéndola de quien la tuviere, mediante violencia en la persona, será sancionado con prisión de seis a diez años.

La violencia puede tener lugar antes del  hecho para facilitar su ejecución, en el acto de cometerlo o inmediatamente después para lograr el fin propuesto o la impunidad.”

Asimismo el dispositivo legal 213 idem, refiere, que el tipo penal en mención se ve agravado al acontecer las circunstancias en él descritas, la que específicamente, para el caso en estudio, son las detalladas en los números 2 y 3, es decir  cuando el robo se comete “Por dos o más personas” ó “Esgrimiendo o utilizando armas de fuego o explosivos”

El tipo penal de robo demanda como conducta principal, la “sustracción”, utilizando como medio “la violencia”; siendo el resultado  obviamente apoderarse de una cosa mueble ajena, impidiendo al tenedor que ejerza sobre la misma sus poderes de disposición, importando asimismo una disminución en su patrimonio; la violencia puede ser física o moral, siendo esta última comprensiva de la intimidación, como por ejemplo: cuando el sujeto activo infunde al sujeto pasivo una sensación de miedo, temor o angustia, mediante el anuncio verbal o por actos de la producción de un mal grave, personal y posible, que tendrá lugar si no entrega aquello que el sujeto activo del delito le reclama; tal violencia debe recaer sobre las personas y puede ser anterior, simultánea o posterior  a la conducta típica.

La cosa se caracteriza como el objeto del delito, pues es el bien material sobre el cual recae la acción del sujeto activo, siendo necesario que la cosa sea material, que tenga entidad física de tal modo que pueda ser traspasada de un ámbito de poder a otro. Debe ser mueble, es decir, que pueda trasladarse de un lugar a otro; asimismo, para que sea ajena no es necesario conocer la identidad del dueño, basta con saber que existe y que no le pertenece al sujeto activo, y éste tenga la intención de adquirir una ventaja o beneficio patrimonial para sí o para un tercero, a través del apoderamiento del objeto material y la incorporación de éste a su patrimonio o al de la persona que quiere beneficiar.

[ESTABLECIMIENTO DEL DELITO MEDIANTE LA EXISTENCIA DE VIOLENCIA DE TIPO FÍSICA Y PSÍQUICA CON EL FIN DE APODERAMIENTO DE LA COSA AJENA UTILIZANDO ARMA DE FUEGO]

En cuanto a la agravante estipulada en el art. 213. 2 y 3 Pn, se requiere simple y sencillamente que el hecho se cometa por dos o más personas, y que se utilice arma de fuego.

Partiendo de tal premisa, cabe mencionar que en relación a la existencia del delito de robo agravado, existe agregada la entrevista realizada a la víctima en la que ésta manifestó: […] De lo anteriormente expuesto se vislumbra que al momento de cometer el acto constitutivo de delito, existió violencia de tipo física y psíquica, con el fin del apoderamiento de cosa ajena, asimismo, se establece claramente la intervención de dos sujetos como actores del hecho y que ambos  estaban armados uno con arma de fuego y el otro con un cuchillo, por lo que, este tribunal de Alzada, tomando en consideración lo anteriormente expuesto y que la declaración de la víctima, es la más decisiva en la indagación y juzgamiento del hecho, ya que es con la cual se abre la investigación sobre un ilícito cometido, consecuentemente, existen elementos de juicio para tener por establecida la existencia del delito de robo agravado. 

[PLENA IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO ACTIVO POR PARTE DE LA VÍCTIMA COMO ELEMENTO DE PRUEBA SUFICIENTE PARA ESTABLECER LA AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN  EN EL DELITO]

En cuanto a la probabilidad de participación de los ahora encartados, de la entrevista realizada a la víctima, se desprenden indicios incriminatorios suficientes, ya que se tiene que el ofendido, relata de forma clara cómo sucedieron los hechos, especificando que dos personas que responden a los nombres de […], forzosamente le sustrajeron la cantidad de doscientos dólares de las bolsas delanteras de su pantalón, proporcionando sus nombres y señalando  solamente al primero frente a los agentes captores como una de las personas que le habían “robado” el día de los hechos, ya que fue al único que lograron capturar; corroborando tal circunstancia con el acta de detención de […], y lo manifestado por los agentes policiales en sus entrevistas de […], quienes son claros, precisos y concordantes en expresar que el día de los hechos se condujeron al caserío […], en búsqueda de los hechores y al momento de encontrar al imputado […], la víctima lo reconoció y lo señaló como uno de los sujetos que le habían robado, por lo que dichos agentes procedieron a la detención en el término de flagrancia.- En ese sentido estimamos que los elementos de prueba son suficientes para establecer que los ahora imputados son autores o partícipes del delito de robo agravado, que se le imputa, ya que están plenamente identificados por la víctima.

En consecuencia, la acusación fiscal presentada se encuentra apoyada con las diligencias investigativas que constan en el expediente judicial, las que acreditan la existencia del delito y la probable participación de los procesados, por lo que corresponde a derecho revocar el sobreseimiento provisional, debiendo el juez inferior admitir la acusación, ordenando el auto de apertura a juicio.

[PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO]

[ÁMBITO DE APLICACIÓN Y EFICACIA EN EL MOMENTO DE LA FIJACIÓN DE LOS HECHOS COMO PRODUCTO DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA DENTRO DE LA VISTA PÚBLICA]

En ese mismo orden de ideas, este Tribunal de Apelaciones estima pertinente reiterarle al Juez Instructor de Jujutla lo siguiente: Que el fundamento utilizado por él para sobreseer provisionalmente a favor de los imputados, está fuera de todo contexto legal, ya que dicho administrador de justicia aduce la “duda” que le provocó la prueba de descargo.

La llamada “duda razonable”, cuya base legal parcialmente se encuentra en el art. 7 Pr Pn, conocida técnicamente con la máxima tradicional del “in dubio pro reo”, consiste en una garantía de carácter constitucional, que está íntimamente relacionada con la presunción de inocencia, pues aquella es una derivación de ésta. Como sabemos, el derecho a la presunción de la inocencia únicamente puede ser destruido como fruto de las pruebas de cargo, producidas dentro de un juicio oral y público; por tanto, la regla del “in dubio pro reo” proviene de la valoración del material probatorio, el que exclusivamente puede producirse dentro de la vista pública; por ello, el estado intelectual de la “duda razonable” y la aplicación de la garantía en comento tienen su ámbito de aplicación y eficacia en el momento de la fijación de los hechos en la sentencia penal, como producto de la valoración previa del arsenal probatorio; lo que no corresponde a etapas anteriores como la de instrucción –para mayor abundamiento consultar el “Código Procesal Penal Comentado”, Tomo 1. José María Casado y otros, publicado por el Consejo Nacional de la Judicatura, pags. 24 a 27-.

[IMPROCEDENTE ARGUMENTO DE DUDA RAZONABLE EN LA PRUEBA COMO CIRCUNSTANCIA PARA SOBRESEER PROVISIONALMENTE]

Por lo antes expuesto es que se entiende que al Juez Instructor, al finalizar la audiencia preliminar, le corresponde valorar si los elementos de convicción recolectados son suficientes para establecer la existencia del delito y la probable participación del procesado, a efecto de graduar el proceso a la fase de juicio; y, obviamente, al no proceder la valoración de la prueba en la etapa de la instrucción, nuestro legislador en ningún momento ha usado el estado intelectual de la “duda razonable” como circunstancia para sobreseer, debido a que si lo que existe es una insuficiencia de prueba, será precisamente este el motivo de la decisión de sobreseer; pero si lo que existe es la contraposición de prueba de descargo y de cargo, y esta última es suficiente para establecer el delito y la probable intervención delincuencial, entonces las condiciones para llegar al juicio están dadas; y, será en la vista pública en la que habrá de asignársele el valor probatorio a cada una y el impacto que producen en el intelecto de los sentenciadores.

De todo lo expresado podemos concluir, que las razones externadas por el juez instructor no son motivos legales (enmarcados en los arts. 350 y 351 Pr Pn) para sobreseer provisionalmente, por lo que se le previene al Juez de Instrucción de Jujutla, para que en lo futuro enmarque sus actuaciones dentro de lo que la normatividad le permite y le exige, so pena de hacer uso de la facultad 5ª que nos permite el art. 29 de la Ley Orgánica Judicial.  

[DECLARACIÓN DEL IMPUTADO COMO ACTO DE DEFENSA QUE AMERITA PARA SU VALIDEZ LA CONFIRMACIÓN O CORRESPONDENCIA CON OTROS MEDIOS DE PRUEBA]

Previo a dictar la parte dispositiva de este proveído, corresponde a este Tribunal de Segunda Instancia, referirse a lo siguiente: si bien es cierto que en el desarrollo de la audiencia inicial se les tomó declaración a los imputados referente al hecho que se les imputa y éstos manifestaron –para contradecir la incriminación que pesa sobre ellos- no ser ellos las personas que cometieron el delito de robo agravado que se les atribuye, tal afirmación no es un elemento que pueda valorarse como prueba de descargo, pues la declaración del imputado no es más que un acto de defensa que amerita la confirmación o correspondencia con otros medios de prueba para que tenga cierta validez.

[DEBER DEL JUZGADOR DE DILIGENCIAR PRONTAMENTE LAS ACTUACIONES PROCESALES DE COMUNICACIÓN]

Asimismo, este Tribunal de Alzada estima menester realizar la siguiente acotación: que de la lectura del acta de audiencia preliminar consta que ésta fue realizada a las diez horas treinta minutos del día ocho de noviembre de dos mil once, redactándose la resolución de dicha audiencia a las doce horas treinta y cinco minutos del mismo día -de forma inmediata-; sin embargo, ésta fue notificada hasta un mes catorce días después, evidenciándose con ello, cierta dejadez de parte del administrador de Justicia al no percatarse del extendido espacio de tiempo entre el día que se redactó la resolución y el día de notificación del mismo, por lo que se le previene al Juez inferior para que en posteriores actuaciones sea más presto en el diligenciamiento de las actuaciones procesales de comunicación.”