[CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES]

[APLICABLE EL CÓDIGO DE TRABAJO AL NO REUNIR LOS REQUISITOS QUE DISPONE EL ARTICULO OCHENTA Y TRES DE LAS DISPOSICIONES GENERALES DE PRESUPUESTO]

 

“En relación al vicio alegado el recurrente expuso. «[....] La Violación a la Ley que habéis cometido, del Art. 2 con relación al Art. 25 ambos del C.T., la hacéis cuando manifestáis que: "Nótese que al inicio lo trascrito se refiere a la contratación temporal de personas para desarrollar labores contempladas dentro de las partidas de su presupuesto a la cifra presupuestaria número […], en régimen administrativo, que obedecen a las solución de necesidades eventuales." No es cierto lo que decís ya que la clase de contratación que existió entre la trabajadora demandante y el instituto demandado, no es una contratación temporal que obedezca a la solución de necesidades eventuales. Además cuando hacéis relación al Decreto Legislativo N° 10 de veinte de mayo de dos mil nueve, manifestáis que todos los empleados y funcionarios públicos, por vía de contrato quedan sujetos a lo que dispone la Ley de Servicio Civil, dejando de aplicar el Código de Trabajo.----Ello decimos porque existe y fue presentado el contrato entre ambas partes, teniendo como característica ser un contrato celebrado por tiempo indefinido, ya que concurren la SUBORDINACIÓN COMO CARACTERÍSTICA PRINCIPAL DEL MISMO, AL HABERSE PACTADO HORARIO, JORNADA DE TRABAJO, SALARIO y otras que reflejan la subordinación en la que se encontraba la demandante, perfilándose lo que la doctrina denomina como "Contrato realidad" en la cual independientemente de la figura que se utilice, si el fondo del asunto y sus condiciones son propias de un contrato de trabajo debe prevalecer la realidad de la relación contractual frente a cualquier formalidad acordada entre las partes y de allí su denominación. La relación laboral que vinculo a las partes desde el día veintiséis de noviembre de dos mil uno al cuatro de enero de dos mil diez, son extremos que se han acreditado, por medio de las declaraciones de los testigos […], quienes manifestaron que efectivamente la trabajadora ingresó a laborar el día antes mencionado, constándoles por haber ingresado una fecha anterior que la demandante. Asimismo el despido se logró acreditar con la nota de despido agregada y con las declaraciones de los testigos presentados quienes son categóricas en manifestar que el día cuatro de enero de dos mil diez, a las ocho de la mañana le fue entregado una nota firmada por el señor […], por medio de la cual le informaban que a partir del día treinta y uno de dos mil nueve ya no continuaría laborando para el instituto demandado.----De haber aplicado el Art. 2 del C. de T., no hubieses cometido violación a la ley, por cuanto dicha norma en su literal b) señala en forma clara que las disposiciones del Código regulan las relaciones de trabajo entre el Estado, los Municipios, las Instituciones Oficiales Autónomas y sus trabajadores. Nótese que el Instituto demandado es una Institución Oficial Autónoma y las disposiciones de la Ley de Servicio Civil, no le son aplicables a mi representada; por otra parte de haberse incorporado a las Instituciones Autónomas a la carrera Administrativa, la ley hubiese regulado Comisiones de Servicio Civil en las mismas».

 

[…]

 

En jurisprudencia reiterada la Sala ha sostenido que la violación de ley -v.gr. Sentencias: Ref. 155-Cal-2008, del veinticuatro de julio de dos mil nueve; 226-C-2007; del veintitrés de marzo de dos mil nueve; 285-C-2007, de siete de mayo de dos mil nueve; que es un vicio que afecta a la premisa mayor del llamado "silogismo judicial", que consiste en el olvido o negación del precepto legal; es decir, de la voluntad abstracta de la ley o del derecho objetivo, que difícilmente puede atribuirse al absoluto desconocimiento de la norma, ya que esto presupone una ignorancia que no es normal atribuir a un tribunal de alzada.

 

El Art. 2 del Código de Trabajo, citado como infringido, establece en lo pertinente «Las disposiciones de este Código regulan: a) Las relaciones de trabajo entre los patronos y trabajadores privados; y b) Las relaciones de trabajo entre el Estado, los Municipios, las Instituciones Oficiales Autónomas y Semiautónomas y sus trabajadores----No se aplica este Código cuando la relación que une al Estado, Municipios e Instituciones Oficiales Autónomas o Semiautónomas con sus servidores, fuere de carácter público y tuviere su origen en un acto administrativo como el nombramiento de un empleo que aparezca específicamente determinado en la Ley de Salarios con cargo al Fondo General y Fondos Especiales de dichas instituciones o en los presupuestos municipales; o que la relación emane de un contrato para la prestación de servicios profesionales o técnicos.[....]».

 

El Art. 25 del Código de Trabajo regula lo siguiente: «Los contratos relativos a labores que por su naturaleza sean permanentes en la empresa, se consideran celebrados por tiempo indefinido, aunque en ellos señale plazo para su terminación….La estipulación de plazo sólo tendrá validez en los casos siguientes: a) Cuando por las circunstancias objetivas que motivaron el contrato, las labores a realizarse puedan ser calificadas de transitorias, temporales o eventuales; y...b) Siempre que para contratar se hayan tomado en cuenta circunstancias o acontecimientos que traigan como consecuencia la terminación total o parcial de las labores, de manera integral o sucesivas.....A falta de estipulación, en el caso de los literales anteriores, el contrato se presume celebrado por tiempo indefinido».

 

A juicio de esta Sala, el Art. 2 inciso 1° C. de Tr. establece un régimen general, en cuanto al campo de su aplicación, tanto para las relaciones de trabajo entre los patronos y los trabajadores, públicos o privados; que incluyen las relaciones laborales que existen entre las Instituciones Oficiales Autónomas; sin embargo, el inciso segundo excluye de dicha regla a determinados trabajadores en los siguientes casos: a) Cuando el servicio que prestan sea de naturaleza pública y cuyo origen emane de un acto administrativo; es decir, una decisión unilateral de la administración, como el caso de los nombramientos que aparezcan específicamente determinados en la Ley de Salarios con cargo al Fondo General y Fondos Especiales de las Instituciones Oficiales Autónomas y Semiautónomas, o en los presupuestos municipales; y, b) Cuando la relación emane de un contrato para la prestación de servicios profesionales o técnicos.

 

Así, la distinta naturaleza formal de ingreso de los servidores públicos a la administración determina, como norma general, que ellos están sujetos a la Ley de Servicio Civil, si su nombramiento aparece específicamente determinado en la Ley de Salarios, con cargo al Fondo General, o en los presupuestos municipales (Art. 2 Inc. 2° C. de Tr.); a una normativa especial como la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos No Comprendidos en la Carrera Administrativa, en los casos señalados en los Arts. 2 Inc. 2° y 4 de la Ley de Servicio Civil; mediante un contrato administrativo a plazo, según el Art. 83 de las Disposiciones Generales de Presupuesto; los de jornal o planilla, sujetos al Código de Trabajo.

 

Y finalmente, esos contratos bajo la modalidad de "contratos por servicios profesionales o personales", amparados en el Art. 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos que no reúnen los requisitos señalados en el mismo, también les es aplicable el Código de Trabajo, siempre y cuando cumplan las condiciones para que opere la teoría del contrato realidad.

 

La Cámara ad-quem ha mantenido el criterio de que es la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos la aplicable en casos como el presente; sin embargo, cabe señalar, que dicha Ley únicamente establece el procedimiento para que se proceda al despido o destitución de aquellos trabajadores o empleados que no están comprendidos en la Ley de Servicio Civil, pero no existe conforme a la misma un procedimiento a seguir para aquel trabajador que fue despedido sin la tramitación de un procedimiento previo.

 

El problema que ha generado tanta confusión dentro del ámbito judicial es la proliferación de contrataciones eminentemente laborales bajo el ropaje de contratos administrativos; es decir, se ha producido lo que en otras materias se ha dado en llamar "Simulación de Contratos". En ese sentido, tomando como base el Principio Realidad que impera en materia laboral, lo que debe prevalecer o determinar la normativa a aplicar es lo que en realidad acontece; como lo es, la manifiesta relación laboral entre el trabajador contratado y la institución empleadora, donde se conjugan de una manera innegable todos los elementos de la misma, cuales son, el desempeño de determinadas labores, en condiciones de subordinación y a cambio de un salario. Y por regla general, los cargos o plazas para desempeñar labores en la Administración Pública y Municipal, se encuentran designadas para cada institución estatal en la Ley de Salarios que se aprueba cada año, de acuerdo a la capacidad presupuestaria del Estado y a las necesidades del servicio que corresponda. Estas son las comúnmente llamadas, plazas por ley de salarios. Ello independientemente de que formen parte de la carrera administrativa o no.

 

En consecuencia, a los servidores contratados, y cuyas labores son de carácter administrativo y permanente o aún de carácter profesional o técnico pero en labores de naturaleza permanente, se les aplica el Código de Trabajo. A juicio de esta Sala, las labores que desempeñaba la demandante —Médico de Apoyo al Servicio- constituyen una actividad regular y continúa dentro de la entidad demandada; ya que consta a fs.[…]de la pieza principal, que la demandante ingresó a laborar para la Dirección de Bienestar Magisterial y posteriormente para el Instituto demandado hasta que dice haber sido despedida; por lo que no estaba sujeta a un tiempo determinado, pues es evidente que no se reúne el requisito del Art. 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos, consistente en que el trabajo a desarrollar no sea permanente, es decir el contrato se convierte en contrato laboral indefinido, conforme al Art. 25 C.T., pues se cumple los elementos de dicho contrato señalados en el Art. 17 inciso 1° del Código de Trabajo; por lo que en el presente caso le era aplicable el Art. 2 del Código de Trabajo, que regula las relaciones laborales entre las Instituciones Autónomas y sus trabajadores.

 

En consecuencia, la Cámara Primera de lo Laboral si cometió el vicio alegado, siendo procedente casar la sentencia recurrida, por el motivo de que se ha hecho mérito.

 

[INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LEY]

[CONFIGURACIÓN]

 

[…]

 

En cuanto al motivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, el recurrente expone básicamente que la Cámara sentenciadora incurrió en el vicio alegado y fundamentó lo siguiente: « La Cámara en el desarrollo de sus argumentos finaliza con la aplicación del inciso tercero del Art. 71 antes mencionado, de ahí que sostengo la interpretación errónea de dicha disposición, ya que esta debe entenderse en un primer momento por la literalidad y posteriormente su finalidad; la finalidad del precepto infringido es aclarar que aquellos trabajadores por ley de salarios se les aplicara la Ley Reguladora pero hay otros trabajadores que se les aplicara(sic) otras legislaciones, ¿cuáles?, el Código de Trabajo. La Cámara ha interpretado que a todos los trabajadores que laboran para el Instituto se les aplicara la referida ley. De no haberle(sic) interpretado erróneamente la sentencia debió ser confirmando la de primera instancia, ya que mi representada se encontraba bajo el régimen de contratos y por ello su aplicación de las normas del Código de Trabajo».

 

La jurisprudencia de esta Sala ha establecido v.gr. las sentencias: Ref. 539 del seis de diciembre de dos mil cuatro; Ref. 208-C-2007, del dieciséis de marzo de dos mil nueve y 110-CAL-2009 del veintitrés de junio de dos mil diez; que la interpretación errónea se configura cuando el juzgador aplica la norma legal correcta al caso concreto, pero lo hace dando a la norma un sentido distinto del que lógicamente tiene, o bien una interpretación equivocada, desatendiendo el tenor literal cuando su sentido es claro, y los demás elementos de interpretación, tergiversando los efectos jurídicos de la misma.

 

Por otra parte, en relación a la interpretación errónea del Art. 71 de la Ley del Instituto Salvadoreño de Bienestar Magisterial; esta Sala advierte, que la ad quem, únicamente citó dicha disposición en su sentencia; pero en ningún momento exteriorizó interpretación alguna de la misma, razón por la cual no resulta viable hacer un análisis sobre lo solicitado, en vista de lo cual procede declarar no ha lugar a casar respecto a este artículo.

 

JUSTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA:

Una vez casada la sentencia impugnada, conforme al Art. 18 L. C., procede dictar la que fuere legal y luego de considerar:

 

Que la existencia legal del demandado se acredita por ministerio de ley y la calidad de representante legal de la misma, ha quedado establecida a través de la copia certificada por notario del Diario Oficial en el que se publicó el acuerdo número ciento dieciocho en el cual consta el nombramiento del señor […], como Presidente de dicho Instituto.

 

El contrato de trabajo, se estableció directamente, a través de los documentos que corren agregados a fs. […] de la pieza principal.

 

De igual forma, con la declaración de los testigos de fs. […] de la pieza principal, presentados por la parte actora, quedó establecida la prestación efectiva de servicio del demandante para el demandado, así como el horario de trabajo, salario y cargo de dicho trabajador.

 

En el caso de autos, la parte demandada opuso y alegó a fs. […] de la pieza principal las excepciones siguientes: incompetencia por razón de la materia e ineptitud de la demanda.

 

En cuanto a la excepción de incompetencia por razón de la materia, cabe señalar que esta Sala ya se pronunció al respecto en el Considerando IV parte final de esta sentencia, argumentando que al presente caso le es aplicable el Código de Trabajo, ya que en su Art. 2 establece: "Las disposiciones de este Código regulan:(1)[...] b)Las relaciones de trabajo entre el Estado, los Municipios, las Instituciones Oficiales Autónomas y Semiautónomas y sus trabajadores. [...]", y en vista de que la parte demandada es una Institución oficial autónoma como reza en su artículo 1 de la Ley de creación de la misma, la Sala estima declarar no ha lugar a la excepción de incompetencia por razón de la materia.

 

[SUPRESIÓN DE PLAZA]

[FIGURA NO REGULADA POR EL CÓDIGO DE TRABAJO CUYA APLICACIÓN TRAE COMO CONSECUENCIA PARA EL EMPLEADOR EL PAGO DE INDEMNIZACIÓN Y DEMÁS PRESTACIONES]

 

Con relación a la excepción de ineptitud de la demanda, la demandada argumentó: " Por no asistirle el derecho al demandante, ya que como lo establezco con la prueba instrumental que adjunto y que más adelante se detalla, a la doctora […] en ningún momento se le ha despedido, debido a que, lo que realmente ocurrió fue que la Unidad en la cual la referida doctora se encontraba prestando servicios técnicos fue suprimida, juntamente con las plazas que estaban asignadas a la misma, lo anterior según Acta número veinte, uno once-uno, de la Sección extraordinaria del Consejo Directivo del Instituto Salvadoreño de Bienestar Magisterial, celebrada en la Ciudad de San Salvador, el día once de diciembre del año dos mil nueve. Lo anterior se hizo de acuerdo a las facultades establecidas en el art. (sic) 20 lite "n" de la Ley del Instituto Salvadoreño de Bienestar Magisterial".

 

Con respecto al argumento planteado por el apoderado general de la demandada, en el sentido de que no le asiste el derecho a la trabajadora demandante de reclamar indemnización por despido de hecho, ya que no fue despida sino que su plaza, por la que estaba contratada, fue suprimida según acuerdo del Consejo Directivo del Instituto Salvadoreño de Bienestar Magisterial; este Tribunal acota lo siguiente:

 

En el caso sub lite, la trabajadora demandante prestaba sus servicios a una Institución autónoma de derecho público, cuyo régimen aplicable es el Código de Trabajo; y este en su cuerpo normativo no regula la figura de supresión de plaza, es más la única normativa que regula tal figura es la Ley de Servicio Civil, en su Art. 30 y este régimen no es el aplicable; como ya se ha dicho en esta Sentencia; aunado a ello a fs. […]de la pieza principal corre agregada una copia certificada de nota suscrita por el señor […] en su calidad de Presidente de la entidad demandada, extendida por el Departamento de Recursos Humanos, de fecha veintitrés de diciembre de dos mil nueve, donde se le comunica a la trabajadora demandante que por Acuerdo del Consejo Directivo de la institución demandada, se aprobó reestructurar la organización general del mismo, y por lo tanto desaparece dentro de su reestructuración, la Gerencia de Monitoreo y Control, y en consecuencia se suprime la plaza por la cual ella estaba contratada; lo que equivale a un despido injustificado; y como se dijo en líneas precedentes, en el Código de Trabajo no se regula dicha supresión como una causa justificativa de terminación de la relación laboral; por lo anterior la Sala advierte que la consecuencia legal para el empleador es el pago de la respectiva indemnización por el tiempo de trabajo y las prestaciones del mismo, Art. 55 del Código de Trabajo.

 

Por consiguiente la Sala declara no ha lugar la excepción de ineptitud de la demanda, alegada por el apoderado general de la demandada a fs. […] de la pieza principal.

 

De igual forma el despido se estableció con la nota presentada por la parte reo y que corre a fs. […], donde consta que por la figura de supresión de plaza los servicios del trabajador, ya no serian requeridos a partir del uno de enero de dos mil diez

 

Por consiguiente, es procedente condenar al Instituto Salvadoreño de Bienestar Magisterial, al pago de lo reclamado en la demanda”.