[EROR DE PROHIBICIÓN VENCIBLE]

 

 

[DEFINICIÓN DE ERROR VENCIBLE E INVENCIBLE]

 

Antes, es preciso señalar que, el error de prohibición será evitable cuando el autor, hubiere podido conocer correctamente las circunstancias ignoradas o falsamente representadas, tan sólo si hubiese observado el deber de cuidado; y, la exigibilidad de este deber de cuidado, dependerá de la capacidad individual del autor en las circunstancias concretas en que ha sucedido el hecho (circunstancias personales del autor y circunstancias particulares del hecho). De ahí que, será inevitable o invencible el error, cuando por las características individuales del autor y las circunstancias particulares en que se dio el hecho, no le era, razonablemente exigible ese deber de cuidado (conocer la norma de prohibición).

 

 

[VÁLIDO EL YERRO CUANDO CUALQUIER CIUDADANO EN LAS CONDICIONES DEL SUJETO ACTIVO CREA QUE REALIZA UNA CONDUCTA COMÚN, SOCIALMENTE ACEPTABLE Y HASTA PERMITIDA LEGALMENTE]

 

 

Examínense las valoraciones que hicieron los jueces y los hechos acreditados en la sentencia: "… la víctima y el imputado usaron como pretexto la aparente relación sentimental que tenían, para que ella se fuera a la casa del cuñado del encartado. La relación de convivencia no fue del agrado de la madre de la víctima. Que el mismo momento que fue localizada la menor víctima por los agentes policiales, había sido penetrada carnalmente en su vagina por el encausado (...) Establecidos estos hechos, los suscritos jueces hacemos las valoraciones y llegamos a la conclusión que a continuación exponemos: Si existía una relación sentimental entre el acusado y su víctima la cual condujo a que en determinado momento la menor accediera a acompañar a su novio a la casa del cuñado de ésta y que ambos llegaran hasta uno de los dormitorios del inmueble; si esas circunstancias crean las condiciones que hacen factible un coito entre ambos mucho más si tomamos en cuenta la inmadurez de la víctima y la recién mayoría de edad del acusado; era lógico que se diera sexualmente la copula entre ambos, pues se ha determinado el acceso carnal por parte del acusado en la víctima; empero, si tomamos en cuenta que la experiencia común nos indica que, al margen de la ley, hay conductas socialmente adecuadas por cierto sector de la población, en el sentido que las relaciones sexuales entre dos personas que no son separadas por grandes márgenes de edades y sus vidas aún se encuentran en la madurez, son toleradas bajo ciertas circunstancias y que, también, nuestra ley familiar es permisiva de matrimonios entre menores de edad - en situaciones excepcionales-; entonces, tomando como baremo al hombre promedio, común y con el conocimiento del profano, como Tribunal - colocándonos en una situación "ex ante"-, podemos concluir: que cualquier ciudadano fácilmente puede incurrir en el yerro de creer que, por las particulares situaciones y circunstancias que hemos mencionado, existe una causal excluyente de responsabilidad penal y, por ende, pensar erróneamente que está actuando conforme al derecho...". (Los subrayados y negrillas son de esta Sala).

De lo anterior se desprende que, son válidos los razonamientos de los jueces para establecer que en el caso concreto hubo un error de prohibición por parte del autor, tomando en cuenta que cualquier ciudadano (hombre común, promedio, simple) que se encuentre en las condiciones en que se encontró el imputado, podría caer en el yerro de creer que tener relaciones sexuales con su novia de doce años de edad es una conducta común y socialmente aceptable por su entorno, incluso, en ciertos casos permitida por la ley.

 

[NECESARIO PARA DETERMINAR LA VENCIBILIDAD DEL ERROR LAS CONDICIONES PROPIAS DEL IMPUTADO Y SU CAPACIDAD PARA SUPERAR EL DESCONOCIMIENTO DE LA PROHIBICIÓN]

 

Sin embargo, examínese la validez de los argumentos en que se basó el tribunal para sostener la vencibilidad del error de prohibición: "...si como Tribunal nos hemos colocado en esa posición "ex ante" y con el parámetro del hombre común hemos llegado a la conclusión antes apuntada; entonces, es fácil concluir que el procesado se le debe aplicar el cometimiento del error en el conocimiento de la existencia de una excluyente de responsabilidad penal; lo que técnicamente es conocido como una causal de error de prohibición (...) vencible (...) que el error de prohibición que se evidencia en la conducta del implicado era total y objetivamente vencible. debido a que en éste concurrían cualidades que superan al hombre inculto tales como: contar con dieciocho años de edad, ser empleado de magulla y soltero, además, residente en una zona rural de la ciudad y con un grado de escolaridad casi nulo -primer grado- cualidades mínimas que tornan asequible y exigible para el imputado la representación mental de la inminente colisión de su conducta con el derecho, y la probable conculcación de normas sociales que permiten la pacifica convivencia; por lo que, hubiera sido suficiente con indagar con personas doctas para salir del déficit cognoscitivo, habiendo contado con el tiempo suficiente para ello...". (El subrayado y las negrillas son de esta Sala).Nótese que -según el tribunal- en el imputado concurrieron las cualidades mínimas (dieciocho años de edad, empleado, soltero, residente en una zona rural y con primer grado de escolaridad) para considerarlo superior al hombre común, y por esta razón, le era exigible el deber de cuidado.

Esta Sala encuentra válidos los razonamientos de los jueces para establecer que en el caso concreto hubo un error de prohibición vencible, tomando en cuenta que el imputado había obtenido ya su mayoría de edad, no era totalmente carente de estudios pues contaba con primer grado de escolaridad y trabajaba en una empresa de maquila, todo lo cual permitía una ampliación de su ámbito social y de ahí su capacidad de superación del desconocimiento de la prohibición. Confróntese esto en la sentencia: "...resulta prudente expresar que el encausado es una persona normal; sabemos que no se trata de un sujeto que ha cursado su educación básica, que se dedica a un trabajo medianamente remunerado, por lo que su ámbito social no ha de ser tan reducido...".

 

 

[AUSENCIA DE AGRAVIO CUANDO SE ACREDITA EN EL JUICIO LA EXIGIBILIDAD DEL DEBER DE CUIDADO PARA SUPERAR LA CONDUCTA ANTIJURÍDICA]

 

En definitiva, esta Sala determina que, conforme a las circunstancias personales del autor y las circunstancias particulares del hecho (según se ha acreditado en la sentencia) el deber de cuidado le era exigible al imputado, y en ese sentido, su ignorancia sobre la antijuridicidad de su conducta (norma que prohíbe el acceso carnal con menores de edad) pudo ser superada, de haber actuado éste con la diligencia y cuidado que hubiese actuado un hombre común, más cuando —según se acreditó en el juicio- entre víctima e imputado existía una relación sentimental que motivaba una convivencia formal entre ambos. Consecuentemente, no procede anular la sentencia por las razones que aduce el recurrente.

 

[DETERMINACIÓN DE LA PENA]

 

 

[PROCEDE CASAR DE OFICIO LA SENTENCIA ANTE UN ERROR DEL SENTENCIADOR POR EXCEDERSE EN LOS LÍMITES DE PENALIDAD ESTABLECIDOS EN CASO DE ERROR DE PROHIBICIÓN VENCIBLE]

 

 

 

 

No obstante lo que se declara en el considerando anterior, esta Sala advierte de oficio, un error en la determinación de la pena que impuso el a quo. Véase lo que se expresa en la sentencia: "...Hemos de dejar constancia que como efecto inmediato de la existencia de un error de prohibición evitable a favor del procesado, tal y como consta en el considerando precedente, y en consonancia con la regla impuesta por el legislador en el art. 69 CP, los límites de la sanción principal imponible al imputado se atenúan; en consecuencia de ello, ha de imponérsele al [imputado] la pena principal de diez años de prisión...". Nótese que la pena de diez años de prisión impuesta al imputado, ha excedido los límites de penalidad que se establecen en el Art. 69 Pn. (penalidad en caso de error vencible), pues en dicha norma se indica que el tribunal deberá fijar la pena, entre la tercera parte de mínimo y la tercera parte del máximo de la pena señalada para el delito: y, siendo que la pena señalada para el delito de Violación en menor o incapaz (Art. 159 Pn,) oscila de catorce a veinte años de prisión, de acuerdo a la disposición legal citada, en caso de error vencible corresponde fijar la pena entre un mínimo de cuatro años ocho meses de prisión a un máximo de seis años ocho meses de prisión.

Por lo anterior, es procedente anular parcialmente la sentencia de mérito, únicamente en lo que se refiere a la determinación de la pena que impuso el a quo, y pronunciar en su lugar la que a derecho corresponde (Art. 427 Inc. 3 Pr. Pn.). Tomando en cuenta la circunstancias particulares en que se ha dado el hecho, y especialmente, la circunstancia relativa a la intencionalidad del autor, de establecer una relación de convivencia formal con la menor víctima, esta Sala considera proporcional imponer al imputado […], la pena de CUATRO AÑOS OCHO MESES de prisión, por el delito de Violación en menor o incapaz.”