[DOMICILIO DEL DEMANDADO]
[CRITERIO DE COMPETENCIA SEÑALADO POR EL ACTOR EN LA DEMANDA QUE DEBE PREVALECER Y ACOGER EL JUZGADOR PARA DETERMINAR SU COMPETENCIA]
“Existen normas sobre competencia territorial que utilizan distintos elementos para delimitar el conocimiento de un conflicto determinado, siendo el principal, el domicilio del demandado con el fin de facilitar su defensa; tal y como lo indica el Art.33 del Código Procesal Civil y Mercantil.
En el caso particular, se observa de los hechos relatados por la parte demandada, que éste decide interponer un reclamo frente a su deudor en el lugar que conoce como domicilio del demandado, lo que induce a considerar que hizo uso del criterio general de competencia. Dicha regla se divide de la siguiente manera: a) domicilio del demandado, que comprende domicilio determinado y fijo y el indeterminado cuando no tuviere domicilio ni residencia en el país; b) domicilio contractual, será aquél en que las partes se hayan sometido anticipadamente por instrumentos fehacientes en el que medie mutuo acuerdo entre las partes; c) domicilio laboral, donde el demandado realiza las actividades laborales, y d) Lugar donde la situación o regulación jurídica a que se refiera el proceso haya nacido o deba surtir efectos.
Ahora bien, el conflicto suscitado entre los juzgadores que declinaron su competencia radica en que el Juez de lo Civil de Santa Tecla, estimó necesario prevenir a la parte actora para que especificara a qué domicilio pertenecía el demandado ya que no quedaba claro el mismo por no coincidir con el lugar señalado para el emplazamiento, cuya actuación da lugar a que el licenciado […], en su calidad de apoderado del [demandante], subsanara dicha prevención modificando tácitamente su demanda, en el sentido que posteriormente manifestó que se había informado que el demandado era del domicilio de Apopa, mismo que además es el de su residencia y lugar de emplazamiento.
En ese orden, al remitir el caso de autos al Juzgado de lo Civil de Apopa, la Jueza que preside el mismo, declina la competencia por considerar que ya el demandante había establecido inicialmente que el demandado es del domicilio de Santa Tecla; y que por ese motivo, era el Juzgado de lo Civil de Santa Tecla, el que debía conocer del proceso, pues el lugar indicado como residencia y emplazamiento no implicaba un criterio de competencia.
A este respecto, es importante señalar que esta Corte en sentencia de conflicto de competencia bajo ref. 152-D-2011, se ha pronunciado ya sobre la fijación del domicilio del demandado cuando éste es indicado por el mismo pretensor. En ese sentido, es preciso destacar que efectivamente de los hechos relatados inicialmente por el pretensor, se indicó que el demandado […] era del domicilio de Santa Tecla al momento de incoar la acción; no obstante, a raíz de la intervención del Juez de lo Civil de Santa Tecla, surge un elemento de innovación por parte del actor quien modificó la demanda manifestando que el domicilio del demandado es ahora del municipio de Apopa, […], aspecto que deriva en la determinación de una jurisdicción diferente a la develada inicialmente por la parte actora, a efecto de establecer el Juez competente en la demanda de mérito.
No obstante esto, es sumamente importante referir sobre la actuación realizada por el Juzgador ante quien se interpuso inicialmente la demanda, respecto a dictar providencias encaminadas a inquirir sobre hechos obvios planteados en la demanda de mérito, como lo fue el domicilio declarado en la misma, dado que [...] se expresó en la información general de las partes, [...], la alusión clara sobre el domicilio del demandado en la ciudad de Santa Tecla; aspecto de lo que cabe señalar, que si bien, la normativa procesal vigente concede facultad al juzgador de actuar en determinado momento de forma oficiosa, ello debe entenderse siempre dentro del marco de competencia fijada por el Código Procesal Civil y Mercantil. Art.194 C.Pr.CyM..
Debe tenerse claro entonces, que la manifestación del domicilio de la parte demandada constituye un asunto de hecho y no de derecho, por cuyo motivo a la parte actora corresponde manifestarlo, que en el caso en particular, lo hace en cumplimiento al art. 418 ord. 2° C.Pr.C. y M.; de manera que, constituye un principio procesal que los hechos en que se sostiene la pretensión y la oposición que se conoce en un determinado proceso, sólo podrán ser introducidos al debate por las partes, Art.7 CPCM.
[DETERMINACIÓN DEL DOMICILIO DEL DEMANDADO CONSTITUYE REQUISITO FORMAL DE LA DEMANDA QUE NO PUEDE SER MOTIVO DE PREVENCIÓN O ACLARACIÓN CUANDO NO HA SIDO OMITIDO POR EL ACTOR EN DEMANDA]
La determinación del domicilio del demandado figura como un requisito formal de la demanda que puede ser subsanable, siempre y cuando, se haya omitido por las partesEn esa orientación, la fase saneadora permitida en la normativa procesal estriba sobre cuestiones de oscuridad de la demanda o cuando se incumpla formalidades establecidas según el Código, pero cuya carencia no suponga un defecto procesal de tal trascendencia que sea insubsanable para su admisión, es decir, que sean defectos de hecho esenciales de la pretensión. La determinación del domicilio del demandado figura como un requisito formal de la demanda que puede ser subsanable, siempre y cuando, se haya omitido por las partes absolutamente; situación que no ocurrió en el sub júdice, ya que tal como se ha dicho, es evidente que en la demanda no hay lugar a confusión respecto del domicilio del demandado en la jurisdicción de Santa Tecla, sin perjuicio que se indicara un lugar distinto de emplazamiento; y en ese sentido, esta Corte considera que la prevención efectuada por el Juez de lo Civil de Santa Tecla, responde a indagaciones de hecho que se encuentran fuera del marco forense establecido en la citada normativa e induce a verter hechos nuevos al demandante inoportunamente, lo cual debe evitarse por el juzgador a fin de frenar dilaciones innecesarias e inaccesibilidad al justiciable; puesto que, conocido que es el domicilio de la parte contraria, será a éste a quien le corresponde oportunamente hacer uso de su derecho de contradicción y rebatir los hechos planteados por su adversario demostrándolo oportunamente, y no al Juzgador quien no es parte en el proceso.
De ahí resulta, que el actor al modificar la demanda respecto al domicilio del demandado, manifestando posteriormente que es del municipio de Apopa y no de Santa Tecla, esta Corte considera que en el caso en estudio, a efecto de evitar mayores dilaciones al justiciable, observándose la introducción de este nuevo elemento por el demandante, se determina que el Juez con competencia será aquél con jurisdicción dentro de la circunscripción territorial de Apopa, partiendo del hecho que concurren los supuestos señalados en los Art.60 y ss. del Código Civil.
Por tal motivo, de lo evidenciado en los hechos de la pretensión de mérito y lo manifestado ut supra, le corresponde a la Jueza de lo Civil de Apopa, conocer sobre el caso sujeto al presente conflicto de competencia en razón del territorio, lo cual así se determinará.”