[EMPLAZAMIENTO]
[ERROR EN EL NOMBRE DEL DEMANDADO NO CONSTITUYE UNA NULIDAD, CUANDO ÉSTE HA TENIDO CONOCIMIENTO DE LA DEMANDA Y NO SE LE HA OCASIONADO PERJUICIO ALGUNO EN SU DERECHO DE DEFENSA]
“el objeto de la presente alzada se constriñe a determinar si es procedente revocar el decisorio impugnado, que declaró sin lugar la nulidad de la notificación del emplazamiento efectuado al joven […] y la petición de acumulación de procesos, o por el contrario procederá confirmarla o modificarla.
En el sub lite encontramos que con la demanda de modificación de sentencia, se pretende disminuir el quantum de la obligación alimentaria que aporta el demandante […] favor de sus hijos […]. Se denota, que al admitirse la demanda, se ordenó el emplazamiento de los expresados hijos del demandante, señalando erróneamente -en el auto- que se emplazara a CARLOS ALBERTO, cuando lo correcta es CARLOS ROBERTO. Sin embargo en la misma resolución se relaciona -al admitirse la demanda- que ésta se ha incoado contra sus hijos […], mencionando correctamente el nombre del expresado joven.
En el presente caso, se alega la nulidad del emplazamiento por considerar que existir error en la identidad de la persona […]. Al respecto, el Art. 35 de la Ley Procesal de Familia, efectivamente establece en el literal a), que procede la anulabilidad de la notificación, si se comprobare error sobre la identidad de la persona notificada.
En primer término estimamos que si bien es cierto hubo error en la resolución al consignarse el nombre del joven CARLOS ROBERTO, también como CARLOS ALBERTO, definitivamente podemos concluir -como lo hace la a quo- que no existe error en la identidad de la persona, además de haberse realizado en el domicilio señalado para el efecto y con persona debidamente identificada en dicho lugar. En adición a ello ese mismo día –[…]- fueron emplazados también los hermanos del expresado joven, lo cual deja sin duda que se trata de la misma persona.
Por otro lado y más importante aún, es el de tener presente que en casos como el sub júdice -como ya lo hemos referido en precedentes- debe valorarse el principio finalista de los actos de comunicación, en virtud del cual el objetivo principal del acto de comunicación -máxime por la importancia de dicho acto- es el de garantizar la defensa de los derechos, lo cual en el prestante caso estimamos se ha cumplido al tener conocimiento de la demanda.
De igual forma debe tenerse presente el principio de trascendencia, que establece que no hay nulidad sin perjuicio, máxime si se ha cumplido con el objetivo del acto de comunicación, que en el caso que nos ocupa consideramos que sí se ha logrado, pues el demandado sí ha conocido de la demanda para hacer valer sus derechos. Esto es, tal circunstancia no ha generado perjuicio alguno en su derecho de defensa.
De aceptar el argumento de la impetrante, se caería en un exceso de rigor ritual, contrariando principios procesales, por tal motivo estimamos procedente confirmar en este punto el decisorio impugnado, pues no obstante el error advertido, ello no produjo un grave perjuicio o menoscabo en el derecho de defensa del expresado demandante.
[LITISPENDENCIA]
[VINCULACIÓN ENTRE UN PROCESO EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA Y UN PROCESO EN EL QUE SE PRETENDE MODIFICAR LA MISMA NO CONSTITUYE MOTIVO DE PROCEDENCIA]
III En el punto relativo a la acumulación de procesos que argumente la apelante, en cuanto a que este proceso de Modificación de Sentencia, en lo tocante a los alimentos, debe tramitarse de forma acumulada con la ejecución de la sentencia que se tramita en el Juzgado de Familia de Santa Tecla, debe tenerse claro, que si bien es cierto existe un enlace o relación entre ambos procesos, no significa que exista una vinculación que impida tramitar el proceso de modificación de la cuota de alimentos, ya que en el proceso primigenio, en el cual se fijaron los alimentos para los expresados niños y el joven […], ha finalizado la etapa cognitiva y se encuentra en la etapa de ejecución; y el segundo, o sea el sub judice, se encuentra en una etapa intermedia y será hasta que se dicte la sentencia que eventualmente sus efectos se relacionarán con el primero, en cuanto a la ejecución y liquidación de alimentos, puesto que éste ha quedado firme y deberá cumplirse aún por la vía forzosa, independientemente que se haga o no lugar a la modificación de la sentencia que se pretende.
En otros términos, ambos procesos son independientes por cuanto la decisión del últimamente iniciado no depende de lo resuelto en el otro, pues la existencia de un proceso de modificación de sentencia no impide que se cumpla y ejecute la primigenia sentencia. En virtud de ello, estimamos que no procede la acumulación solicitada.
Por las razones apuntadas supra tampoco es válido afirmar que existe litispendencia, como lo argumenta la apelante, cuando se pretende ejecutar una sentencia y a la vez modificarla en otro proceso, ya que en el primer supuesto se trata de un procedimiento de ejecución, debido al incumplimiento de una sentencia firme y en el segundo, de un proceso cognoscitivo que pretende modificar una sentencia. Debiendo acotar que la litispendencia es aquella que tiene lugar cuando se tramitan simultáneamente en un mismo o diferente tribunal, procesos en los que existen identidades subjetivas, objetivas y causales, pero en este caso en uno existe sentencia firme dictada en un proceso previo.”