[PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA]
[CORRESPONDE REPRESENTAR A MENORES DE EDAD EN PROCESOS DE IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE PATERNIDAD]
"El objeto de la alzada se constriñe en determinar si la Procuradora General de la República por sí o sólo por medio de sus delegados, tiene legitimación procesal para iniciar en nombre y representación del adolescente […], proceso de impugnación de reconocimiento voluntario de paternidad, por carecer este de la necesaria madurez para entender la magnitud de la acción iniciada, y si es necesario que el juez la precalifique. En caso de estimar que está legitimado se revocará la interlocutoria apelada y se dictará la resolución que corresponde; en caso contrario, se confirmará la resolución recurrida.
Del ejercicio progresivo de las facultades de las niñas, niños y adolescentes para el ejercicio de sus derechos.
El Artículo 5 de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece que: “Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención”.
Dentro de la implementación del Sistema de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, desde la Convención Sobre los Derechos del Niño, en 1989, se hizo palpable la tendencia a acordar un conjunto de principios de alcance universal para la protección de los derechos de los niños. Uno de los cambios más significativos es, en palabras de Cillero Bruño, constituir una nueva concepción del niño y de sus relaciones con la familia, la sociedad y el Estado. Esta nueva concepción se basa en el reconocimiento expreso del niño como sujeto de derechos, en oposición a la idea predominante de niño definido a partir de su incapacidad jurídica.
Esa última concepción viene respaldada por el Art. 1318 C.C. de 1860 que a la letra reza: “Son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y los sordos que no puedan darse a entender de manera indudable.
Sus actos no producen ni aún obligaciones naturales y no admiten caución.
Son también incapaces los menores adultos y las personas jurídicas; pero la incapacidad de los primeros no es absoluta, pues sus actos pueden tener valor en los casos determinados por la ley. En cuanto a las personas jurídicas se consideran absolutamente incapaces, en el sentido de que sus actos no tendrán valor alguno si fuesen ejecutados en contravención a las reglas adoptadas para el gobierno de las mismas.
Además de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos.”
Dicho precepto estaba en consonancia con el Art. 26 CC., que a la letra decía “Llámase infante todo el que no ha cumplido siete años; impúber, el varón que no ha cumplido catorce años y la mujer que no ha cumplido doce años; menor adulto, el que ha dejado de ser impúber; mayor de edad, o simplemente mayor, el que ha cumplido dieciocho años; y menor de edad o simplemente menor el que no ha llegado a cumplirlos.”. No obstante se permiten ciertos actos para el púber como por ejemplo otorgar testamento. Art. 1002 CC.. Este artículo fue reformado, con vigencia a partir del uno de octubre de 1994, la reforma prescribía “Asimismo quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a las contenidas en este Código”, Art. 403 C.F., avanzando este Código en los derechos de la niñez y adolescencia.
La “doctrina de la protección integral del niño, niña y adolescente” sostenida por las Naciones Unidas; cuestionan y se apartan de la concepción que sustenta el Código Civil. Según la tendencia moderna de los especialistas, en virtud del principio de igualdad toda persona sin distinción de edad, es sujeto de derechos, les reconocen y garantizan a los niños niñas y adolescentes, capacidad procesal como también incipientemente lo hace el Código de Familia. En efecto en la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia (L.E.P.I.N.A.) expresamente su Art. 218 establece que: “Las niñas, niños y adolescentes menores de catorce años de edad, podrán intervenir en los procesos establecidos por esta Ley por medio de su madre, padre y otros representantes, y en su caso, por el Procurador General de la República o sus agentes debidamente facultados para ello. Los adolescentes mayores de catorce años de edad también podrán comparecer por medio de apoderado legalmente constituido, conforme a las reglas del Derecho común, en los procesos regulados por esta Ley, para lograr la protección de sus derechos. No obstante, en los casos de pérdida o suspensión de la autoridad parental y privación de la administración de sus bienes, deberán actuar representados por el Procurador General de la República o sus agentes debidamente facultados para ello.”
Nuestro Código de Familia, fue el primer intento a nivel nacional de recopilar en una sola legislación los derechos de los niños, niñas y adolescentes a partir del Art. 344, ya se incluía en algunos casos un reconocimiento, si bien no directamente de una capacidad procesal, pero sí de la capacidad relativa a la autonomía progresiva de las facultades de los niños niñas y adolescentes, en el ejercicio de sus derechos. Podemos citar entre otros ejemplos el Art. 145 C.F., que reconoce a los menores adultos su capacidad de reconocer hijos; el Art. 228 C.F., en la administración de los bienes de una persona que ya hubiere cumplido los catorce años de edad, situación igualmente reconocida en el caso que el niño(a) y adolescente, esté sometido a tutela Art. 318 C.F..
Específicamente en cuanto al reconocimiento de la capacidad procesal, aunque con muy poco desarrollo, encontramos ejemplos en el Art. 19 inciso final C.F., cuando se menciona que las diligencias de disenso se iniciarán a pedimento del “menor” y en el Art. 204 L.Pr.F. cuando establece que el convenio y el poder para tramitar las diligencias de divorcio por mutuo consentimiento podrá otorgarse por el mismo menor, esto obviamente porque por el matrimonio del menor de edad ha extinguido la autoridad parental Art. 239 ordinal 4° C.F..
Es decir, dentro de la concepción del niño como sujeto de derechos, se encuentra la limitante procesal, superada en mayor medida, por la L.E.P.I.N.A., vigente a partir del dieciséis de abril de dos mil diez, de reconocerle capacidad procesal plena en el ejercicio de sus derechos, no obstante, puede actuar directamente en el ejercicio de derechos personalísimos y de intereses contrapuestos por medio del Procurador General de la República.
Asimismo la L.E.P.I.N.A. en su artículo 51 regula el Derecho de acceso a la justicia, que estipula: “Se garantiza a las niñas, niños y adolescentes el acceso gratuito a la justicia; lo cual incluye, entre otros elementos, los siguientes:….c) Adopción de medidas de protección de su identidad y la de sus familiares, cuando resulte procedente…”.
El contenido del derecho a la identidad no se agota con el nombre, incluye además el derecho a una nacionalidad, el establecimiento de relaciones familiares y otros; el mismo ahora es reconocido y robustecido en el Art. 73 LEPINA., que a la letra reza: " Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la identidad y a los elementos que la constituyen, especialmente al nombre, la nacionalidad, a su relación paterna y materna filiales y a la obtención de documentos públicos de identidad de conformidad con la Ley. En ningún caso serán relacionados en los asientos del Registro del Estado Familiar o en los documentos que éstos expidan, situaciones que indiquen el origen de la filiación. Es obligación del Estado crear programas para que las instituciones públicas competentes garanticen la identidad de toda niña, niño y adolescente.”
La legitimación procesal no es otra cosa que la facultad para actuar en el proceso ya sea como actor, demandado o tercero, la misma surge del interés o bien que se pretenda proteger, en ese sentido debemos determinar si la señora […] ostenta el interés legítimo que la habilita a iniciar la acción en nombre de su hijo. En ese orden de ideas, determinar si era necesario su accionar, por considerarse que es ella la que tiene la representación legal del hijo, […].
Pareciera que el Juez, para declarar improponible la demanda, toma como parámetro el Artículo 223 inciso segundo ordinal primero C.F., según el cual se exceptúan de la representación legal de los padres 1º) Los actos relativos a derechos de la personalidad y otros que el hijo, de acuerdo con la ley y las condiciones de su madurez, pueda realizar por sí mismos.
Pero, es precisamente con base a dicha disposición, en este caso que tendría legitimación la Procuradora General de la República, también la tendría cualquier otro abogado, a instancia del adolescente interesado, pues la representación del Procurador General de la República no es obligatoria, contrario sensu ocurre en el caso del ordinal tercero de dicha disposición legal. En este caso, los padres no pueden disponer de esos derechos por tratarse de derechos de la identidad o de intereses contrapuestos.
En este punto cabe preguntarnos entonces, si la filiación está clasificada como un derecho de la personalidad. Los derechos de la personalidad o derechos personalísimos son aquéllos inherentes a la persona, van muy ligados con derechos fundamentales, como la vida la integridad física y psíquica.
Dentro de éstos encontramos también el derecho a la identidad, que como derecho de la niñez, ya viene estatuido desde el Art. 34 inc. 1° Cn., que dispone: "Todo menor tiene derecho a vivir en condiciones familiares y ambientales que le permitan su desarrollo integral, para lo cual tendrán la protección del Estado". Asimismo el Art. 36 inc. 3° Cn., señala: "Toda persona tiene derecho a tener un nombre que la identifique (…)".
La Convención sobre los Derechos del Niño en su Art. 7.1 reconoce el derecho de identidad y sostiene "El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir su nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos." (subrayado es nuestro).Por su parte el Art. 8.1 de la citada Convención estatuye: "Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas."
“Cuando un niño sea privado ilegalmente de alguno de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad”.
En la actual regulación de la LEPINA, el derecho a la identidad (Art. 73 y siguientes), está relacionado evidentemente al derecho del hijo a investigar su verdadera paternidad o maternidad (Arts. 139 C.F. y 78 LEPINA). Y es que una forma de salvaguardar la identidad de un niño es conociendo su verdadera filiación, pues evidentemente el mal emplazamiento de ésta o su omisión, conlleva que un niño no tenga correctamente establecida su identidad.
La impetrante considera que nos encontramos en un caso de intereses contrapuestos, en donde por disposición de ley cabe la representación legal de la Procuradora General de la República, sin embargo, en este caso, el adolescente aún cuando podría ejercer su acción de forma personal, pues se reconoce de forma indirecta una habilitación procesal, puede optar por la representación de la Procuradora General de la República de forma directa o por medio de su madre, de quien no se vislumbra un interés contrapuesto según la exposición fáctica del caso.
En definitiva, la decisión del juez se origina en que la solicitud refiere que el joven en comento, comparece por sí solo, representado por una Defensora Pública de familia, considerándose por parte del juzgador que no tiene la madurez suficiente para hacer valer la acción de impugnación de la paternidad y que debe comparecer primero ante el Juez en diligencias previas al proceso, para que este califique su madurez, de ahí surge la duda en el juzgador de determinar la motivación o iniciativa de quién es la representación que ejercita la Licda. [...] a través de la acción, lo cual no es motivo para declarar improponible la pretensión, pues en todo caso, actúa en nombre de [MENOR] […], pudiendo prevenirse aclarara esa situación, es decir, sobre quién ejercía la acción o bien pedir que lo representara la madre del adolescente en comento o tener directamente al joven como actor, ello porque el Juez como director del proceso, se encuentra en la obligación de dar el trámite que legalmente corresponda a la pretensión (Art. 7 literal b) L.Pr.F.).
Ahora bien, habrá que preguntarse si el Juez a quo cuestionaría la madurez de […], aún y cuando lo representara la madre.
Por otro lado cabe señalar que las atribuciones del Defensor Público de Familia (denominación que entró en vigencia con la nueva Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, desde diciembre de 2008, en sustitución del término Agente Auxiliar) son las de representar al Procurador(a) General de la República, tal como lo expresa el Art. 38 de la L.O.P.G.R., que prescribe que: “Los Representantes del Procurador General tendrán como atribución, cumplir con las funciones que les confiere la presente y otras leyes, como su reglamento; y además aquellas que el Titular expresamente les faculte. Es decir, son delegados de éste por lo cual su actuación es como si la hiciera el mismo Procurador General, por lo cual si se requiere la intervención de ellos, lo harán en virtud de las funciones que corresponden al titular de la Institución.”
En conclusión, es procedente revocar la resolución impugnada, admitir la demanda y darle el trámite correspondiente a la pretensión, teniendo a la Licda. [...] como representante judicial del solicitante […], ya que no existe procedimiento previo o diligencia previa para calificación de la madurez de los niños y adolescentes, por parte de los juzgadores, para luego se pueda accionar el Órgano Jurisdiccional en los casos de Impugnación de Reconocimiento Voluntario de Paternidad, en todo caso el juez puede oír al adolescente cuando lo crea procedente, pero ya iniciado el proceso".