[PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA]

[INTERVENCIÓN EN PROCESOS DE ALIMENTOS EN REPRESENTACIÓN DE MENORES DE EDAD]

 

“La representación legal de los hijos sujetos a autoridad parental, nuestra ley la regula en el Art. 223 C. F. , el cual dispone que el padre y la madre que ejercieren la autoridad parental, representarán a sus hijos menores –(hoy debe  entenderse como niñas, niños y adolescentes) o incapaces y velarán por la conservación o defensa de los que hubieren concebido. El padre o la madre a quien se hubiere confiado mediante resolución judicial el cuidado personal del hijo, tendrá exclusivamente la representación legal del mismo. Se exceptúan de tal representación: 1º)   Los actos relativos a derechos de la personalidad y otros que el hijo, de acuerdo con la ley y las condiciones de su madurez, pueda realizar por sí mismo; 2º)   Los actos relativos a bienes excluídos de la administración de los padres; y, 3º)   Cuando existieren intereses contrapuestos entre uno o ambos padres y el hijo. A continuación el Código de Familia regula la representación legal del Procurador General de La República en el Art. 224 disponiendo que “El Procurador General de la República tendrá la representación legal de los menores huérfanos de padre y madre o de filiación desconocida, o abandonados, de los mayores incapaces, de los hijos que por causas legales hubieren salido de la autoridad parental y de los que por cualquier motivo carecieren de representante legal, mientras no se les provea de tutor. También la tendrá en el caso del ordinal 3º del artículo anterior”.

 

Como se ve el legislador excluyó los derechos de la personalidad de la representación parental, quedando entonces a la representación del Procurador General de la República, por cuanto el articulo 224 transcrito le confiere a este funcionario la representación de aquellos niños, niñas y adolescentes que por cualquier causa legal carezcan de representante legal.

 

Si bien los derechos de la personalidad no están debidamente detallados en algún catálogo legal, la doctrina y la jurisprudencia, nacional e internacional, han reconocido de manera pacífica que tales derechos son aquellos propios de la condición de persona del ser humano, es decir, que no están sujetos a condición de otra persona. Así el derecho a la vida, a la libertad, a la opinión, etc. son derechos emblemáticos de ellos. Lo mismo ocurrirá entonces con el derecho de alimentos, cuya naturaleza jurídica es la protección a la vida de quien los necesita.

 

De ahí que el Procurador General de la Republica está legitimado para actuar directamente en representación del niño […], con total independencia de si la madre goza del documento de identificación o no.

 

Amén de lo anterior vale decir que en el presente caso se ha mal interpretado, por la a quo, el articulo 218 Ley Especial de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia (LEPINA) y ha puesto en grave riesgo la protección de los derechos del niño ya mencionado. El mencionado precepto ratifica en principio lo dispuesto en el Código de Familia, para la representación legal de los hijos que aún no han cumplido la mayoría de edad, pero en el aspecto procesal introduce la posibilidad que los adolescentes, puedan postular a su apoderado como lo haría un mayor de edad.

 

Tómese en cuenta que los artículos 12 y 14 LEPINA en cuanto a los principios del interés superior de la niña, niño y adolescente y de prioridad absoluta, en lo pertinente y respectivamente disponen que: “ En la interpretación, aplicación e integración de toda norma; en la toma de decisiones judiciales y administrativas, así como en la implementación y evaluación de las políticas públicas, es de obligatorio cumplimiento el principio del interés superior de las niñas, niños y adolescentes, en lo relativo a asegurar su desarrollo integral y el disfrute de sus derechos y garantías.

 

Se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente toda situación que favorezca su desarrollo físico, espiritual, psicológico, moral y social para lograr el pleno y armonioso desenvolvimiento de su personalidad.

 

La madre y el padre tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y desarrollo de la niña, niño o adolescente. Incumbe a la madre y padre o en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo de la niña, niño o adolescente y su preocupación fundamental será el interés superior de éstos y el Estado lo garantizará.

 

Para ponderar el principio del interés superior en situaciones concretas, deben ser considerados de forma concurrente los elementos siguientes: a) La condición de sujeto de derechos y la no afectación del contenido esencial de los mismos; f) La decisión que se tome deberá ser aquella que más derechos garantice o respete por mayor tiempo, y la que menos derechos restringe por el menor tiempo posible. La consideración de este principio es obligatoria para toda autoridad judicial, administrativa o particular”.  Atendiendo a esos criterios legales, y en armonía con el Art. 2 L. Pr. F., es posible advertir que en la aplicación de la justicia familiar sobre derechos de la niñez, tal el caso de alimentos, como en el sub lite, hay que tener en cuenta que el principio del interés superior del niño y de la niña se sobreponen a instituciones procesales que entorpezcan su cristalización, toda vez que se den en el marco del debido proceso constitucionalmente configurado.

 

Finalmente el Art. 14 de la LEPINA consagra el Principio de prioridad absoluta, según el cual el Estado debe garantizar de forma prioritaria todos los derechos de la niñez y de la adolescencia mediante su preferente consideración en las políticas públicas, la asignación de recursos, el acceso a los servicios públicos, la prestación de auxilio y atención en situaciones de vulnerabilidad y en cualquier otro tipo de atención que requieran.”