[OPOSICIÓN EN EL PROCESO EJECUTIVO]
[MOTIVOS]
"VII.- En vista que el objeto de la presente apelación versa sobre un punto principal, como es el punto relativo a la legalidad o ilegalidad de haberse otorgado la auténtica del documento base de la acción ejecutiva ante los oficios del Notario [...] y si se ha producido o no la nulidad decretada tanto del documento como del proceso principal, este Tribunal, comenzará analizando dicho tema, llevando una ilación lógica del punto impugnado, que consiste en determinar si se violaron las disposiciones legales, al otorgarse el documento ante los oficios de dicho Notario.
En relación a los puntos alegados tanto en el escrito de interposición del recurso de apelación como en los alegatos verbales dentro de la Audiencia celebrada en esta Cámara usados por ambas partes técnicas, en el carácter en que actúan, esta Cámara hace las siguientes consideraciones:
El Código Procesal Civil y Mercantil establece en el Libro III las normas relativas a los PROCESOS ESPECIALES y dentro de éstos desarrolla las disposiciones relativas al PROCESO EJECUTIVO, que es una especie dentro del género de PROCESOS ESPECIALES, a partir del Art. 457 hasta el Art. 470 CPCM.
Realmente, sobre el único punto alegado por el [demandado] o sea el de que se haya configurado una nulidad por violación del numeral 3° del Art. 464 CPCM al no cumplir el título ejecutivo con los requisitos legales, este Tribunal considera que dicha nulidad es procedente alegarla conforme al numeral 3° del Art. 464 CPCM en relación al Art.
Sin embargo, se ha establecido que la parte actora que posee un título ejecutivo comprendido en el numeral 1 del Art. 457 CPCM del cual emana una obligación de pago exigible, líquida y se ha tenido a la vista el documento presentado con la demanda, por lo que es procedente, a solicitud de las partes técnicas, averiguar si dicha nulidad es procedente o no.
VIII.- El procedimiento ejecutivo, preceptúa que el decreto de embargo será notificado al demandado, quien dispondrá de un plazo de diez días para formular oposición por los motivos previstos en el Art. 464 CPCM. Si el demandado no formula oposición dentro de ese término, se dictará sentencia sin más trámite y se procederá conforme a las reglas de la ejecución forzosa.
La oposición del demandado podrá fundarse en alguno de los motivos previstos en el Art. 464 que se concretan en los siguientes: 1) solución o pago efectivo, 2) pluspetición, prescripción o caducidad, 3) falta de requisitos legales del título ejecutivo, 4) quita, espera o pacto o promesa de no pedir y 5) transacción.
En general, los motivos de oposición previstos en la norma citada se refieren a la extinción de la obligación e inexistencia de título, o a la falta de requisitos legales del título ejecutivo.
El pago efectivo conlleva la extinción de la obligación reclamada y por ende, la inexistencia de título ejecutivo; la pluspetición determina una carencia de título respecto de lo reclamado en exceso de lo que efectivamente adeudado; la prescripción consiste, también, en un modo de extinguir las obligaciones, en este caso, la contenida en el título; la caducidad, a su turno, conlleva la extinción del derecho; y la transacción determina la inexistencia de objeto litigioso, y por ende obstaculiza el progreso del proceso ejecutivo.
La oposición, también puede fundarse en el incumplimiento de los requisitos legales del título, cuestión que deberá analizarse en relación a los requisitos previstos para el concreto título ejecutivo invocado; este motivo de oposición puede invocarse, además, con referencia a los requisitos procesales del título, de modo que el demandado podría alegar que la obligación se extinguió por alguno de los modos de extinción de obligaciones no previstos en el citado artículo 464, pues en este caso faltaría el objeto que califica al título; y podría igualmente invocar que la obligación no es líquida ni liquidable, o que no es exigible por no haberse cumplido el plazo o la condición prevista en el título. Si se hubiera pactado una espera, la obligación no resulta exigible; y si se hubiere acordado una quita, la obligación no resultaría exigible por el total reclamado.
La oposición también podrá estar fundada en la existencia de defectos procesales, lo que deberá alegarse dentro del mismo plazo; cabe remitirse en ese sentido a lo previsto en los Arts. 298 CPCM y sus concordantes que regulan lo atinente a la denuncia de los defectos procesales, con las particularidades previstas en el marco regulatorio del proceso ejecutivo.
De modo que el demandado, dentro del plazo para formular su oposición, podrá denunciar los defectos procesales que estime del caso, en cuanto supongan un obstáculo a la válida continuación del proceso y a su finalización mediante resolución de fondo, incluidos los referidos al cumplimiento de algún presupuesto procesal relativo a las partes, como la capacidad para ser parte y la capacidad procesal; al órgano jurisdiccional, como la jurisdicción interna y externa, y la competencia objetiva, territorial o de grado; y al objeto procesal, como la litispendencia, la cosa juzgada, la sumisión al arbitraje, el compromiso pendiente y el procedimiento inadecuado. Art. 298 CPCM.
El Art. 466 CPCM prevé expresamente la oposición fundada en la existencia de defectos procesales y regula las alternativas que pueden plantearse en ese caso: si la oposición a la demanda ejecutiva se funda en la existencia de defectos procesales subsanables, el Juez concederá al demandante un plazo de cinco días para subsanarlos; si, por el contrario, se alegaren defectos o vicios insubsanables, el Juez declarará improponible la demanda y pondrá fin al proceso. Una vez subsanados los defectos procesales alegados, se concederá al demandado un plazo de dos días para que pueda ampliar su contestación u oposición, Art. 466 CPCM, de donde cabe inferir que, inicialmente, el demandado podrá limitarse a la denuncia de los defectos procesales y reservar los restantes motivos de oposición para una ulterior etapa, dentro del referido plazo de dos días posteriores a la subsanación de esos defectos.
Dentro del plazo previsto para la oposición, el demandado podrá limitarse a denunciar los mencionados defectos procesales, en cuyo caso y si fueran finalmente subsanados, dispondrá luego de un plazo suplementario de dos días para ampliar su oposición por los motivos previstos en el Art. 464 CPCM. Sin embargo, nada impide que el demandado incluya en su contestación ya desde el inicio, dentro del plazo legal de diez días desde la notificación del decreto de embargo, además de las excepciones procesales, su oposición por motivos de fondo.
[IMPOSIBILIDAD DE DECLARAR LA NULIDAD DEL DOCUMENTO BASE DE LA PRETENSIÓN EJECUTIVA AL NO PROBARSE QUE EL NOTARIO AUTORIZANTE ESTÁ INHIBIDO PARA EL EJERCICIO DEL NOTARIADO]
IX.- En el presente caso, nota esta Cámara, que si bien es cierto la parte demandada alegó como motivo de oposición en su escrito de contestación de la demanda de folios [...] el número 3° del Art. 464 CPCM que reza NO CUMPLIR EL TÍTULO EJECUTIVO LOS REQUISITOS LEGALES y así realmente lo tuvo por alegado el señor Juez A Quo Suplente en la resolución [...], resulta que dicha oposición con respecto al documento de Mutuo presentado por la parte demandante, no es NULO porque no se ha probado que el Notario Autorizante este impedido por Ley para el ejercicio del Notariado, por las siguientes razones:
El numeral 3° del Art. 464 CPCM tiene referencia a los requisitos procesales del título, de modo que el demandado podría alegar que la obligación se extinguió por alguno de los modos de extinción de las obligaciones no previstos expresamente en el citado 464 CPCM pues en ese caso faltaría el objeto que califica al título u objetar que la obligación no es líquida ni liquidable o que no es exigible por no haberse cumplido el plazo o la condición prevista en el mismo título, o si existiera una espera o una quita.
X.- Es una verdad que las partes tienen derecho a probar las afirmaciones hechas por ellas mismas conforme al Art. 312 CPCM; que la prueba deberá ser propuesta por las partes conforme al Art. 317 CPCM; y que la carga de la prueba es exclusiva de las partes conforme al Art. 321 CPCM.
En el presente caso la prueba no fue ofrecida ni aportada por la parte demandada sino que en el literal a) del escrito de contestación se solicitó al señor Juez A Quo que librara un oficio al Departamento de Recursos Humanos del Consejo Nacional de la Judicatura a fin de que informe al Juzgado si el Notario [...] trabaja en ese Institución A TIEMPO COMPLETO y desde que fecha y los cargos que ha desempeñado, con base a lo dispuesto en el Art. 65 de la Ley de Notariado que ordena que el Notario que tuviere alguna incompatibilidad en el ejercicio del Notariado en razón del cargo los instrumentos que autorice serán nulos. Todo ello en relación con los Arts. 86 de la Ley del Consejo Nacional de la Judicatura y del Art. 105 del Reglamento de la Ley del Consejo Nacional de la Judicatura.
El señor Juez A Quo libró el oficio solicitado tal como aparece de la copia del mismo Oficio N° 664 […] y el mismo Oficio originó las respuestas del Consejo Nacional de la Judicatura […]. La circunstancia de que el Licenciado [...] es Notario se probó con la fotocopia certificada por Notario del Diario Oficial del Jueves 23 de Diciembre de 2010 que obra a folios […].
Hemos de aclarar que el Art. 86 de la Ley del Consejo Nacional de la Judicatura exige que todo Abogado que bajo cualquier concepto preste sus servicios al Consejo A TIEMPO COMPLETO, para que se configure la incompatibilidad por parte del funcionario y éste quede inhibido para el ejercicio de la Abogacía y del Notariado y el Art. 105 del Reglamento de la Ley del Consejo Nacional de la Judicatura ordena que para los efectos del Art. 86 de la Ley del Consejo expresa que se entiende que un Abogado presta sus servicios al Consejo a tiempo completo, cuando desempeña actividades de naturaleza permanente, con jornada ordinaria de trabajo completa y de manera estable, independientemente de la forma de nombramiento o contratación.
Por tanto, el Art. 86 de la Ley del CNJ exige para que opere la incompatibilidad que el Abogado que bajo cualquier concepto preste sus servicios al CNJ sea a TIEMPO COMPLETO, presupuesto éste que no se ha cumplido, ya que según consta en autos […], no mencionan absolutamente nada, sobre sí el Licenciado […], labora a tiempo completo, es decir, para la configuración de una nulidad de un acto o negocio jurídico, deben tipificarse los hechos en el supuesto de la norma jurídica, de lo contrario, no cabe alegar una nulidad cuando esta no se adecua al supuesto que la Ley establece, y dicho sea de paso, con las pruebas vertidas en el proceso ésta es insuficiente por no haberse establecido el extremo procesal del supuesto previsto por la Ley de que las labores sean desempeñadas a tiempo completo.
En consecuencia, si bien es cierto que se ha establecido que el Licenciado […], ante cuyos oficios notariales se otorgó la auténtica del documento base la acción ejecutiva es Notario; también se ha establecido que dicho Notario trabaja en el Consejo Nacional de la Judicatura; pero también es cierto que no se ha probado que el desempeño del trabajo del mencionado Licenciado […] sea efectuado A TIEMPO COMPLETO, tal como consta en los referidos informes […], por lo que no se han comprobado los extremos del supuesto que exige la Ley, razón ésta por la que deberá revocarse el auto definitivo apelado, con las consecuencias legales pertinentes."