[CADUCIDAD DE LA INSTANCIA]

[IMPOSIBILIDAD DE ESTIMARSE QUE HA OPERADO LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA POR FALTA DE DILIGENCIAMIENTO DEL MANDAMIENTO DE EMBARGO O POR ESTAR PENDIENTE EL EMPLAZAMIENTO EN VIRTUD DE NO HABERLO PEDIDO EL EJECUTANTE] 

“ La figura jurídica conocida por caducidad de la instancia, fue introducida en nuestro sistema legal mediante Decreto Legislativo número Doscientos Trece de fecha siete de diciembre de dos mil, publicado en el Diario oficial Nº 241, Tomo 349 el día veintidós de diciembre del mismo año en mención, como producto de una adición hecha a nuestro Código de Procedimientos Civiles, específicamente al artículo 471, bajo la nomenclatura de los artículos 471-A; 471-B; 471-C; 471-D; 471-E; 471-F; 471-G; 471-H; y 471-I (nueve artículos).

El artículo 471-A del Código de Procedimientos Civiles, a su tenor literal establece: “En toda clase de juicios caducará la instancia por ministerio de ley, si no se impulsare su curso dentro del término de seis meses, tratándose de la primera instancia, o dentro de tres meses, si se tratare de la segunda instancia. Los términos anteriores se contarán desde el día siguiente a la notificación de la última providencia o diligencia que se hubiere dictado o practicado, según el caso.”

Vista la disposición legal transcrita supra, es pertinente señalar que “la caducidad de la instancia es la terminación de un proceso, que se halla en estado de paralización, por el transcurso de unos plazos legalmente fijados y por la falta de realización, durante los mismos, de un acto de parte necesario para la reanudación del proceso” (Ortells Ramos, Manuel y otros. Derecho Procesal Civil, 6ª Edición. Editorial Aranzadi. Navarra 2005, p. 469).

Conforme la disposición y el autor citados, se desprende que existen dos supuestos que deben concurrir dentro de un proceso para que el mismo finalice de manera anormal bajo la figura de la caducidad de la instancia.

El primero de ellos, la inactividad del órgano jurisdiccional, cuya causa es atribuible exclusivamente a las partes, por cuanto dicha figura se instituye como una especie de penalización para el actor por su falta de interés en la prosecución del juicio por él iniciado; y segundo, el transcurso del plazo señalado en la ley, para el caso de primera instancia, de seis meses desde la notificación de la última providencia dictada o diligencia realizada.

De lo anterior se desprende que, si el estancamiento del proceso se debe al tribunal ante el que se sustancia la causa, o bien por otras razones como caso fortuito o fuerza mayor, independientemente del plazo de tiempo que transcurra, no se produce la caducidad de la instancia. En ese sentido, los jueces deben tener cuidado de establecer cuándo un proceso se encuentra paralizado por inactividad de las partes o cuándo su paralización obedece a un abandono atribuible al juzgador.

Es importante acotar que la caducidad de la instancia opera en los procesos regidos bajo el principio dispositivo, según el cual la iniciación del proceso y el desarrollo de cada una de sus etapas procesales, depende del impulso de la parte interesada. En los procesos en los que impera dicho principio, el Juez no puede de manera oficiosa ejercer su función jurisdiccional, salvo en aquellos casos en que expresamente el legislador le haya autorizado para impulsar el proceso de oficio.

Esta figura procesal tendrá lugar entonces, única y exclusivamente en aquellos supuestos en que el Juez no puede avanzar en el desarrollo del proceso sin que las partes hagan lo que conforme a derecho corresponde para la continuidad del juicio.

De ahí que el legislador, en el artículo 1299 del Código de Procedimientos Civiles, haya prescrito como regla general: “Ninguna providencia judicial se dictará de oficio por los Jueces y tribunales, sino a solicitud de parte, excepto aquellas que la ley ordene expresamente. Pero deberá ordenarse de oficio o sin nueva petición, todo aquello que fuere una consecuencia inmediata o accesorio legal de una providencia o solicitud anteriores; y en caso de duda, bastará la petición verbal del interesado la cual se mencionará en el mismo auto, sin hacerla constar por separado. Deberá por consiguiente, decretarse de este modo todo lo necesario para que se lleve a efecto y se complete una prueba o diligencia ya ordenada, y el Juez que exija escritos innecesarios, será responsable por el valor de ellos, responsabilidad que impondrá el tribunal superior con sólo la vista del escrito en que se haya hecho constar la exigencia sin que el Juez lo haya contradicho en el auto respectivo. También deberá reiterarse a solicitud verbal, cualquier mandato que no haya tenido efecto por hecho o culpa de la oficina o de la otra parte” [...]. En concordancia con lo antes apuntado, se concluye que -estando en presencia de actos que deban ordenarse de oficio por el tribunal- no opera la caducidad de la instancia.

En el presente caso, consta en la pieza principal, tal y como se ha asentado en el parágrafo segundo de esta sentencia, que el Juez Tercero de lo Mercantil declaró la caducidad de la instancia, por cuanto (a su criterio) la parte actora no impulsó el proceso, cumpliendo con la prevención que se le hiciere pidiendo lo que conforme a derecho correspondía para que el juicio cambiara de etapa.

No consta en el proceso si el ejecutor de embargos comisionado, retiró el mandamiento de embargo, ni si el mismo fue diligenciado. Al respecto es necesario efectuar algunas matizaciones precisas respecto de la naturaleza del embargo y la forma de tramitación del juicio ejecutivo en virtud del mismo, específicamente en lo relativo al momento procesal oportuno y a la forma del emplazamiento.

El embargo es una medida cautelar que -al igual que cualquier otra medida de ese tipo- su finalidad es asegurar las resultas del proceso en el caso en que el actor resulte victorioso respecto de las pretensiones ejercitadas. Dicha medida es confiada a un auxiliar en la administración de justicia: el ejecutor de embargos. En ese sentido, el ejecutor de embargos actúa bajo mandato del juez y a cargo de éste, no de ninguna de las partes materiales del proceso, entiéndase demandante o demandado.

Así las cosas, corresponde al Juez y no a la parte actora, la obligación procesal de velar porque el ejecutor de embargos cumpla con la diligencia encomendada; de manera que de no cumplirse con lo encomendado dentro del término de ley o dentro del término prudencial concedido, el Juez debe tomar las providencias necesarias para que el embargo se lleve a cabo, ya sea conminando al ejecutor para que cumpla con su cometido, o sustituyéndolo por otro ejecutor; el Juez puede incluso dar el aviso pertinente a la Sala de lo civil o a la Sección de Investigación Profesional de la Corte Suprema de Justicia, para que tomen las providencias necesarias respecto a su función o se investigue y sancione a aquel ejecutor que actúe maliciosa o negligentemente. Por lo antes dicho, la falta de cumplimiento del referido embargo no puede imputársele a las partes.

Por otro lado, por regla general cuando se admite una demanda, la etapa subsiguiente es la del emplazamiento del demandado, el cual se ordena en el mismo auto de admisión de aquélla.

Siendo el emplazamiento el llamamiento que hace el Juez al demandado para que comparezca a manifestar su defensa; por consiguiente, una consecuencia o accesorio legal de la admisión de la demanda y un acto de comunicación del ente jurisdiccional, su impulso procesal corresponde al Juez o Tribunal y no a las partes; es decir, corresponde al juzgador ordenar el emplazamiento, sin necesidad de petición alguna del actor, lo cual se desprende de los dispuesto en los artículos 1299 y 1248 del Código de Procedimientos Civiles; es decir que, aún si el actor ha omitido en la parte petitoria de su demanda, solicitar la práctica del emplazamiento, el Juez está obligado a ordenarlo. Este acto procesal es de orden público y no privado, por lo que corresponde al ente jurisdiccional su cumplimiento de oficio.

En el caso del juicio ejecutivo, la etapa del emplazamiento tiene una tramitación especial como excepción a la regla antes citada. En efecto, con ocasión de admitirse la demanda y vista la fuerza ejecutiva del documento base de la pretensión, se decreta embargo en bienes del demandado, comisionando el Juez o Tribunal, a un ejecutor de embargos, quien deberá diligenciar y devolver el mandamiento respectivo en el plazo de diez días o en el término prudencial que se le conceda, artículo 614 inciso 3º del Código de Procedimientos Civiles.

Por la finalidad del embargo como medida cautelar, es obvio que éste debe decretarse y practicarse in audita parte, situación que encuentra base legal en lo dispuesto en los artículos 148 y 594 del Código de Procedimientos Civiles.

Así pues, siendo el emplazamiento una consecuencia o accesorio legal de la admisión de la demanda, el Juez debe ordenar la notificación del decreto de embargo con sólo la vista del mandamiento de embargo diligenciado, sin necesidad de petición alguna del actor. No puede entonces estimarse que hay caducidad de la instancia estando pendiente en el proceso ordenarse o practicarse el emplazamiento de la parte demandada, bajo el argumento que la parte actora no ha pedido la práctica de tal acto de comunicación.

En el caso de autos, el Juez a quo caducó la primera instancia, estando la presente ejecución a la espera del diligenciamiento del embargo decretado en bienes del deudor y, posteriormente, ordenarse la notificación del decreto de embargo al demandado, lo cual equivale al emplazamiento, artículo 595 del Código de Procedimientos Civiles.

En coherencia con lo antes apuntado, correspondía al Juez a quo velar por el cumplimiento oportuno del embargo ordenado; en tal sentido, dicho Juez tenía la obligación de procurar que el ejecutor por él comisionado retirara el mandamiento de embargo y lo diligenciara en el plazo correspondiente, para luego ordenar la notificación del decreto mismo a fin que sirviera de emplazamiento al ejecutado, sin embargo, no lo hizo sino que se limitó a “recordar” al abogado representante de la parte actora que debía pedir lo que conforme a derecho correspondía para darle el impulso debido al proceso, dejando inactivo el mismo, y transcurrido cierto tiempo, declaró la caducidad de la instancia, bajo el argumento de que durante este lapso no se había formulado petición alguna que impulsara el proceso.

De lo expuesto resulta claro que son dos actos procesales los que se encontraban pendientes de verificar en el presente juicio ejecutivo; el primero de ellos es la práctica del embargo en bienes del ejecutado y el segundo es la notificación a éste del decreto de embargo. Ambas actuaciones son de orden público, ya que su cumplimiento corresponde al Juez sin necesidad de petición; como ya se dijo, el Juez a quo debió haber verificado en su oportunidad, que el ejecutor comisionado retirara el mandamiento de embargo y lo diligenciara, para luego, en caso de que dicho acto se verificara conforme a derecho, ordenara de oficio la notificación del decreto de embargo a la parte ejecutada.

Evidentemente, la falta de información en el presente juicio respecto a si el embargo ordenado por el Juez a quo fue o no verificado por el ejecutor comisionado, así como la falta de verificación de la notificación del decreto de embargo al demandado, se debe no a la falta de impulso procesal de parte del actor, sino mas bien a la negligencia inexcusable del Juez a quo de no dictar la providencias necesarias para que se cumplan las diligencias judiciales cuyo desarrollo en el proceso le corresponden por mandato legal sin necesidad de petición de la parte ejecutante, omisión que ha propiciado el retraso injustificado en la tramitación de la presente ejecución, en perjuicio de los justiciables. Lo anterior va en contra de principios constitucionales vitales para un Estado de derecho tales como los de pronta y cumplida justicia, y celeridad.

De lo anterior esta Cámara concluye que el abandono o estancamiento del presente juicio no puede ser atribuible a la parte ejecutante, sino al Juez a quo y por consiguiente la inactividad de éste no puede traer como consecuencia la caducidad de la instancia; de tal forma que resulta claro e irrefutable que la declaratoria de caducidad de la instancia en el presente juicio ha sido dictada por el Juez a quo contra lo dispuesto en los artículo 471-A en relación con el 1299 ambos del Código de Procedimientos Civiles, por lo que debe anularse de conformidad con lo ordenado por los artículos 1130 y 1093 del mismo cuerpo legal. No obstante lo anterior, en vista que se anula una sentencia interlocutoria que le pone fin al proceso, debiendo continuarse con la tramitación del mismo, no se condenará en costas, daños y perjuicios según el citado artículo 1093.”