[PAGARÉ]

[AUTONOMÍA DE LA QUE ESTÁ REVESTIDO EL TÍTULO VALOR TORNA INNECESARIO QUE VAYA ACOMPAÑADO DE  OTRA DOCUMENTACIÓN PARA EJERCER LA ACCIÓN CAMBIARIA DERIVADA DEL MISMO]

1- la parte apelante fundamenta sus agravios en que el juez a quo declaró Improponible la demanda haciendo una inadecuada interpretación y aplicación de la ley, ya que los pagarés presentados fueron suscritos antes de la entrada en vigencia de la Ley del Sistema de Tarjeta de Crédito.

2- En el caso de autos la parte actora presentó como documento base de la pretensión dos pagares, los cuales son titulo valor mediante el cual la persona que lo firma se confiesa deudor de otra por cierta cantidad de dinero y se obliga a pagarla a su orden dentro de determinado plazo, en ese sentido, los títulos valores se encuentran regulados en el Art. 623 C. Com., el cual lo define como los documentos necesarios para hacer valer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna, derivamos de la definición las principales características de los títulos valores que son: la incorporación, la legitimación, la literalidad y la autonomía.

3- En ese orden de ideas, tenemos que la incorporación, se refiere a que el titulo valor es un documento que lleva incorporado un derecho, en tal forma, que el derecho va íntimamente unido al titulo valor y su ejercicio esta condicionado por la exhibición del documento sin exhibir el titulo valor no puede ejercitar el derecho en él incorporado, quien posee legalmente el titulo, posee el derecho en él incorporado y su razón de poseer el derecho es el hecho de poseer el titulo.

4- Respecto a la legitimación, como consecuencia de la incorporación, para ejercitar el derecho es necesario “legitimarse” exhibiendo el titulo valor.

5- La literalidad, es la característica de los títulos valores que consiste, en que el derecho consignado en el titulo valor se debe medir en su extensión y demás circunstancias que se han establecido en él, por lo que no se puede exigir cosa diferente o algo que no está plasmado en el titulo valor, es decir que la literalidad determina el alcance y extensión del derecho y la obligación que en ellos se consigna.

6- En cuanto a la autonomía, es la característica esencial de un titulo valor. No es propio decir que el titulo valor es autónomo, ni que sea autónomo el derecho incorporado en el titulo, lo que debe decirse que es autónomo (desde el punto de vista activo) es el derecho que cada titular sucesivo va adquiriendo sobre el titulo y sobre los derechos en el incorporados, la expresión autonomía indica que el derecho del titular es un derecho independiente, en el sentido que cada persona que va adquiriendo el documento adquiere un derecho propio, distinto del que tenia o podría tener quien le transmitió el titulo. Entendida así la autonomía desde el punto de vista activo y desde el punto de vista pasivo, debe entenderse que es autónoma la obligación de cada uno de los signatarios de un titulo valor porque dicha obligación es independiente y diversa de la que tenía o pudo tener el anterior suscriptor del documento. No importa por tanto, la invalidez de una o varias de las obligaciones consignadas en el titulo; porque independientemente de ellas, serán validas las demás que en el titulo aparezcan legalmente incorporadas.

7- En ese orden de ideas, la parte actora presentó como documento base se su pretensión dos pagares los cuales reúnen los requisitos establecidos en el Art. 788 C. Com. y siendo este un documento autónomo no necesita ir acompañado por ninguna otra documentación como lo es la certificación del saldo adeudado extendida por el auditor externo con el visto bueno del gerente, ni los contratos de las tarjetas de créditos celebrados entre las partes, como lo exigen el Art. 13 de la Ley del Sistema de Tarjeta de Crédito, pues estos documentos por si solos tienen fuerza ejecutiva, excepto en los casos en que se consigne en el titulo valor la existencia de las relaciones causales debiendo presentarse adjunto al titulo valor, de igual forma, consta en el proceso que el primer pagare fue suscrito el uno de octubre de dos mil uno y el segundo el seis de mayo de dos mil tres, es decir antes de que entrara en vigencia la ley del Sistema de Tarjeta de Crédito, por lo que dicha ley no le es aplicable al presente caso.

8- por lo expuesto, esta Cámara no comparte el criterio sostenido por el Juez a quo en cuanto a que en el proceso no consta los títulos ejecutivos puesto que los dos pagares presentados son títulos valores, los cuales tienen fuerza ejecutiva, por ello resulta procedente acceder a lo solicitado por el apelante y revocar la sentencia venida en apelación.”