[ESTUPRO]
[ELEMENTOS ESENCIALES PARA LA CONFIGURACIÓN DEL TIPO PENAL]
“[…] Los presupuestos habilitadores de la imposición de la medida cautelar de detención provisional son el Fumus Boni Iuris y Periculum in mora.
Atinente al primero de ellos, el promotor del recurso ha manifestado que no se ha establecido el hecho delictivo de estupro, pues no se ha acreditado el acceso carnal ya sea vaginal o anal mediante engaño; y, de igual manera no se ha establecido la intervención del procesado.
En razón de lo anterior, se relacionaran los pasajes pertinentes para luego proceder al examen de los alegatos del impetrante. […].
A fojas 17, surge denuncia interpuesta en la Fiscalía General de la República, oficina fiscal de esta ciudad, unidad de delitos contra el menor y la mujer; a eso de las […] del día […], donde la señora […], entre otras cosas refiere: ser madre de […], de dieciséis años de edad; que su hija era novia de [...], desde hace seis meses; que ante la insistencia de su hija de andar con tal sujeto, tanto ella como su esposo decidieron darle permiso de andar de novios, ya que temían que este sujeto se llevara a su hija, y así pasaron los días y ellos decidieron ir donde un abogado de nombre […], no recordando el apellido, pero tiene la oficina a la par de la librería […] de esta ciudad, con la finalidad de que el sujeto se comprometiera a casarse con su hija, ya que éste les decía que tenía intenciones de casarse y que la fecha sería el veintisiete de noviembre del año en curso; siendo el caso que el día quince de noviembre dicho sujeto llegó a casa de la entrevistada a decirles que ya no se casaría con su hija, porque su abogado Donald le dijo que no se casara, desconociendo el motivo; expresa la entrevistada, que se siente burlada de este engaño; asimismo, agrega que su hija se acompañó con este sujeto el día cuatro de noviembre de los corrientes, habiéndosela llevado a vivir al cantón […], y el día que se acompañó fue a escondidas de la dicente, ya que ese día el papá la regañó y ésta de enojada se fue de la casa y dijo que iba para donde una tía, y así supo a través de su hermana […], que sí observó a su hija, pero como ella iba para Santa Ana la invitó pero no aceptó, por lo que desde ese día se acompañó con […] y se fue a vivir a Jujutla.
Examen de la existencia del delito:
En lo que respecta a este recaudo imprescindible para la imposición de la detención provisional, el apelante refiere que no se ha establecido el acceso carnal ni el engaño.
El delito que se atribuye al sindicado [...], es el de estupro, conducta que se encuentra descrita en el artículo 163 del Código Penal, el que literalmente reza: “El que tuviere acceso carnal por vía vaginal o anal mediante engaño, con persona mayor de quince y menor de dieciocho años de edad, será sancionado con prisión de cuatro a diez años”.
Los elementos del tipo penal son: a) El que tuviere acceso carnal por vía vaginal o anal mediante engaño; y, b) Con persona mayor de quince y menor de dieciocho años de edad.
[CARACTERÍSTICAS QUE DEBE REVESTIR EL ENGAÑO PARA QUE SEA TÍPICAMENTE RELEVANTE]
El tipo penal de estupro exige como medio específico parar lograr el acceso carnal “el engaño”, este elemento del tipo objetivo, además de ser un elemento normativo de carácter cultural es un elemento valorativo, cuya existencia –para que sea típicamente relevante- debe revestir, entre otras características, las siguientes: idoneidad, anterior al coito y causalmente conectado. Estos tres requisitos están íntimamente ligados y no tienen precedencia.
El engaño, para que sea jurídicamente apreciado, debe ser idóneo; es decir, que la mentira que conlleva al engaño tiene que ser apropiado para llevar a otro al cometimiento de un error; a su vez este error, es el que produce la decisión de acceder a la relación sexual. Al analizar esta estructura es evidente que entre la mentira y el coito debe haber una relación de causalidad, cuyo eslabón intermedio es el engaño en la víctima. Las reglas básicas de la experiencia común nos ha enseñado que no es cualquier mentira la que provoca un engaño, sino solo la que es idónea para llevar al error; y esto es importante, porque este yerro en el estupro juega un doble papel: como resultado de la mentira y como causa para tomar la decisión de llegar al acceso carnal. Como este es un elemento valorativo, para su ponderación exige ir al contexto social y cultural en el mismo se produce, la naturaleza del engaño, la calidad y relevancia de la mentira, la persistencia en la misma, la situación del sujeto activo respecto del sujeto pasivo y viceversa.
[MANIFESTACION DE ENGAÑO NO PUEDE SER POSTERIOR O SIMULTANEO AL ACCESO CARNAL]
Asimismo, el establecimiento certero de la referida relación de causalidad es importante para efectos de tipicidad, puesto que el engaño relevante es el que se hace anterior al acceso carnal, por lo que no puede ser simultáneo ni posterior a éste, porque de lo contrario no sería el medio que ha sido exigido por el legislador en el tipo penal examinado.
En este tipo penal se requiere que el sujeto pasivo, sea mayor de quince y menor de dieciocho años de edad.
De las diligencias que han sido relacionadas, esta Curia infiere lo siguiente:
Se extrae de la denuncia de la señora […], dos momentos:
a) Que el procesado […], era novio de su menor hija […], desde hace seis meses, ello por insistencia de su hija, dándole permiso de andar con él, por temor a que tal sujeto se la llevara; que fueron donde un abogado para que el sindicado se comprometiera a casarse con la menor, pues éste les decía que tenía la intención de casarse y que la fecha para ello era el día veintisiete de noviembre del corriente año.
b) Que el día quince de noviembre del presente año tal sujeto llegó a la casa de la denunciante a decirles que ya no se casaría con su hija, desconociendo el motivo, y la dicente se sintió burlada de este engaño. Que fue el día cuatro de noviembre que su hija se acompañó con tal sujeto.
Concerniente al acceso carnal ya sea vaginal o anal en la sujeto pasivo, que requiere el tipo penal en comento, solamente se cuenta con la denuncia de la madre de la menor, que refiere una relación de noviazgo entre el procesado y su menor hija, y de que ésta se acompañó con tal sujeto el día cuatro de noviembre del año en curso; información que constituye indicios exiguos de un posible coito, pues es lógico que si dos personas se acompañan consecuentemente tienen relaciones sexuales; empero, por el momento no existe evidencia que establezca certeramente que el procesado [...], haya accesado carnalmente ya sea vía vaginal o anal a la menor […], pues no se cuenta con reconocimiento médico ni con la entrevista de la menor víctima que venga a robustecer los indicios escasos citados, por lo que se deberá ahondar en la investigación.
[PROCEDENTE REVOCAR LA DETENCIÓN PROVISIONAL E IMPONER MEDIDAS SUSTITUTIVAS ANTE INSUFICIENTES ELEMENTOS DE JUICIO PARA ADECUAR LA CONDUCTA DEL SINDICADO EN EL HECHO DELICTIVO]
Respecto al elemento del tipo penal de “engaño” empleado por el imputado para que la sujeto pasivo accediera a la posible conducta sexual; es de señalar, que de los escasos actos de investigación recaudados, no se lograr vislumbrar si la promesa de matrimonio por parte del acusado era falsa o verdadera; si la menor víctima el día cuatro de noviembre del año en curso, momento en que se acompañó con el sujeto activo tenía conocimiento o no de que éste ya no se casaría con ella y aún así aceptó irse a vivir con él; o si con fechas anteriores al 4 de noviembre había tenido relaciones sexuales por la promesa de matrimonio; por lo que deberá profundizarse en la investigación, resultando difícil establecer este elemento.
Lo que sí se ha establecido es que la víctima al momento del hecho era mayor de quince y menor de dieciocho años de edad.
En razón de lo anterior, estimamos que por ahora no existen suficientes elementos de juicio para adecuar la conducta del sindicado en el hecho delictivo de estupro, por lo que deberá profundizarse la investigación; en razón de ello, no existe la aptitud suficiente para decantarse por la medida cautelar de detención provisional, por tal razón debe revocarse, e imponérsele medidas distintas para asegurar el éxito de la investigación.”