[APLICACIÓN DE LEY PENAL SUSTANTIVA]
[DEBER LEGAL DEL RECURRENTE DETERMINAR EL CUADRO FÁCTICO PARA DEMOSTRAR EL ERROR DE SUBSUNCIÓN DE
“La fundamentación del impugnante, está encaminada en demostrar la errónea aplicación en que incurrió el juzgador al imponer la pena de seis años de prisión, por el delito de Agrupaciones Ilícitas, tipificado y sancionado en el Art. 345 Pn., cuando dicha penalidad se encontraba ya derogada al haber entrado en vigencia una reforma del articulo en cita, en el año dos mil cuatro, que modificaba de manera sustancial la pena formulando un mínimo de tres años y un máximo de cinco años de prisión, lo cual a criterio del recurrente ha generado una violación al principio de irretroactividad de la ley penal, imponiéndose una consecuencia jurídica más gravosa; inobservando el sentenciador, que de acuerdo a los hechos acreditados, la agrupación ilícita operó desde mil novecientos noventa y siete hasta el año dos mil seis, punto decisivo para que el A Quo aplicara de forma ultraactiva la disposición más favorable al reo, siendo esta la promulgada en el D.L. No. 130. de fecha diez de enero del año mil novecientos noventa y siete, que aplicaba la pena de uno a tres años de prisión. Siendo sobre tales aspectos, que esta Sala desarrollará su atención, estimando preciso esbozar algunos fundamentos de carácter doctrinario que permitirán dar una mayor claridad a la solución del problema planteado.
De acuerdo a posturas mayoritarias en la doctrina, los vicios in iudicando "comprenden tanto los errores de derecho (in iure) como los de hecho (in facto) y significa que la resolución recurrida ha podido aplicar equivocadamente o inaplicar, una o varias normas de orden sustantivo penal, al errar en la apreciación de la situación táctica o en la calificación jurídica". (Sic). (Véase DE URBANO CASTRILLO, E.,
Asimismo, los Suscritos Magistrados en fallos antecedentes han determinado que la función de los errores de fondo en el ordenamiento procesal radica en "comprobar la correcta aplicación de la norma material a una especie fáctica acreditada en la resolución recurrida" (Sic.). (Véase entre otras, SALA DE LO PENAL DE
[PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE APLICAR SANCIONES RETROACTIVAMENTE]
Los motivos de casación, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 421 Pr.Pn., se configuran a través de una inobservancia o una errónea aplicación de una disposición legal. En el caso de los de fondo, el primer supuesto consiste en la no utilización de la norma jurídica al caso que correspondía; de manera contraria, en el segundo, se trata del empleo equivocado de una norma jurídica a un supuesto que no le competía.
Del recurso planteado por el reclamante, se desprende que estamos frente a ambos casos; por una parte, ante la inobservancia del Art. 345 Pn., contenido en el D.L. No. 1030, de fecha 10/01/1997, publicado en el D.O. No. 106, Tomo 335, de fecha 10/06/1997; y por otra, la errónea aplicación del Art. 345 Pn., incluido en el D.L. No. 121, del 24/10/2003, publicado en el D.O. No. 198, Tomo 361, del 24/10/2003; al respecto, se procederá a examinar ab initio, la errónea aplicación de la norma jurídica denunciada, descendiendo con posterioridad sobre la inobservancia de la disposición legal citada.
De entrada, este Tribunal estima imperioso destacar algunos aspectos concernientes al denominado Principio de Legalidad; fundamento político criminal del Derecho Penal moderno. Históricamente, esta máxima se reconoció a través del aforismo: ""nullum crimen, nula poena sine praevia lege". La doctrina ha ido dando al postulado una formulación más acabada y completa aportando caracteres; además de previa, estricta, escrita y cierta.
Constitucionalmente, se encuentra reconocido en el Art. 8 de nuestra Carta Magna, que reza: "Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni a privarse de lo que ella no prohíbe"; de ahí, que en el Código Penal se establezca como una garantía penal mínima, expresando el Art. 1 Pn., lo sucesivo: "Nadie podrá ser sancionado por una acción u omisión que la ley penal no haya descrito en forma previa, precisa e inequívoca como delito o falta, ni podrá ser sometido a penas o medidas de seguridad que la ley no haya establecido con anterioridad. No podrá configurarse delito o falta, ni imponerse pena o medida de seguridad, por aplicación analógica de la ley penal". (Sic). El subrayado es de
Por consiguiente, se prohíbe sancionar conductas e imponer consecuencias jurídicas sin una ley precisa, escrita y estricta —emitida por
[AGRUPACIONES ILÍCITAS]
[CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DEL DELITO ES
En lo que atañe a lo dispuesto por el A Quo, se observa que el Tribunal de Sentencia en cuanto a los hechos se refiere, tuvo por acreditado en relación a las agrupaciones ilícitas, lo siguiente: ""...Se ha establecido: que el testigo […] en mil novecientos noventa y tres hasta mil novecientos noventa y siete, ingresó y fue miembro de
Acto seguido, el Tribunal de Sentencia, al momento de encajar tales hechos a la norma jurídica aplicable, expresó lo subsecuente: "...Por el delito de AGRUPACIONES ILÍCITAS, en perjuicio de
Conforme a lo plasmado en los párrafos antecedentes; aclara esta Sala, que no obstante, la disconformidad del recurrente es en si la penalidad impuesta al haberse aplicado según su criterio una disposición legal derogada; advierten estos jueces, un error de mayor trascendencia en la sentencia, como lo es, la inobservancia de una circunstancia agravante especifica dentro del tipo penal de Agrupaciones Ilícitas, cuestión que se analizará a continuación, para determinar en lo sucesivo la sanción que resulte aplicable.
De conformidad al principio de intangibilidad de los hechos, se advierte que de acuerdo a la plataforma fáctica, el sentenciador tuvo por acreditado tanto el delito de Agrupaciones Ilícitas como la participación de los imputados en el mismo, desde el año mil novecientos noventa y siete hasta el año dos mil seis, lo anterior, en virtud del dicho del testigo […], el cual relata condiciones de tiempo y lugar; así como los sobrenombres de los indiciados, señalándolos como "palabreros" de
En consecuencia, se observa una condición especial en los sujetos activos, cual es, una posición de organización dentro de la agrupación ilícita acreditada: Mara […]; esta situación, pese a ser advertida por el juzgador en los considerandos de la sentencia discutida, se observa que al momento de encuadrar la relación fáctica a la norma jurídica aplicable olvida la circunstancia notada, regulada en el Inc. 1°., parte final del Art. 345 Pn., que reza: "...Los organizadores, jefes, dirigentes o cabecillas, serán sancionados con...". (Sic), decantándose de manera discrecional por la primera sección del inciso relacionado, que solo sanciona el hecho de tomar parte de una agrupación que se dedique a cometer flagelos delictivos. La situación en cita, debía haber sido tomada en cuenta por el juzgador, puesto que el comportamiento de los imputados no encaja con la mera acción de congregarse en una estructura para cometer ilícitos, sino que, trasciende de ella, al tener una calidad especial de "palabreros" dentro de dicha estructura, ejerciendo potestades de mando y organización, resultando ser tanto miembros como jefes de dicha estructura.
[RESEÑA HISTÓRICA SOBRE EL DELITO EN REFERENCIA Y LAS RESPECTIVAS MUTACIONES]
Esta condición, modifica de forma sustancial la imposición de la consecuencia jurídica, al ser una condición agravante especifica dentro de la norma jurídica aludida; sin embargo, previo a resolver este asunto, se repara que la comisión del ilícito en estudio se confirma durante un lapso de tiempo, lo que hace imprescindible delimitar cual es la disposición penal aplicable, —ello debido a que este delito ha sido reformado en cuatro ocasiones—; en ese orden de ideas, esta Sala procederá a realizar una breve reseña histórica, a efecto de dilucidar con precisión el tema.
En un primer momento, el Art. 345 Pn., se reguló bajo el acápite ""Asociaciones Ilícitas", a través del D.L. No. 1030, de fecha 10/01/1997, publicado en el D.O. No. 106, Tomo 335, de fecha 10/06/1997, que prescribía: "El que tomare parte en una agrupación, organización o asociación que tuviere por objeto cometer delitos, será sancionado con prisión de uno a tres años. Los dirigentes o promotores serán sancionados con prisión de dos a cinco años".
Con posterioridad, mediante D.L. No. 280, de fecha 08/02/2001, publicado en el D.O. No. 32, Tomo 350, del 13/02/2001, se reformó el articulado, manteniendo siempre el epígrafe, pero redactándolo de la siguiente forma: "Cuando dos o más personas acuerden organizarse o se organicen para realizar, conductas que por si o unidas a otras, tienen como fin o resultado cometer delitos, serán sancionadas por ese solo hecho, con prisión de dos a ocho años. Los dirigentes o promotores serán sancionados con prisión de cinco a diez años.
Si se tratare de una agrupación, organización o asociación que tuviere por objeto cometer los delitos de Homicidio, Homicidio Agravado o Secuestro, el que tomare parte en ella se le impondrá la pena de cinco a diez años de prisión, y si se tratare de los delitos de Robo, Extorsión, o los comprendidos en el Capitulo IV de
En la pena del primer inciso incurrirán los que en compañía de una o más persona, sin justificación alguna, merodearen, acecharen o se apostaren con gorros o pasamontañas, aparatos de miras telescópicas o visores nocturnos, cargadores o armas de fuego, registradas o no, en carreteras, caminos rurales o en parajes urbanos, oscuros o favorables para la comisión del delito.".
En seguida, por D.L. 121, de fecha 24/1012003, publicado en el D.O. No. 198, Tomo 361, del 24/10/2003, se modifica el acápite del delito, denominándolo como "Agrupaciones Ilícitas", aumentando considerablemente los rangos de penalidad. Dicho articulado expresaba lo subsecuente: "Cuando dos o más personas se reúnan u organicen para realizar, conductas que por si o unidas a otras, tengan como fin o resultado cometer delitos, serán sancionadas por ese solo hecho, con prisión de tres a ocho años. A quienes dirijan o promuevan la reunión u organización, serán sancionados con prisión de seis a doce años.
Si se tratare de una reunión, agrupación, organización, asociación o miembros de pandillas denominadas meras que tuvieren por objeto cometer los delitos de Homicidio, Homicidio Agravado, Secuestro, el que tomare parte en ella se le impondrá la pena de cinco a diez años de prisión, y si se tratare de los delitos de Robo, Extorsión, Lesiones, Privación de Libertad, Coacción, delitos contra la libertad sexual, Amenazas Agravadas, o los comprendidos en el Capitulo IV de
En los casos dispuestos en los incisos que anteceden, se adicionará a la pena anterior, la que correspondiere al delito respectivo, si éste se hubiere consumado.
En la pena del primer inciso incurrirán los que en compañía de una o más personas, sin justificación alguna, merodearen, acecharen o se apostaren con gorros o pasamontañas, aparatos de miras telescópicas o visores nocturnos, cargadores o armas de fuego, registradas o no, en carreteras, caminos rurales o en parajes urbanos, oscuros o favorables para la comisión del delito".
En último lugar, el ilícito en estudio vuelve a sufrir una modificación, esta vez por el D.L. No. 393 del 28/07/2004, publicado el 30/07/2004, cambiando considerablemente la redacción, así como los rangos de la sanción en abstracto, regresando a una composición muy similar a la que se había plasmado ab initio; cabe señalar que tal disposición es la que se encuentra vigente en la actualidad, ésta establece lo subsecuente: "El que tomare parte en una agrupación, asociación u organización ilícita, será sancionado con prisión de tres a cinco años. Los organizadores, jefes, dirigentes o cabecillas, serán sancionados con prisión de seis a nueve años.
Serán consideradas ilícitas las agrupaciones, asociaciones u organizaciones temporales o permanentes, de dos o más personas que posean algún grado de organización, cuyo objetivo o uno de ellos sea la comisión de delitos, así como aquellas que realicen actos o utilicen medios violentos para el ingreso de sus miembros, permanencia o salida de los mismos.
Si el autor o participe fuera autoridad pública, agente de autoridad, funcionario o empleado público, la pena se agravará hasta la tercera parte del máximo e inhabilitación absoluta del cargo, por igual tiempo.
Los que promovieren, cooperaren, facilitaren o favorecieren la conformación o permanencia de la agrupación, asociación u organización ilícita, serán sancionados con una pena de uno a tres años de prisión.
La proposición y conspiración para cometer este delito, será sancionado con prisión de seis meses a dos años".
[REGLAS GENERALES DE APLICACIÓN DE
Ahora bien, después de esta síntesis de las mutaciones efectuadas en el delito de Agrupaciones Ilícitas, debemos considerar las reglas generales de aplicación de la ley penal en el tiempo. Así, en base a lo dispuesto en los Arts. 12 en relación con el 13, ambos Pn., todo hecho punible será considerado realizado desde el momento en que se produzca la acción u omisión, siendo independiente de su resultado; por consiguiente, éstos serán sancionados de acuerdo con la ley vigente en el tiempo de su comisión. De la interpretación de las disposiciones citadas, se deduce la vigencia del principio de no retroactividad de leyes penales, fundamento íntimamente relacionado al postulado de legalidad, que instituye la necesidad que exista una legislación previa de carácter formal que tipifique tanto la conducta como la pena a imponer. Esta regla general, tiene una excepción, cuyo asidero se fundamenta en el ámbito constitucional; así, de acuerdo al Art. 21 Inc. 1°., las leyes no pueden tener efecto retroactivo, salvo en asuntos de orden público, y en materia penal cuando la nueva ley sea favorable al delincuente.
[CONSUMACIÓN DEL DELITO CONTINUA MIENTRAS EL INDIVIDUO SE MANTENGA EN
En nuestro caso especifico, es muy importante delimitar el lapso temporal en que se cometió la infracción, para decidir si la norma jurídica es anterior o posterior al mismo. El problema que plantea el tipo penal de las Agrupaciones Incitas, es establecer cuándo se tendrá por producida la acción y por tanto qué disposición será la aplicable; lo anterior, debido a que dogmáticamente es catalogado como un delito permanente. Según posturas mayoritarias en la doctrina, los tipos penales pueden clasificarse atendiendo a las modalidades de la acción, dentro de este apartado se tratan los nominados de resultado y de mera actividad; siendo los primeros los que más nos interesan, éstos han sido definidos como aquellos "que requieren que la acción vaya seguida de la causación de un resultado separable espacio-temporalmente de la conducta". (Véase GÓMEZ DE
De acuerdo a la doctrina, la característica de ellos, es que éstos "presuponen el mantenimiento de una situación antijurídica en el tiempo por la voluntad del autor" (Véase de nuevo, GÓMEZ DE
[ERROR DE DERECHO AL OMITIR FUNDAMENTACIÓN EN CUANTO A
Ciertamente, estamos ante un tipo de carácter permanente, situación que dificulta la norma jurídica aplicable, que de acuerdo al lapso de tiempo acreditado podría utilizarse cualesquiera de los artículos que han regido en el transcurso de ese periodo; sin embargo, en el caso subjúdice se observa que el sentenciador aplicó una sanción de seis años de prisión, argumentando lo siguiente: "...estando el delito de AGRUPACIONES ILICITAS, sancionado con una pena de prisión entre tres a ocho años de prisión, según el articulo 345 inciso primero primera parte del Código Penal...". (Sic)., disposición legal que resultó ser más gravosa, incluso en comparación con la penalidad actual, que determina un mínimo de tres y un máximo de cinco años; en este aspecto, repara este Tribunal que el argumento del recurrente es válido en este apartado, identificándose el uso de una norma penal que en la actualidad ya no se encontraba vigente.
No obstante lo anterior, después de analizar lo acontecido, nota algunas negligencias del A Quo, Vgr., la obligación que tenia de estimar la condición especial de los imputados dentro de la agrupación delictiva, que de acuerdo a la plataforma táctica son "palabreros" de
[PROCEDE ANULAR
Como se ha mencionado, las leyes penales aplicables son las vigentes en el momento de cometerse el delito, pero las posteriores, al instante tendrán efecto retroactivo si benefician al reprochado; a contrario sensu, si las derogadas son más beneficiosas que las nuevas, en cumplimiento de la legislación más favorable al reo se aplicará de manera ultractiva, siendo ésta última posibilidad la que alega el recurrente, en relación al D.L. No. 1030, de fecha 10/01/1997, publicado en el D.O. No. 106, Tomo 335, de fecha 10106/1997, que determina una sanción para los dirigentes y promotores de dos a cinco años de prisión.
Ahora bien, esta Sala señala, que en este caso en particular, se muestra un problema de vigencia de la ley penal en el tiempo, que corresponde resolver con el criterio de la legislación más favorable al acusado, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 14 Pn., en relación al 21 Cn., que permite la retroactividad, cuando le es más favorable al delincuente; en tal sentido, en este supuesto para amparar al inculpado, debe operar el principio de ultractividad. Uno de los requisitos para poder resucitar una norma jurídica derogada, es que los sucesos hayan ocurrido en el tiempo de vigencia de la ley que era más favorable y que con posterioridad se reformó; en efecto, de acuerdo a la plataforma fáctica confirmada,
En consecuencia, este Tribunal de Casación considera existente el vicio denunciado, por lo que es procedente anular la sentencia de fondo, únicamente en cuanto a la adecuación jurídica de la relación fáctica y la pena asignada en el asunto de AGRUPACIONES ILÍCITAS, tipificado y sancionado en el Art. 345 Inc. 1°., Pn., del D.L. 121, de fecha 24/10/2003, publicado en el D.O. No. 198, Tomo 361, del 24/10/2003, siendo el correcto ASOCIACIONES ILÍCITAS, Art. 345 Inc. Fn., del D.L. No. 1030 de fecha 10/01/1997, publicado en el D.O. No. 106, Tomo 335, de fecha 10/06/1997, que estipula: "El que tomare parte en una agrupación, organización o asociación que tuviere por objeto cometer delitos, será sancionado con prisión de uno a tres años. Los dirigentes o promotores serán sancionados con prisión de dos a cinco años de prisión". (Sic). […]
[EFECTO EXTENSIVO DE
Previo a proceder a la individualización de la pena; cabe señalar, que aunque el escrito de casación haya sido interpuesto únicamente por el Defensor Particular [….], a favor del imputado […], esta resolución será aplicable también al resto de procesados por el delito relacionado, en virtud del efecto extensivo que provee el recurso de casación y que permite la generalización de los efectos favorables del mismo, de acuerdo a lo previsto en el Art. 410 Pr.Pn.
[DETERMINACIÓN DE
[CRITERIOS A VALORAR PARA
De acuerdo a lo expuesto, procede esta Sala a determinar la sanción concreta que será impuesta a los imputados: […], en base a lo regulado en el Art. 63 Pn., que indica que la consecuencia jurídica no podrá exceder el desvalor que corresponda al hecho realizado por el autor y será proporcional a su culpabilidad; para lo cual, se atenderá a los siguientes criterios:
1) La extensión del daño y del peligro efectivo provocados: El bien jurídico que protege la infracción en comento, es
Con base a todo lo expuesto,