[APLICACIÓN DE LEY PENAL SUSTANTIVA]

 

[DEBER LEGAL DEL RECURRENTE DETERMINAR EL CUADRO FÁCTICO PARA DEMOSTRAR EL ERROR DE SUBSUNCIÓN DE LA NORMA PENAL SUSTANTIVA]

 

“La fundamentación del impugnante, está encaminada en demostrar la errónea aplicación en que incurrió el juzgador al imponer la pena de seis años de prisión, por el delito de Agrupaciones Ilícitas, tipificado y sancionado en el Art. 345 Pn., cuando dicha penalidad se encontraba ya derogada al haber entrado en vigencia una reforma del articulo en cita, en el año dos mil cuatro, que modificaba de manera sustancial la pena formulando un mínimo de tres años y un máximo de cinco años de prisión, lo cual a criterio del recurrente ha generado una violación al principio de irretroactividad de la ley penal, imponiéndose una consecuencia jurídica más gravosa; inobservando el sentenciador, que de acuerdo a los hechos acreditados, la agrupación ilícita operó desde mil novecientos noventa y siete hasta el año dos mil seis, punto decisivo para que el A Quo aplicara de forma ultraactiva la disposición más favorable al reo, siendo esta la promulgada en el D.L. No. 130. de fecha diez de enero del año mil novecientos noventa y siete, que aplicaba la pena de uno a tres años de prisión. Siendo sobre tales aspectos, que esta Sala desarrollará su atención, estimando preciso esbozar algunos fundamentos de carácter doctrinario que permitirán dar una mayor claridad a la solución del problema planteado.

De acuerdo a posturas mayoritarias en la doctrina, los vicios in iudicando "comprenden tanto los errores de derecho (in iure) como los de hecho (in facto) y significa que la resolución recurrida ha podido aplicar equivocadamente o inaplicar, una o varias normas de orden sustantivo penal, al errar en la apreciación de la situación táctica o en la calificación jurídica". (Sic). (Véase DE URBANO CASTRILLO, E., La Nueva Casación Penal, P. 31, Editorial DYKINSON, España, 2002). En consecuencia, se estima que una condición esencial para poder determinar la existencia de un error in indicando, es determinar la naturaleza de la norma jurídica violada. Así, tal como lo ha dispuesto De la Rúa-posición que comparte este Tribunal- será un error de fondo: "si la norma tiene como finalidad el resguardo de derechos subjetivos o señalar el ámbito de aplicación de la ley penal sustantiva...". (Sic). (Véase DE LA RÚA, F., La Casación Penal, P. 100, Editorial DePalma, Buenos Aires, Argentina, 2000).

Asimismo, los Suscritos Magistrados en fallos antecedentes han determinado que la función de los errores de fondo en el ordenamiento procesal radica en "comprobar la correcta aplicación de la norma material a una especie fáctica acreditada en la resolución recurrida" (Sic.). (Véase entre otras, SALA DE LO PENAL DE LA CSJ, resolución pronunciada en la casación ref. 371-CAS-2007 el 17/11/2008); lo anterior, quiere decir que el litigante que pretenda alegar un yerro de esta clase, incumbe respetar un principio fundamental, cual es, la intangibilidad de los hechos; en otras palabras, el impugnante debe partir de ese marco fáctico para demostrar el error de subsunción en que incurrió el juzgador, sin ninguna posibilidad de modificarlo o cuestionarlo; salvo, en aquellos supuestos en que no se valoró alguna prueba que haya incidido en la plataforma fáctica y que genere un problema de tipicidad o de autoría; en estos casos, el suplicante puede plantearlo, siendo el recurso admisible.

 

[PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE APLICAR SANCIONES RETROACTIVAMENTE]

 

Los motivos de casación, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 421 Pr.Pn., se configuran a través de una inobservancia o una errónea aplicación de una disposición legal. En el caso de los de fondo, el primer supuesto consiste en la no utilización de la norma jurídica al caso que correspondía; de manera contraria, en el segundo, se trata del empleo equivocado de una norma jurídica a un supuesto que no le competía.

Del recurso planteado por el reclamante, se desprende que estamos frente a ambos casos; por una parte, ante la inobservancia del Art. 345 Pn., contenido en el D.L. No. 1030, de fecha 10/01/1997, publicado en el D.O. No. 106, Tomo 335, de fecha 10/06/1997; y por otra, la errónea aplicación del Art. 345 Pn., incluido en el D.L. No. 121, del 24/10/2003, publicado en el D.O. No. 198, Tomo 361, del 24/10/2003; al respecto, se procederá a examinar ab initio, la errónea aplicación de la norma jurídica denunciada, descendiendo con posterioridad sobre la inobservancia de la disposición legal citada.

De entrada, este Tribunal estima imperioso destacar algunos aspectos concernientes al denominado Principio de Legalidad; fundamento político criminal del Derecho Penal moderno. Históricamente, esta máxima se reconoció a través del aforismo: ""nullum crimen, nula poena sine praevia lege". La doctrina ha ido dando al postulado una formulación más acabada y completa aportando caracteres; además de previa, estricta, escrita y cierta.

Constitucionalmente, se encuentra reconocido en el Art. 8 de nuestra Carta Magna, que reza: "Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni a privarse de lo que ella no prohíbe"; de ahí, que en el Código Penal se establezca como una garantía penal mínima, expresando el Art. 1 Pn., lo sucesivo: "Nadie podrá ser sancionado por una acción u omisión que la ley penal no haya descrito en forma previa, precisa e inequívoca como delito o falta, ni podrá ser sometido a penas o medidas de seguridad que la ley no haya establecido con anterioridad. No podrá configurarse delito o falta, ni imponerse pena o medida de seguridad, por aplicación analógica de la ley penal". (Sic). El subrayado es de la Sala.

Por consiguiente, se prohíbe sancionar conductas e imponer consecuencias jurídicas sin una ley precisa, escrita y estricta —emitida por la Asamblea Legislativa (reserva de ley)— no lo ha determinado antes; en el asunto particular de la determinación de penas, se prohíbe aplicar sanciones de manera retroactiva; en todo caso, establecidas después de la realización del hecho o las que pudieran dimanar de una interpretación analógica de la norma jurídica.

 

 

 

[AGRUPACIONES ILÍCITAS]

 

 

[CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DEL DELITO ES LA POSICIÓN ORGANIZATIVA DENTRO DE LA AGRUPACIÓN ILÍCITA ACREDITADA]

 

En lo que atañe a lo dispuesto por el A Quo, se observa que el Tribunal de Sentencia en cuanto a los hechos se refiere, tuvo por acreditado en relación a las agrupaciones ilícitas, lo siguiente: ""...Se ha establecido: que el testigo […] en mil novecientos noventa y tres hasta mil novecientos noventa y siete, ingresó y fue miembro de la Mara […], que desde mil novecientos noventa y siete hasta el año dos mil seis, pasó de ser un simple miembro a ser "palabrero o jefe" de unas de las clicas de San Salvador, que siendo palabrero tuvo contacto con los acusados relacionados durante los antes mencionados, que en el período, antes mencionado se estableció un plan delincuencial llamado "Programa de San Salvador" el cual estaba constituido por treinta y tres clicas más o menos, cada una con treinta y tres miembros […]. Que todos los palabreros mencionados en este párrafo asistían a los miren, para dar informes de las Micas asignadas a cada uno de ellos, a pedir refuerzo logístico, armas de fuego vehículos que tuvieran otras Micas para hacer "las pegadas" asesinatos, también informaban los palabreros de las violaciones a las reglas de la Mara por otros miembros...". (Sic). El subrayado es de la Sala.

Acto seguido, el Tribunal de Sentencia, al momento de encajar tales hechos a la norma jurídica aplicable, expresó lo subsecuente: "...Por el delito de AGRUPACIONES ILÍCITAS, en perjuicio de LA PAZ PÚBLICA se ha determinado con certeza la acción de agruparse de forma ilícita, para ejecutar ilícitos, durante un periodo de ocho años aproximadamente por los imputados 1) […] constituye en formar parte de una Agrupación Ilícita comúnmente conocida como […], que opera en diferentes Sectores de los Municipios de San Salvador, Soyapango y Ciudad Delgado, los cuales se agrupan para el cometimiento de diferentes hechos delictivos, existiendo entre los imputados una jerarquización y distribución de funciones, ya que existen dentro de la misma "Palabreros", llamándosele así a los líderes o encarnados de dar órdenes dentro de una clica y el resto de los imputados son o tienen dentro de la pandilla el cargo de "Soldados" quienes no son más que los que cumplen las órdenes por el palabrero de la clica (...) estando el delito de AGRUPACIONES ILÍCITAS sancionado con una pena de prisión entre tres a ocho años de prisión según el articulo 345 inciso primero primera parte del Código Penal por lo que, este Tribunal considera procedente CONDENAR a los imputados (...) a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, CADA UNO, COMO COAUTORES del delito de AGRUPACIONES ILICITAS, en perjuicio de LA PAZ PÚBLICA...". (Sic). El subrayado es de la Sala.

Conforme a lo plasmado en los párrafos antecedentes; aclara esta Sala, que no obstante, la disconformidad del recurrente es en si la penalidad impuesta al haberse aplicado según su criterio una disposición legal derogada; advierten estos jueces, un error de mayor trascendencia en la sentencia, como lo es, la inobservancia de una circunstancia agravante especifica dentro del tipo penal de Agrupaciones Ilícitas, cuestión que se analizará a continuación, para determinar en lo sucesivo la sanción que resulte aplicable.

De conformidad al principio de intangibilidad de los hechos, se advierte que de acuerdo a la plataforma fáctica, el sentenciador tuvo por acreditado tanto el delito de Agrupaciones Ilícitas como la participación de los imputados en el mismo, desde el año mil novecientos noventa y siete hasta el año dos mil seis, lo anterior, en virtud del dicho del testigo […], el cual relata condiciones de tiempo y lugar; así como los sobrenombres de los indiciados, señalándolos como "palabreros" de la Mara […], personas que tienen una función de organización y de mando dentro de su respectiva clica —posición que sostiene también el juzgador—; […].

En consecuencia, se observa una condición especial en los sujetos activos, cual es, una posición de organización dentro de la agrupación ilícita acreditada: Mara […]; esta situación, pese a ser advertida por el juzgador en los considerandos de la sentencia discutida, se observa que al momento de encuadrar la relación fáctica a la norma jurídica aplicable olvida la circunstancia notada, regulada en el Inc. 1°., parte final del Art. 345 Pn., que reza: "...Los organizadores, jefes, dirigentes o cabecillas, serán sancionados con...". (Sic), decantándose de manera discrecional por la primera sección del inciso relacionado, que solo sanciona el hecho de tomar parte de una agrupación que se dedique a cometer flagelos delictivos. La situación en cita, debía haber sido tomada en cuenta por el juzgador, puesto que el comportamiento de los imputados no encaja con la mera acción de congregarse en una estructura para cometer ilícitos, sino que, trasciende de ella, al tener una calidad especial de "palabreros" dentro de dicha estructura, ejerciendo potestades de mando y organización, resultando ser tanto miembros como jefes de dicha estructura.

 

[RESEÑA HISTÓRICA SOBRE EL DELITO EN REFERENCIA Y LAS RESPECTIVAS MUTACIONES]

 

Esta condición, modifica de forma sustancial la imposición de la consecuencia jurídica, al ser una condición agravante especifica dentro de la norma jurídica aludida; sin embargo, previo a resolver este asunto, se repara que la comisión del ilícito en estudio se confirma durante un lapso de tiempo, lo que hace imprescindible delimitar cual es la disposición penal aplicable, —ello debido a que este delito ha sido reformado en cuatro ocasiones—; en ese orden de ideas, esta Sala procederá a realizar una breve reseña histórica, a efecto de dilucidar con precisión el tema.

En un primer momento, el Art. 345 Pn., se reguló bajo el acápite ""Asociaciones Ilícitas", a través del D.L. No. 1030, de fecha 10/01/1997, publicado en el D.O. No. 106, Tomo 335, de fecha 10/06/1997, que prescribía: "El que tomare parte en una agrupación, organización o asociación que tuviere por objeto cometer delitos, será sancionado con prisión de uno a tres años. Los dirigentes o promotores serán sancionados con prisión de dos a cinco años".

Con posterioridad, mediante D.L. No. 280, de fecha 08/02/2001, publicado en el D.O. No. 32, Tomo 350, del 13/02/2001, se reformó el articulado, manteniendo siempre el epígrafe, pero redactándolo de la siguiente forma: "Cuando dos o más personas acuerden organizarse o se organicen para realizar, conductas que por si o unidas a otras, tienen como fin o resultado cometer delitos, serán sancionadas por ese solo hecho, con prisión de dos a ocho años. Los dirigentes o promotores serán sancionados con prisión de cinco a diez años.

Si se tratare de una agrupación, organización o asociación que tuviere por objeto cometer los delitos de Homicidio, Homicidio Agravado o Secuestro, el que tomare parte en ella se le impondrá la pena de cinco a diez años de prisión, y si se tratare de los delitos de Robo, Extorsión, o los comprendidos en el Capitulo IV de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, se le impondrá la pena de tres a ocho años de prisión. En los casos dispuestos en los incisos que anteceden, se adicionará a la pena anterior, la que correspondiere al delito respectivo, si éste se hubiere consumado.

En la pena del primer inciso incurrirán los que en compañía de una o más persona, sin justificación alguna, merodearen, acecharen o se apostaren con gorros o pasamontañas, aparatos de miras telescópicas o visores nocturnos, cargadores o armas de fuego, registradas o no, en carreteras, caminos rurales o en parajes urbanos, oscuros o favorables para la comisión del delito.".

En seguida, por D.L. 121, de fecha 24/1012003, publicado en el D.O. No. 198, Tomo 361, del 24/10/2003, se modifica el acápite del delito, denominándolo como "Agrupaciones Ilícitas", aumentando considerablemente los rangos de penalidad. Dicho articulado expresaba lo subsecuente: "Cuando dos o más personas se reúnan u organicen para realizar, conductas que por si o unidas a otras, tengan como fin o resultado cometer delitos, serán sancionadas por ese solo hecho, con prisión de tres a ocho años. A quienes dirijan o promuevan la reunión u organización, serán sancionados con prisión de seis a doce años.

Si se tratare de una reunión, agrupación, organización, asociación o miembros de pandillas denominadas meras que tuvieren por objeto cometer los delitos de Homicidio, Homicidio Agravado, Secuestro, el que tomare parte en ella se le impondrá la pena de cinco a diez años de prisión, y si se tratare de los delitos de Robo, Extorsión, Lesiones, Privación de Libertad, Coacción, delitos contra la libertad sexual, Amenazas Agravadas, o los comprendidos en el Capitulo IV de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, se le impondrá la pena de tres a ocho años de prisión.

En los casos dispuestos en los incisos que anteceden, se adicionará a la pena anterior, la que correspondiere al delito respectivo, si éste se hubiere consumado.

En la pena del primer inciso incurrirán los que en compañía de una o más personas, sin justificación alguna, merodearen, acecharen o se apostaren con gorros o pasamontañas, aparatos de miras telescópicas o visores nocturnos, cargadores o armas de fuego, registradas o no, en carreteras, caminos rurales o en parajes urbanos, oscuros o favorables para la comisión del delito".

En último lugar, el ilícito en estudio vuelve a sufrir una modificación, esta vez por el D.L. No. 393 del 28/07/2004, publicado el 30/07/2004, cambiando considerablemente la redacción, así como los rangos de la sanción en abstracto, regresando a una composición muy similar a la que se había plasmado ab initio; cabe señalar que tal disposición es la que se encuentra vigente en la actualidad, ésta establece lo subsecuente: "El que tomare parte en una agrupación, asociación u organización ilícita, será sancionado con prisión de tres a cinco años. Los organizadores, jefes, dirigentes o cabecillas, serán sancionados con prisión de seis a nueve años.

Serán consideradas ilícitas las agrupaciones, asociaciones u organizaciones temporales o permanentes, de dos o más personas que posean algún grado de organización, cuyo objetivo o uno de ellos sea la comisión de delitos, así como aquellas que realicen actos o utilicen medios violentos para el ingreso de sus miembros, permanencia o salida de los mismos.

Si el autor o participe fuera autoridad pública, agente de autoridad, funcionario o empleado público, la pena se agravará hasta la tercera parte del máximo e inhabilitación absoluta del cargo, por igual tiempo.

Los que promovieren, cooperaren, facilitaren o favorecieren la conformación o permanencia de la agrupación, asociación u organización ilícita, serán sancionados con una pena de uno a tres años de prisión.

La proposición y conspiración para cometer este delito, será sancionado con prisión de seis meses a dos años".

 

[REGLAS GENERALES DE APLICACIÓN DE LA LEY PENAL EN EL TIEMPO]

 

Ahora bien, después de esta síntesis de las mutaciones efectuadas en el delito de Agrupaciones Ilícitas, debemos considerar las reglas generales de aplicación de la ley penal en el tiempo. Así, en base a lo dispuesto en los Arts. 12 en relación con el 13, ambos Pn., todo hecho punible será considerado realizado desde el momento en que se produzca la acción u omisión, siendo independiente de su resultado; por consiguiente, éstos serán sancionados de acuerdo con la ley vigente en el tiempo de su comisión. De la interpretación de las disposiciones citadas, se deduce la vigencia del principio de no retroactividad de leyes penales, fundamento íntimamente relacionado al postulado de legalidad, que instituye la necesidad que exista una legislación previa de carácter formal que tipifique tanto la conducta como la pena a imponer. Esta regla general, tiene una excepción, cuyo asidero se fundamenta en el ámbito constitucional; así, de acuerdo al Art. 21 Inc. 1°., las leyes no pueden tener efecto retroactivo, salvo en asuntos de orden público, y en materia penal cuando la nueva ley sea favorable al delincuente.

 

[CONSUMACIÓN DEL DELITO CONTINUA MIENTRAS EL INDIVIDUO SE MANTENGA EN LA AGRUPACIÓN O ASOCIACIÓN DELICTIVA HASTA QUE CESE SU PERMANENCIA EN LA MISMA]

 

En nuestro caso especifico, es muy importante delimitar el lapso temporal en que se cometió la infracción, para decidir si la norma jurídica es anterior o posterior al mismo. El problema que plantea el tipo penal de las Agrupaciones Incitas, es establecer cuándo se tendrá por producida la acción y por tanto qué disposición será la aplicable; lo anterior, debido a que dogmáticamente es catalogado como un delito permanente. Según posturas mayoritarias en la doctrina, los tipos penales pueden clasificarse atendiendo a las modalidades de la acción, dentro de este apartado se tratan los nominados de resultado y de mera actividad; siendo los primeros los que más nos interesan, éstos han sido definidos como aquellos "que requieren que la acción vaya seguida de la causación de un resultado separable espacio-temporalmente de la conducta". (Véase GÓMEZ DE LA TORRE, I., / ARROYO ZAPATERO, L., Lecciones de Derecho Penal. Parte General, P. 153, Editorial Praxis, Barcelona, España, 1999); no obstante, esta clase de infracciones, en atención al momento consumativo, se subdividen en: instantáneos, permanentes y de estado, de los cuales focalizaremos nuestro análisis sobre el segundo.

De acuerdo a la doctrina, la característica de ellos, es que éstos "presuponen el mantenimiento de una situación antijurídica en el tiempo por la voluntad del autor" (Véase de nuevo, GÓMEZ DE LA TORRE, I., / ARROYO ZAPATERO, L., Lecciones de Derecho Penal. Parte General, P. 153, Editorial Praxis, Barcelona, España, 1999); en efecto, en el supuesto de las Agrupaciones Ilícitas, la acción antijurídica y su efecto necesario para la consumación del flagelo delictivo pueden sostenerse sin intervalo por la voluntad del sujeto activo, de tal forma que cada instante de su duración se reputa como un aplazamiento del estado de terminación; es decir, que el ilícito se sigue consumando mientras el individuo se mantenga en la agrupación o asociación delictiva, hasta que cese la pertenencia a la misma; por lo tanto, la finalización de este dinamismo prorrogado puede producirse por la decisión de la persona.

 

[ERROR DE DERECHO AL OMITIR FUNDAMENTACIÓN  EN CUANTO A LA POSIBILIDAD DE APLICAR CUALQUIERA DE LAS MUTACIONES DEL DELITO, ATENDIENDO A LA FAVORABILIDAD DEL IMPUTADO]

 

Ciertamente, estamos ante un tipo de carácter permanente, situación que dificulta la norma jurídica aplicable, que de acuerdo al lapso de tiempo acreditado podría utilizarse cualesquiera de los artículos que han regido en el transcurso de ese periodo; sin embargo, en el caso subjúdice se observa que el sentenciador aplicó una sanción de seis años de prisión, argumentando lo siguiente: "...estando el delito de AGRUPACIONES ILICITAS, sancionado con una pena de prisión entre tres a ocho años de prisión, según el articulo 345 inciso primero primera parte del Código Penal...". (Sic)., disposición legal que resultó ser más gravosa, incluso en comparación con la penalidad actual, que determina un mínimo de tres y un máximo de cinco años; en este aspecto, repara este Tribunal que el argumento del recurrente es válido en este apartado, identificándose el uso de una norma penal que en la actualidad ya no se encontraba vigente.

No obstante lo anterior, después de analizar lo acontecido, nota algunas negligencias del A Quo, Vgr., la obligación que tenia de estimar la condición especial de los imputados dentro de la agrupación delictiva, que de acuerdo a la plataforma táctica son "palabreros" de la Mara [….], encuadrándose tal comportamiento al Art. 345 Inc. 1°., parte final Pn., —que indica una consecuencia jurídica distinta— y no al primer segmento, como lo realizó el Tribunal de Sentencia. De igual forma, el juzgador debía percatarse de la permanencia de este flagelo, lo cual generaba la posibilidad de aplicar cualquiera de los preceptos citados en párrafos Up Supra; por lo que al juez le correspondía la realización de un estudio profuso, jurídico y constitucional sobre la norma jurídica a elegir, atendiendo a la propuesta más cercana a la favorabilidad de los inculpados; aspecto, que fue omitido en la fundamentación jurídica del fallo, por consiguiente, al tratarse de un error de derecho incurrido por el A Quo, esta Sala procede a pronunciarse sobre el mismo.

 

[PROCEDE ANULAR LA SENTENCIA EN CUANTO A LA ADECUACIÓN JURÍDICA DE LA RELACIÓN FÁCTICA Y LA PENA IMPUESTA CUANDO LA NORMA  DEROGADA ES MAS FAVORABLE AL IMPUTADO]

 

 

Como se ha mencionado, las leyes penales aplicables son las vigentes en el momento de cometerse el delito, pero las posteriores, al instante tendrán efecto retroactivo si benefician al reprochado; a contrario sensu, si las derogadas son más beneficiosas que las nuevas, en cumplimiento de la legislación más favorable al reo se aplicará de manera ultractiva, siendo ésta última posibilidad la que alega el recurrente, en relación al D.L. No. 1030, de fecha 10/01/1997, publicado en el D.O. No. 106, Tomo 335, de fecha 10106/1997, que determina una sanción para los dirigentes y promotores de dos a cinco años de prisión.

Ahora bien, esta Sala señala, que en este caso en particular, se muestra un problema de vigencia de la ley penal en el tiempo, que corresponde resolver con el criterio de la legislación más favorable al acusado, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 14 Pn., en relación al 21 Cn., que permite la retroactividad, cuando le es más favorable al delincuente; en tal sentido, en este supuesto para amparar al inculpado, debe operar el principio de ultractividad. Uno de los requisitos para poder resucitar una norma jurídica derogada, es que los sucesos hayan ocurrido en el tiempo de vigencia de la ley que era más favorable y que con posterioridad se reformó; en efecto, de acuerdo a la plataforma fáctica confirmada, la Agrupación Ilícita y la integración de los procesados a la misma, se constata desde el año mil novecientos noventa y siete hasta el año dos mil seis, periodo en el que estuvo en uso el delito de "Asociaciones Incitas", tipificado y sancionado en el articulo 345 Pn., del Decreto Legislativo expuesto por el impugnante, advirtiéndose que en relación al resto de reformas, inclusive el actual, la consecuencia jurídica impuesta es más benevolente; en ese sentido, al tratarse del mismo tipo penal y supuesto jurídico, difiriéndose sólo el nombre del epígrafe, es pertinente utilizar tal disposición a la conducta realizada por los responsables.

En consecuencia, este Tribunal de Casación considera existente el vicio denunciado, por lo que es procedente anular la sentencia de fondo, únicamente en cuanto a la adecuación jurídica de la relación fáctica y la pena asignada en el asunto de AGRUPACIONES ILÍCITAS, tipificado y sancionado en el Art. 345 Inc. 1°., Pn., del D.L. 121, de fecha 24/10/2003, publicado en el D.O. No. 198, Tomo 361, del 24/10/2003, siendo el correcto ASOCIACIONES ILÍCITAS, Art. 345 Inc. Fn., del D.L. No. 1030 de fecha 10/01/1997, publicado en el D.O. No. 106, Tomo 335, de fecha 10/06/1997, que estipula: "El que tomare parte en una agrupación, organización o asociación que tuviere por objeto cometer delitos, será sancionado con prisión de uno a tres años. Los dirigentes o promotores serán sancionados con prisión de dos a cinco años de prisión". (Sic). […]

 

[EFECTO EXTENSIVO DE LA ANULACIÓN DE LA SENTENCIA PARA LOS IMPUTADOS DE LOS QUE NO SE RECURRE]

 

Previo a proceder a la individualización de la pena; cabe señalar, que aunque el escrito de casación haya sido interpuesto únicamente por el Defensor Particular [….], a favor del imputado […], esta resolución será aplicable también al resto de procesados por el delito relacionado, en virtud del efecto extensivo que provee el recurso de casación y que permite la generalización de los efectos favorables del mismo, de acuerdo a lo previsto en el Art. 410 Pr.Pn.

 

[DETERMINACIÓN DE LA PENA]

 

[CRITERIOS A VALORAR PARA LA IMPOSICIÓN DE PENA]

 

De acuerdo a lo expuesto, procede esta Sala a determinar la sanción concreta que será impuesta a los imputados: […], en base a lo regulado en el Art. 63 Pn., que indica que la consecuencia jurídica no podrá exceder el desvalor que corresponda al hecho realizado por el autor y será proporcional a su culpabilidad; para lo cual, se atenderá a los siguientes criterios:

1) La extensión del daño y del peligro efectivo provocados: El bien jurídico que protege la infracción en comento, es la Paz Pública; por lo que se advierte, que en el caso subjúdice, la asociación delictiva acreditada ha transgredido y perturbado el normal desenvolvimiento de la actividad pública, poniendo en riesgo el objeto que se tutela; 2) La calidad de los motivos que impulsaron el hecho: La acción disvaliosa además de ser un comportamiento penalmente reprochada, se efectúa con la finalidad de desestabilizar al Estado por estar destinada dicha entidad al cometimiento de flagelos delictivos; 3) La mayor o menor comprensión del carácter ilícito del hecho: Los procesados al momento de realizar la conducta sancionada, se estima que vislumbraban el carácter ilícito de la misma, en tanto que por su edad y experiencia común permitían tener tal conocimiento. De tal forma, que la acción desempeñada por los referidos responsables fue dirigida por su visión y voluntad, estando presente esa capacidad cuando decidieron ingresar a la corporación ilegal y mantenerse dentro de ella ejecutando actos de organización y planificación de infracciones penales, desempeñando un papel muy importante en dicha agrupación. Por tanto, no existen motivos algunos que suponga permitido su actuar; 4) Las circunstancias que rodearon al hecho y, en especial, las económicas, sociales y culturales del autor; Mayores de edad, solteros, unos desempleados y otros de oficios varios: mecánicos, albañiles, soldadores, zapatero, etc.; y de acuerdo al contenido del proceso, son sujetos de bajo nivel económico; no obstante, todas esos acontecimientos no fueron impedimento para comprender el ilícito cometido; y, 5) Las circunstancias atenuantes o agravantes, cuando la ley no las considere como elementos del delito o como circunstancias especiales. No concurren elementos atenuantes o agravantes genéricas que modifiquen la responsabilidad penal, de acuerdo a lo dispuesto en los Arts. 29 y 30, ambos Pn.

Con base a todo lo expuesto, la Sala estima que es procedente imponer a los imputados […], la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de ASOCIACIONES ILÍCITAS, tipificado y sancionado en el Art. 345 Inc. Fn., del D.L. No. 1030, de fecha 10/01/1997, publicado en el D.O. No. 106, Tomo 335, de fecha 10/06/1997, en perjuicio de la Paz Pública.”