[ACREDITACIÓN DE HECHOS]

 

[FALTA DE FUNDAMENTACIÓN CLARA Y PRECISA DE LA RELACIÓN FÁCTICA VULNERA EL DERECHO DE DEFENSA DEL IMPUTADO]

 

 

“En cuanto a la falta de determinación del hecho, como primer punto a conocerse, es oportuno señalar que, el acontecimiento histórico que conforma la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, se construye a través de los datos aportados por los testigos, y que conforman la hipótesis fáctica, sujeta a comprobación a partir de la totalidad de los elementos probatorios que se recolectaron en la etapa destinada a la investigación, y que corresponde a la instrucción. Dispone el imputado, desde luego, de la oportunidad, en atención al derecho de defensa, de refutar o modificar las circunstancias por las cuales ha sido objeto de persecución penal.

La falta de una relación clara de los hechos perjudica la posibilidad de defensa del imputado, ya que no éste dispondría de la posibilidad de contradecir el hecho delictivo que le ha sido atribuido. Igualmente, si la circunstancia fáctica no es clara, ni precisa, provoca la nulidad en el proceso, ya que vulneraria la garantía constitucional recién mencionada. La descripción de la plataforma fáctica, entonces, es un requisito de la motivación de la sentencia, tal como lo contempla el articulo 357 No. 3° del Código Procesal Penal, que obliga a redactada con inclusión de una exposición detallada del cuadro fáctico que se considera acreditado y una justificación derivada de las pruebas. Ciertamente, la fundamentación fáctica no supone una mera transcripción del evento que originó la persecución penal, sino que a través del examen de las pruebas el juzgador confirmará o no los hechos propuestos e igualmente considerará el derecho aplicable, esto es, la subsunción de dicho material fáctico.

 

[AUSENCIA DE AGRAVIO AL ENUNCIARSE EN LA SENTENCIA LOS HECHOS ACREDITADOS A PARTIR DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS VERTIDOS EN EL JUICIO]

 

 

Ahora bien, con relación a esta denuncia referida a la falta de la determinación circunstanciada del hecho que el tribunal estimó acreditado, cabe mencionar que, al analizar y estudiar la sentencia de mérito, si bien es cierto no existe un acápite o título por separado en el cual se enuncien los HECHOS ACREDITADOS, a partir de los mismos elementos aportados por los testimonios de cargo que conforman la motivación descriptiva, se extraen todos aquellos elementos o circunstancias que el A-Quo ha tenido por ciertos. Además, al considerar que la sentencia es una unidad de conocimiento lógica e inseparable, […], en aquel apartado que se ocupa de desarrollar las categorías dogmáticas del delito, el cual consigna aquel hecho que el Tribunal tuvo por acreditado, por cierto. Así pues, se ha consignado: "Los testigos de cargo y la prueba documental establecen que los señores acusados haciendo uso de armas de fuego se introducen a la farmacia, apuntan con ello a las personas que se encuentran, entre ellas el vigilante de la farmacia, que los someten para despojar a todos de sus teléfonos celulares y viéndose imposibilitados de poder abrir en ese momento la caja fuerte, deciden echársela al lomo (espalda) y llevársela introduciéndola en un vehículo con el que posteriormente son sorprendidos" (Sic). Como se advierte, a pesar de que no existe una redacción completamente feliz o un orden que ha sido propuesto por los doctrinarios, sí han sido consignados los hechos acreditados y por tal razón, no concurre el vicio alegado por la defensa técnica y por el imputado.

 

[FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA]

[IMPROCEDENTE CASAR LA SENTENCIA CUANDO SE HA REALIZADO UNA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA INTELECTIVA DE LA MISMA]

Ahora bien, en atención al segundo vicio denunciado y a efecto de analizar si verdaderamente el pronunciamiento ha incurrido en error de la ley procesal, esto es, que existió un vacío en la motivación analítica de la sentencia efectuada por el juzgador, debe recordarse que tal vicio consiste en "Dejar de lado una valoración conjunta y armónica de la masa probatoria para caer, bien en una remisión global o genérica a los elementos de juicio, bien a la discriminación arbitraria de esos elementos. Se valoran ciertas probanzas y se dejan por fuera otras, sin dar las razones para ello; y, al contrario, se desechan elementos de juicio sin decir por qué se toma esa decisión." (Cfr. "Lógica jurídica y motivación de la sentencia penal". Arroyo Gutiérrez, José Manuel y Rodríguez Campos, Alexander, p. 137). En similares términos aborda el articulo 362 numeral 4° del Código Procesal Penal, este defecto: "Se entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando solamente se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias o se utilice, como fundamentación, el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales; asimismo, se entenderá que es insuficiente la fundamentación cuando no se han observado en el fallo las reglas de la sana orifica con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo." (Sic)

Resulta entonces, que de acuerdo al contenido del artículo 395 del Código Procesal Penal, para la existencia de un razonamiento judicial completo, la sentencia debe contener una relación del hecho histórico, que se conoce como fundamentación fáctica, es decir, aquellas circunstancias bajo las cuales se produjo la conducta típica, antijurídica y culpable; además, ,existirá una motivación probatoria, que se desarrollará a nivel descriptivo, la cual obliga al juez a señalar en el pronunciamiento, uno a uno, cuáles fueron los medios probatorios conocidos en el debate trascripción de la prueba recibida como fruto de la inmediación; en el plano intelectivo, o la valoración de las evidencias que desfilaron durante el juicio. Es aquí donde el tribunal de mérito plasma las razones por las cuales concede credibilidad a las evidencias, y cómo las vincula a los elementos que obtiene de otros medios del elenco probatorio; y finalmente, con una fase de motivación jurídica, que comprende la sustanciación de las normas jurídicas aplicables al supuesto de hecho y la determinación concreta de la pena. Ello en tanto que, la motivación de la sentencia "constituye una garantía de índole constitucional, cuya función no se ve limitada únicamente a facilitar el control público o ciudadano de una decisión (Cfr. GASCÓN ABELLAN MARINA. "La interpretación constitucional", Consejo Nacional de la Judicatura, San Salvador, 2004, p. 46), sino también pretende evitar las arbitrariedades de las decisiones judiciales, en razón que, la facultad discrecional de la cual se encuentra investido el juzgador, debe ser ejercida de manera racional.

Es precisamente la fundamentación intelectiva sobre la que recae el reproche del recurso referido a violación de reglas de la sana critica, y precisamente, a fin de verificar si efectivamente se ha configurado el yerro denunciado por el recurrente, luego de examinados los fundamentos jurídicos, se advierte que a pesar de existir una amplia motivación descriptiva de la totalidad de evidencias, dispersas dentro de la sentencia, se encuentran aquellas razones por las cuales se acordó credibilidad a los testigos de cargo, y también se ha reflexionado respecto de la ausencia de fiabilidad hacia los testigos de descargo. Así pues, […], se ha consignado que no obstante ha existido una discordancia entre los agentes captores, ésta puede ser superada a partir del análisis integro de la prueba testimonial y documental que ha figurado en el desfile probatorio.

La reflexión por la cual no se concede fiabilidad a los testimonios de descargo, no puede ser considerada como arbitraria, en tanto que a criterio del sentenciador -quien en definitiva es el que dispone de la oralidad, inmediación y publicidad- las narraciones que pretenden robustecer la defensa, acreditan otros hechos y no se decantan por sustraer al imputado de la escena del crimen o al menos, anular su participación, sino que se concentran en hechos periféricos, tales como el arraigo laboral, la buena conducta, etc. Es oportuno mencionar, además, que el A-Quo, en su labor de analizar cada uno de los elementos de juicio, tiene amplia facultad para otorgar mayor o menor credibilidad a un determinado medio de prueba, apegándose a las reglas de la sana critica, la única limitación que posee la libertad probatoria es el absurdo o la arbitrariedad; de ahí que deba examinar con mesura y equilibrio las declaraciones vertidas, sustrayendo de ellas lo que considere importante y a su vez, contrastarlas con los demás elementos incorporados legalmente al juicio.

Como se advierte del contenido de la sentencia recién retomada, no es válido afirmar que ésta no reúna los requisitos legalmente exigidos para su subsistencia, pues el juzgador ha desarrollado, aunque de manera sencilla un esfuerzo intelectivo en el cual se analice la prueba vertida -entiéndase tanto de cargo como de descargo- en el juicio y a partir de ésta ha derivado una conclusión. Es decir, no se advierte la ausencia de valoración por parte del A-quo, de pruebas esenciales y decisivas, las que fueron oportunamente ofrecidas a través del dictamen fiscal acusatorio. De tal forma, el Tribunal no se ha abstraído del insumo probatorio aportado ni se vislumbra la ausencia de exposición de motivos que justifiquen la convicción del juez en cuanto al hecho y las razones jurídicas que determinan la aplicación de una norma a ese hecho.

Luego, se ha señalado que se ha suplido el análisis probatorio por una mera remisión a la prueba vertida en el juicio; sin que el juzgador consignara las razones sobre las cuales se sustentó la condena. Al respecto, es válido señalar que, el tribunal debe valorar las pruebas y a partir de éstas proporcionar las razones que lo llevan a tener por acreditados o no los hechos que constituyen los elementos materiales del delito, enumerando las pruebas utilizadas y expresando la valoración que haga respecto de éstas: apreciando si lo conducen a una conclusión afirmativa o negativa. De lo expuesto se advierte que la motivación impone al juez la obligación de apreciar razonadamente las pruebas, de tal forma que no puede reemplazarse el análisis critico por una remisión genérica a las pruebas de la causa o conformándose con un resumen descriptivo de las evidencias, pues con esto se apartaría, ciertamente, de su función de análisis y valoración crítica de los elementos de pruebas con los que sustenta su decisión.

Al aplicar estos conceptos al caso de autos, no resulta atinado el reclamo de los recurrentes pues no se está ante la presencia de un resumen meramente descriptivo de los elementos que han llevado al Tribunal a la conclusión de culpabilidad, pues no se extraña un análisis critico de las pruebas de la causa, las que han sido válidamente introducidas al debate, por las cuales se concluya la culpabilidad de los imputados en el delito de ROBO AGRABADO.”