[PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL EN LOS DELITOS FALSARIOS]

[CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS DEL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO]

III. El sobreseimiento fundamentalmente es una resolución judicial emanada del órgano competente mediante la cual se pone fin al proceso de forma provisional o definitiva sin actuar el Ius Puniendi Estatal.

Esta figura supone siempre la suspensión del proceso, consistiendo entonces en una resolución judicial, por la que se suspende el proceso penal, bien de una forma provisional o bien de manera definitiva. Por otro lado es una decisión de fondo, que permite equipararlo a la sentencia absolutoria en cuanto a que es capaz de producir los efectos de la cosa juzgada. Impidiendo una persecución por el mismo hecho Ne bis in ídem siendo el valor de este pronunciamiento, el cierre del proceso de manera definitiva e irrevocable, permitiendo invocar la excepción de cosa juzgada en los casos de sobreseimiento definitivo.

Doctrinariamente debe considerarse al sobreseimiento definitivo, como un acto conclusivo que se dicta generalmente en el curso de la llamada fase intermedia. Esta apreciación corresponde con la consideración de la instrucción como una etapa procesal preparatoria, cuya función no es solo preparar el juicio oral, haciendo posible el correcto ejercicio de la acción penal, sino servir de filtro, evitando la realización de juicios inútiles e Innecesarios. Desde una perspectiva funcional es clara la consideración del sobreseimiento definitivo como un acto conclusivo equivalente en sus efectos a la cosa juzgada.

El sobreseimiento definitivo provoca la terminación anticipada del proceso e imposibilita que se pueda iniciar otro sobre los mismos hechos contra el mismo imputado.

Un sobreseimiento es definitivo porque desvincula totalmente al imputado de la relación procesal, absolviéndole anticipadamente de los cargos o imputaciones. Los motivos que lo provocan están basados en la certeza es decir en la ausencia definitiva e irreversible de los elementos de hecho o de derecho que hacen posible el ejercicio de la acción penal y consecuentemente el enjuiciamiento final de la causa.

En nuestra legislación procesal penal el sobreseimiento definitivo procede cuando hay inexistencia de hecho inexistencia  de delito o falta de participación del imputado en el delito, falta de indicios en une fundar la acusación y de previsibilidad de incorporar nuevos elementos en que basar la acusación; exención de la responsabilidad penal, y extinción de la responsabilidad penal y cosa Juzgada.

[CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS SOBRE EL DELITO DE FALSEDAD MATERIAL]

Con respecto al delito de Falsedad Material, es necesario advertir que en el mundo actual los documentos son instrumentos imprescindibles para la mera existencia del trafico jurídico y para su adecuado funcionamiento, ya que, al incorporar a un objeto tangible una declaración, cumplen una triple función vital para el trafico jurídico: en primer lugar cumplen una función de perpetuación, al permitir que la declaración contenida en ellos trascienda al tiempo en el que se realizo, en segundo lugar, por esta perpetuación, cumplen una función probatoria, pues a través de la declaración que incorporan sirven para probar hechos y, por fin en tercer lugar, al Incorporar una declaración que debe proceder de una persona,  que es su autor,  permiten atribuir a este el contenido intelectual en qué consiste tal declaración e imputar los correspondientes efectos, con lo que cumplen una función de garantía.

Por tanto, según el punto en el que se ponga el acento, el bien jurídico  protegido en este y en los demás delitos de falsificación documental, se puede definir de muchos modos y así se ha dicho que es el valor de los documentos como medios de prueba la seguridad en el tráfico jurídico o el propio trafico jurídico.

El  Artículo 283 del Código Penal calina dos modalidades de falsedad castiga dos modalidades de falsedad material. Decimos que un documento es autentico cuando su contenido intelectual sea éste el que sea y con independencia de que sea verdadero o falso, ha sido creado y, por tanto, corresponde a las personas que, según el documento, aparece como su autor. La falsedad material se comete cuando se hace aparecer como autor de todo o en parte del contenido de un documento a una persona que, en realidad, no ha emitido esa declaración.

La consumación del delito se produce cuando se ha realizado  la conducta falsaria y el documento falso está listo para entrar en el tráfico jurídico y desplegar sus efectos como si fuera correcto. No es preciso el uso del documento ni que nadie lo tenga por correcto. La tentativa es aplicable a los casos de falsedad burda, de tal modo que el resultado de la falsificación no tiene aptitud para entrar en el tráfico jurídico y a los casos en los que no se ha terminado la falsificación.

[CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS SOBRE EL DELITO DE FALSEDAD IDEOLÓGICA]

El delito de Falsedad ideológica afecta la veracidad de un documento, es decir, a la correspondencia entre la declaración incorporada al objeto material la realidad histórica a la que hace referencia esa declaración, de tal modo que, al margen de que proceda o no de la persona que aparece come su autor, la realidad narrada no corresponde con la ocurrida.

Esta generalmente aceptado que no toda mentira que se hace constar en un documento es constitutiva de delito de falsedad, por lo que el propio tipo introduce restricciones en este sentido y así el delito se  comete cuando el sujeto activo inserta o hace que otro inserte en el documento una declaración falsa concerniente a un hecho que el mismo deba probar,  ya que, en relación con  cada documento, las falsedades esenciales son las que afectan a los hechos que este debe probar, de tal modo que se alteren los efectos que el documentó debe producir en las relaciones jurídicas.

Los documentos públicos o auténticos solo pueden ser autorizados por los funcionarios competentes para ello, y por ese motivo el Artículo 234 del Código Penal castiga tanto los supuestos de autonomía directa del particular como los casos de autoría mediata, en los que el particular, hiciere insertar declaración falsa, y sirviéndose de funcionario como instrumento, consigue un documento inveraz  que prueba algo distinto de la verdad.

Con estas restricciones típicas, la descripción de la conducta es de total amplitud, al hacer referencia tan sólo a que la declaración sea falsa, lo que puede suceder porque se narren hechos no ocurridos realmente o se relaten de modo distorsionado o porque se omitan hechos que cambien de significado los declarados, siendo indiferente que tales hechos sean naturales o hayan sido realizados por seres humanos.

[CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS SOBRE EL DELITO DE ESTAFA]

Ahora bien,  la Estafa es un delito eminentemente patrimonial. Ella, refiriéndonos al  punible de la estafa, y ciertas, formas de estelionato, son delitos que requieren un daño patrimonial. Por ello lesionan el patrimonio en su totalidad.

Partiendo de un concepto mixto de patrimonio, según el cual el mismo se encuentra por las posiciones de poder con significación económica y que presenten una apariencia  jurídica, se ha sostenido que el bien jurídico protegido en la estafa es el patrimonio considerado en su conjunto porque el tipo exige la existencia de un perjuicio, concebido como la disminución del valor global del patrimonio.

Sin embargo, en la estafa el bien jurídico protegido es solo una de las partes integrantes del patrimonio dado que en el tipo no se dice cual sea el elemento protegido, interprete debe determinado en cada caso, valorando cual sea el elemento incendia, según la concreta mecánica, pudiendo ser en algún caso la propiedad, en otro caso un derecho real o de crédito y siempre, la parte del patrimonio afectada por el delito de estafa.

En todo caso hay que precisar que el elemento patrimonial de que se trate debe estar dentro del patrimonio al consumarse el delito.

Por tanto, para determinar la existencia de perjuicio no es preciso valorar el  patrimonio antes y después de la presunta estafa, para decidir si su valor global ha disminuido, sino que existirá  perjuicio si se ha producido la salida ilegitima de alguno de los elementos patrimoniales sin recibir contraprestación o si esta es de inferior valor económico  a la correspondiente a aquella salida.

La conducta típica del  delito en análisis  se concreta en el engaño. La ley define este elemento como ¨ardid o cualquier otro medio de engañar o sorprender la buena fe¨ en una definición reiterativa, cuya finalidad es dejar claro que este es  el elemento esencial, portador  del desvalor de acción.

Con carácter general el engaño o ardid debe ser  en el tiempo, antecedente o coincidente con el justo provecho logrado con el sujeto activo, y en una relación intelectual, causante y bastante respecto del perjuicio del sujeto pasivo y del provecho buscado por el sujeto activo.

Pertenecen al tipo objeto de la estafa la acción engañosa, el error causado por ella, el acto dispositivo del ofendido, consecuencia del acto dispositivo. También pertenece al tipo objetivo la relación de causalidad entre la acción engañosa y el error, entre el error y el acto dispositivo del ofendido y entre el acto dispositivo  y el perjuicio patrimonial.

Ahora bien el numeral 30 del Artículo 216 del código Penal, plantea dos motivos de agravación:

a)      Estafa realizada mediante cheque o medios cambiarios. Se castigan en este subtipo agravado los comportamientos  en los que una persona, apoyándose en la apariencia de garantía que, inicialmente, ofrecen  los documentos a las que hace referencia la ley, crea una ficción de solvencia que engaña a otro, llevándole a la realización  del acto de disposición causante del perjuicio. Caben todos los supuestos de creación de un titulo falso, alteración de uno existente, falsificación de la firma, cambio de cantidades, expedición sin fondos o sin ánimo de pagar.

b)      Con  abuso de firma en blanco. Se castigan aquí todos los casos en  que una persona firma un documento, total o parcialmente en blanco y otra persona, que es la que comete el delito, lo rellena, en todo o en parte, en  términos distintos a los autorizados por el firmante, así como los supuestos en los que se realizan intercalaciones no previstas, siempre que, en uno y otro caso se cause perjuicio.

La finalidad de la Estafa es la traslación de los bienes de un patrimonio a otro y, debe representar un perjuicio que se verificara  con la disminución del patrimonio después y como consecuencia directa del acto dispositivo, si el patrimonio queda igual o más bien aumenta no hay delito de estafa, esto porque existe el “principio de compensación del lucro con el daño.”

Hablando en otros términos, la Estafa es un punible de resultado que se consuma cuando se produce el perjuicio. El perjuicio tiene lugar cuando,  al realizar el sujeto pasivo del engaño el acto de disposición patrimonial, el sujeto activo u otro se enriquece y el sujeto pasivo del delito se empobrece. Si  el hecho consiste en la entrega de una cosa, el enriquecimiento del sujeto  activo se producirá cuando obtenga la disponibilidad de la cosa.

[PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL]

V. Después de éstas reflexiones eminentemente doctrinarias, y luego de  haber realizado un estudio de la causa instruida, el  Tribunal de Alzada se percata, que ciertamente el Juez Instructor sobreseyó definitivamente a los enjuiciados del proceso sometido al análisis de este Tribunal de Apelaciones,  fundamentando su decisión en cuanto a la prescripción de cada uno de los hechos punibles acusados.

El Artículo 34 del Código Procesal  Penal Derogado reza literalmente que: -La, acción penal prescribirá: 1. Después de transcurrido un plazo igual  al máximo previsto, en los delitos sancionados con pena privativa de  libertad; pero en ningún caso, el plazo excederá de diez años, ni será inferior a tres años;……….”

El articulo citado establece los plazos de prescripción de la acción penal, tras la comisión de un hecho delictivo, realizando al respecto una clasificación entre delitos susceptibles de prescribir y otros que, por especial naturaleza del bien jurídico lesionado con su ejecución, son imprescriptibles.

Dentro de la primera categoría tenemos que distinguir, a su vez, tres grandes plazos, según  la naturaleza de la pena anudada a su comisión y la gravedad de la misma.

a) Delitos castigados con pena privativa de libertad, en cuyo caso prescriben en un plazo igual al máximo previsto en cada tipo, con un mínimo de tres años y   un máximo de diez años.

b) Delitos sancionados con penas no privativas de libertad tres años.

c) Las faltas prescribirán al año.

La prescripción se regirá por la pena principal (Artículo 45 del Código Penal) y extinguirá la acción respecto de cualquier consecuencia penal accesoria (Artículo 46 del Código Penal).

No obstante, teniendo en cuenta la gravedad y naturaleza de determinados hechos delictivos que por ello merecen una protección criminal más severa, el Estado no renuncia con respecto a los mismos, al Ius Puniendi, y  por lo tanto, no prescribe la acción penal en los casos siguientes: tortura, actos terroristas,  secuestro, genocidio, violación de las leyes o costumbres de guerra, desaparición forzada de personas, persecución política, Ideológica, racial por sexo o religión, siempre que se tratare de hechos cuyo inicio de ejecución fuese con posterioridad de la vigencia del Código Penal de 1998 (Artículo 34, último párrafo del Código Procesal Penal Derogado).

En estos supuestos, nos encontramos ante delitos que atentan contra la expresión más elemental de los derechos fundamentales. Por ello, en relación con los mismos, señala el autor Bustos Ramírez, que la pena siempre aparece como necesaria ya que necesidad es en función no de un individuo, sino de la humanidad y de la historia de todo un pueblo (óp. Cit. Supra, p 372)

[PROCEDENCIA DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO ANTE EL EXCESO EN LOS LÍMITES PARA INICIAR LA PERSECUCIÓN PENAL]

CASO 6.

Falsedad Ideológica, atribuida a la imputada […], en perjuicio de la Fe Pública.

Como bien lo refiere Juez Instructor, el punible atribuido a […], se perpetro presumiblemente en fecha catorce de diciembre  del año dos mil cuatro, cuando se le cuestiono una declaración de mercancías numero […],teniendo el delito de Falsedad Ideológica, según el Artículo  284 del Código Penal, una pena de prisión de tres a seis años.

El  requerimiento fiscal se interpuso en fecha siete de mayo del dos mil once, transcurriendo entonces seis años con seis meses desde la comisión  del delito acusado a la presentación de la solicitud fiscal, no pudiéndose consecuentemente iniciar la acción penal en contra de la procesada puesto que a la fecha antes relacionada, ya había prescrito el termino  para su iniciación, de conformidad con lo dispuesto en el No. 1 del Artículo 34 del Código Procesal Penal Derogado.

CASO 15.

Falsedad Material, atribuida al imputado [...], en  perjuicio de la Fe Pública.

La Falsedad Material atribuida al imputado […], en perjuicio de la Fe Pública, según la hipótesis del Ministerio Fiscal, se perpetró en fecha diez de febrero del año  dos mil cinco, cuando se le cuestionó una declaración de mercancías o póliza teniendo el delito relacionado, según el Artículo 283 del Código Penal una pena de prisión de tres a seis años

El requerimiento fiscal se interpuso en fecha siete de mayo del dos mi once, transcurriendo entonces seis años con tres meses desde la comisión del delito acusado a la presentación de la solicitud fiscal, no pudiéndose consecuentemente iniciar la acción penal en contra del procesado, puesto que a la fecha antes relacionada el termino para su iniciación de conformidad con lo dispuesto en el N°1 del Artículo 34 del Código Procesal Penal Derogado.

CASO 10.

Falsedad Material, atribuida al imputado […], en perjuicio de la Fe Pública.

La Falsedad Material atribuida al imputado […], en perjuicio de la Fe Pública, según la hipótesis del Ministerio Fiscal, se perpetró en fecha siete de diciembre del año dos mil cuatro, por irregularidades en la declaración de mercancías numero […], teniendo el delito relacionado,  según el Artículo 283 del Código Penal,  una pena de  prisión de tres a seis años.

El requerimiento fiscal se interpuso en fecha siete de mayo del dos mil once, transcurriendo entonces siete años con cinco meses desde la comisión del delito acusado a la presentación de la solicitud fiscal, no pudiéndose consecuentemente iniciar la acción penal en contra del procesado, puesto que a la fecha antes relacionada, había  prescrito el termino para su iniciación, de conformidad con lo dispuesto en el N° 1 del Artículo 34 del Código Procesal Penal Derogado.

CASO 14.

Falsedad Material, atribuida a los imputados […], en perjuicio de la Fe Pública.

La Falsedad Material atribuida a los imputados […], en perjuicio de la Fe Pública según la hipótesis del Ministerio Fiscal, se perpetro en fecha veintiocho de diciembre del año dos mil cuatro, por irregularidades en la declaración de mercancías numero […] de una camioneta […], teniendo el delito relacionado, según el Artículo 283 del Código  Penal Derogado de tres a seis años.

El requerimiento fiscal se interpuso en fecha siete de mayo del dos mil once transcurriendo entonces siete años con cinco meses desde la comisión del delito acusado a la presentación de la solicitud fiscal, no pudiéndose consecuentemente iniciar  la acción penal en contra del procesado, puesto  que a la fecha antes relacionada ya había prescrito el termino para su iniciación, de conformidad con lo dispuesto en el No 1 del Artículo 34 del Código Procesal Penal Derogado

CASO 1.

Falsedad Material y Estafa Agravada, atribuidas al imputado […], en perjuicio de la Fe Pública, […].

La Falsedad Material atribuida  al imputado […], en perjuicio de la Fe Pública, según la hipótesis del Ministerio Fiscal, se perpetro en fecha veintidós de diciembre del año dos mil cuatro, por irregularidades en una declaración de mercancías o póliza numero […], con la que aparentemente se introdujo al país un vehículo […], cuya solicitud de inscripción inicial es de fecha veintidós de diciembre de dos mil cuatro falsamente presentada por el Señor […],  quien manifestó nunca haber introducido al país un carro con las anteriores características y menos haber presentado una póliza de este, teniendo el delito relacionado, según el Artículo 283 del Código Penal, una pena de prisión de tres a seis años.

El requerimiento fiscal el cual se interpuso en fecha siete de mayo del dos mil once, transcurriendo entonces siete años con cinco meses desde la comisión del delito acusado a la presentación de la solicitud fiscal no pudiéndose consecuentemente iniciar la acción penal en contra del procesado, puesto que a la fecha antes relacionada ya había prescrito el termino para su iniciación, de conformidad con  lo dispuesto en el No 1° del Artículo 34 del Código Procesal Penal Derogado.

Ahora bien es necesario referir, que el Juez Instructor no hace alusión al delito de Estafa Agravada atribuida al imputado […], en perjuicio de […], sin embargo emite un sobreseimiento definitivo a favor del inculpado por el punible en referencia.

Pese a lo anterior, este Tribunal de Apelaciones, es del criterio que habiendo prescrito el delito de Falsedad Material por las razones antes acotadas y siendo éste el delito medial para la comisión de delito de Estafa Agravada surge, como efecto de lo anterior,  la extinción de la acción penal para dicho ilícito, por lo que en razón de ello es procedente dictar un sobreseimiento  definitivo a favor del inculpado.

Planteado lo anterior este Tribunal de Alzada, se ve en la imposibilidad de satisfacer las pretensiones del Ministerio fiscal, por lo que en razón de ello es procedente dictar un sobreseimiento definitivo a favor del inculpado.”