[JUICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR]

[POSIBILIDAD DE HACER USO DE LA CONDICIÓN RESOLUTORIA TÁCITA AL NO CUMPLIRSE LO PACTADO POR UNO DE LOS CONTRATANTES]

 

"Sobre el segundo de los  agravios expuestos, esta Cámara considera:

Sabido es que en los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por los contratantes los pactado; asi lo determina el Art. 1360 CC. que establece “En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado”, debiendo entenderse que cuando una de las  partes  incumple lo  pactado,  le  nace  a  la parte  afectada  el derecho de pedir la resolución del contrato.

Pero el legislador no se quedó ahí y dejo el derecho libre al afectado para que ejerza la acción que más le convenga y estableció en el inciso segundo: “pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios en uno u otro caso, razón por la cual es necesario hacer la relación entre ambos incisos.

De lo dicho podemos entender que en caso de la compraventa, si una u otra partes incumplen con alguno de los términos del contrato,  le nace el derecho a la contraparte de exigir judicialmente la terminación del mismo, y que la misma sea decretada, siempre y cuando pruebe sus afirmaciones conforme a derecho.

En el presente juicio ordinario, se está ventilando una pretensión que tiene como sustrato legal el Art. 1360 del Código Civil, y el Art. 34 de la Ley de Protección al consumidor, en virtud de los cuales, la parte actora pretende la resolución del contrato de compraventa de vehículo automotor suscrito entre las partes, alegando el incumplimiento de las obligaciones de su contraparte derivadas del contrato en mención.

Tratándose del contrato de compraventa, del estudio de las disposiciones legales aplicables, es posible afirmar que el vendedor está obligado a 1)hacer la tradición del dominio o entrega jurídica de la cosa vendida; 2) hacer la entrega material de la cosa; 3) entregarla en el tiempo y lugar estipulados, o de conformidad al Art. 1629 CC. 4) pagar los gastos para poner la cosa vendida a disposición del comprador. Art. 1628 CC, 5) entregar la cosa vendida con todos sus accesorios, Arts. 1631, 1632 y 1633 CC.

De acuerdo con el Art. 1315 y 1639 CC., también es obligación de la naturaleza del contrato de compraventa, el saneamiento de la cosa vendida.

La parte actora sostuvo en su demanda, que su demandada incumplió el contrato de compraventa en referencia, en razón de lo cual y amparado en el derecho que le asiste según el Art. 1360 CC, ha solicitado que se declare resuelto el contrato de compraventa, y como consecuencia de dicha declaratoria se ordene la devolución del precio, por dicho incumplimiento, y se condene al pago de los daños y perjuicios de conformidad al Art. 1427 CC. Y las costas procesales.

La parte demandada y apelante sostuvo en su expresión de agravios, que ha dado cumplimiento a la entrega del vehiculo en buenas condiciones de uso, y que el demandado no lo ha retirado por razones propias, ya que efectivamente se han cubierto las reparaciones de taller realizadas en el vehiculo, según quedó probado con la experticia practicada, motivo por el cual la venta se ha sido perfecta.

El incumplimiento alegado por la parte actora consiste en la entrega de un vehículo con desperfectos tales que lo hacen impropio para su uso, es decir que se ha incumplido la principal obligación del vendedor en el contrato de compraventa el cual consiste en cumplir con la entrega material de la cosa, en las condiciones pactadas de especie, calidad, estado de funcionamiento, etc.

Volviendo al Art. 1639 C.C., el cual establece que el vendedor, está obligado a sanear la venta, comprendiendo por un lado el saneamiento por evicción, y por otro lado el saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa llamados vicios redhibitorios.

Los vicios redhibitorios son aquellos defectos ocultos que “existiendo al tiempo de la venta, y siendo ignorado por el comprador, hace imperfecta la cosa vendida para su uso natural o contractual, disminuyendo su utilidad o suprimiéndola completamente.” (Alvaro Perez Vives, citado por Adolfo Oscar Miranda en su obra “De la Compraventa, editorial Delgado, Universidad Doctor José Matías Delgado, El Salvador, 1996)

Debe entenderse que la celebración de un contrato, parte del entendido que las partes conocen el estado aparente y las cualidades, especie y calidad, que tiene el objeto de dicho contrato. Resultando que la cosa tenía un vicio o defecto, en principio la lealtad  y buena fe que preside las relaciones contractuales obliga al enajenante a ofrecer al adquirente la rescisión del contrato o la indemnización del perjuicio; caso contrario nace para el adquiriente, las acciones derivadas del Art. 1659 CC.

Estas acciones son básicamente, la acción de resolución del contrato, que implica el derecho de hacer retomar (redhibiré) la cosa al enajenante y de exigirle que éste le devuelva el precio, y la acción estimatoria o acción “quanti diminoris”, que consiste en solicitar la rebaja proporcional del precio por los vicios ocultos de la cosa vendida. Art. 1662 C.C.

 

[REQUISITOS PARA TENER POR ESTABLECIDO EL VICIO O DESPERFECTO ATRIBUIDO A LA COSA VENDIDA]

Para establecer que el comprador tiene derecho a que el vendedor retome la cosa y le restituya el precio, o a exigir la quanti diminoris, la materia probatoria debe estar dirigida a establecer los vicios o defectos que se atribuyan a las cosas vendidas, para lo cual la prueba pertinente consiste en un dictamen pericial de expertos en la materia que se trate.

 

La pericia debe establecer que los vicios que se le atribuyen a la cosa, cumplan con varios supuestos. (Art. 1660 C.C.) El primero de ellos es que no deben ser fácticamente posibles de conocer por el comprador, es decir esencialmente ocultos, caso contrario dejan de ser vicios redhibitorios, presumiéndose que el comprador los conoce al momento de celebrar la compraventa y acepta la condición en la que se encuentra la cosa.

Mosset Iturraspe dice que un vicio es oculto cuando no existe posibilidad de descubrirlo sin ensayo o prueba de la cosa, o bien solo puede ser advertido por expertos o propietarios diligentes. Por el contrario, el vicio es aparente cuando pueda ser advertido por ser visible o reconocible, por quien ejerce una profesión u oficio.

Además estos vicios ocultos, deben ser graves, a tal grado que  alteren, modifiquen o perjudiquen el funcionamiento cotidiano del objeto, tornándolo inapropiado o inservible, es decir cuando el desperfecto hace que la cosa se vuelva impropia para su destino, o cuando el desperfecto disminuye la posibilidad de uso de la cosa.

Finalmente, el vicio redhibitorio además de ser oculto y grave, debe ser anterior y existente al momento de la adquisición, el vicio debe tener origen en una causa anterior o concomitante al acto de adquisición, de lo contrario, si se originan posteriormente a la adquisición, el adquirente no tiene responsabilidad alguna.

En el caso de marras hay que detenerse a analizar si con la prueba vertida en autos, se han establecido estas tres condiciones, para determinar si le asiste al actor el derecho de pedir la devolución de lo pagado en concepto de precio y la indemnización solicitada.

 

[DERECHO A EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO LLEVA IMPLÍCITA LA FACULTAD DEL ENAJENANTE DE CUMPLIR PRIMERAMENTE EL CONTRATO CON LA REPARACIÓN DEL DEFECTO A SU COSTA Y EL DERECHO DEL ADQUIRENTE DE SOLICITAR LA REDUCCIÓN DEL PRECIO]

 

El objeto de la compraventa y del presente proceso, es un vehículo automotor para transporte de pasajeros, de las características relacionadas en el curso de la presente sentencia, el cual según lo alegado por la parte actora, adolece de desperfectos técnicos que impiden su normal funcionamiento, y lo vuelven impropio para su destino.

Es posible determinar que según consta en autos el [demandante], quien según las generales relacionadas es “comerciante”, al haber adquirido un vehículo automotor nuevo, a la empresa dedicada a la comercialización de vehículos, ha actuado de buena fe, y en el entendido que adquiría un vehículo en buenas condiciones de funcionamiento y sin vicios aparentes, ya que era a estrenar, habiéndose inclusive obligado expresamente el vendedor al “saneamiento de la venta”

En segundo lugar, la naturaleza del desperfecto denunciado, hace imposible el uso natural del objeto, ya que por lógica un vehículo automotor, que tiene desperfectos mecánicos lo imposibilita para circular, y por ende está completamente desnaturalizado.

En este sentido consta en las órdenes de taller […], que el vehículo  relacionado fue ingresado al taller de [la sociedad demandada] en dos ocasiones, el día veinticuatro de mayo, y el día tres de junio de dos mil ocho, con fallas en el motor de encendido.

En el peritaje ordenado en autos, los peritos determinaron que a la fecha de la inspección, el día doce de octubre de dos mil diez, el vehículo era capaz de encender su motor sin problemas, lo cual se hizo varias veces en el curso de la inspección, y además de inspeccionar el estado físico del vehículo, procedieron a probarlo en marcha, examen en el cual los peritos observaron que el vehículo no tenía ningún problema o defecto de funcionamiento.

 En este punto es necesario decir que dentro del derecho a exigir el cumplimiento del contrato (Art. 1360 C.C.) va implícita la facultad del enajenante a cumplir primeramente el contrato con la reparación del defecto a su costa, para que el adquiriente pueda conservar la cosa reparada o restaurada, naciendo para el perjudicado el derecho de solicitar la reducción proporcional del precio (defecto de la quanti minoris ) para compensar la disminución del valor de la cosa.

Esta tesis tiene su fundamento en que cuando los vicios no son graves, no es conveniente autorizar al comprador a deshacer el contrato, debiendo limitarse a solicitar la disminución del precio, (si procede) criterio que se funda en el principio de conservación de los negocios jurídicos.

En opinión del jurista Guillermo Borda, en su obra “tratado de derecho civil” el derecho de optar, ya sea por la resolución del contrato, exigir el cumplimiento del mismo (entendiendo la reparación del objeto como una especie de cumplimiento), o la disminución del precio, sólo tendrá lugar en caso de que los vicios sean graves, por el contrario, tratándose de vicios leves, el comprador sólo puede intentar la quanti minoris. (Rebaja del precio)

 

[DECISIÓN PREVIA DEL DEMANDANTE DE EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO HACIENDO EFECTIVA LA GARANTÍA PARA LA REPARACIÓN DEL VEHÍCULO EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE PROMOVER LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO]

 

Ahora bien, en el caso de autos, el [demandante], está promoviendo la acción de resolución del contrato de compraventa o acción redhibitoria, sin embargo, previamente había optado por exigir el cumplimiento del contrato haciendo efectiva la garantía mediante la reparación del vehículo por parte de la sociedad demandada; esto fue cumplido por la parte demandada, ya que según el informe pericial relacionado, el vehículo se encuentra reparado y en buen estado de funcionamiento.

En ese orden de ideas, es comúnmente aceptado por la doctrina que cuando el comprador elige una de las acciones, (resolución, cumplimiento o quanti diminoris) tácitamente renuncia a la otra, y se entiende que ha optado por esta, hasta el momento en que ya no les posible modificar su pretensión, sea porque se trabó la litis al momento de contestar la demanda,  por el cumplimiento voluntario de la condición exigida por el comprador.

En el caso de autos, la parte demandante optó por pedir ante el órgano jurisdiccional la acción redhibitoria, pretendiendo dejar sin efecto el contrato, sin embargo ya había solicitado la reparación del vehículo a la parte demandada, y esta con cumplió con repararlo y dejarlo en buen estado de funcionamiento.

En este punto del análisis es conveniente traer a colación los conceptos vertidos por el Juez A quo en la sentencia de primera instancia.

El fallo de la sentencia apelada, está fundado en la Ley de Protección al consumidor la cual establece en el Art. 4 letra g) que todo consumidor tiene derecho a “reclamar y recibir compensación en el caso de que los productos o servicios sean entregados en calidad, cantidad o forma diferente a la ofrecida, pudiendo exigir cualquiera de las siguientes opciones: la reparación del bien, exigir el cumplimiento de la oferta si esto fuere posible, a la reducción del precio, tasa o tarifa del bien o servicio, aceptar a cambio un producto o servicio diferente al ofrecido o a la devolución de lo que hubiese pagado;”

En este sentido, el Art. 34 de la mencionada Ley de Protección al Consumidor establece que la garantía comprende las reparaciones necesarias para el buen funcionamiento del bien. Asimismo establece que habiéndose intentado la reparación del defecto en dos o más ocasiones sin poder corregirlo, el consumidor tendrá derecho a exigir el cumplimiento de la oferta si fuere posible, la sustitución del bien, la reducción del precio o la devolución de lo pagado.

Ahora bien es necesario analizar el texto literal del mencionado artículo que dispone: “””La garantía comprenderá las reparaciones necesarias para el buen funcionamiento del bien, y habiéndose intentado la reparación del defecto que reduce sustancialmente el uso, valor o seguridad del bien dos o mas veces sin poder corregirlo, el consumidor tendrá derecho a elegir entre las siguientes opciones: al cumplimiento de la oferta, si esto fuere posible; la sustitución del bien por otro de diferente naturaleza; la reducción del precio  o la devolución de lo pagado””””””

            El mencionado artículo establece los derechos del consumidor, frente a los defectos de funcionamiento del bien, estableciendo que para poder exigirlos, es necesario que se haya intentado la reparación del defecto, en dos o más ocasiones sin poder corregirlo. Sobre este punto, este Tribunal considera, que el sentido de la ley es claro en darle el derecho al consumidor a resolver la venta y exigir la reparación del defecto, si este se ha intentado reparar en dos o más ocasiones sin poderse corregir. Para el caso, si bien es cierto que consta en autos que el vehículo automotor propiedad del demandante fue llevado a los talleres de la sociedad demandada, con fallas que imposibilitaban su uso normal; la demandada según lo establecieron los peritos, efectivamente reparó el vehículo en mención, de manera que a la fecha de la pericia, se encontraba en condiciones que permitían su uso normal.

Es pertinente también mencionar que sobre lo dicho por el [apoderado de la parte apelada] en su escrito de contestación de agravios, si considera que ha habido un uso sin autorización del vehículo debido a su diferencia de kilometraje entre la fecha en que el vehículo fue dejado en los talleres de la demandada, y la fecha de realización de la pericia, tal situación no es materia que esté en disputa en el presente proceso, por lo que si estima perjuicio a ese respecto, tiene los derechos que le asisten según las leyes."