[EQUIDAD TRIBUTARIA]

[APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CAPACIDAD ECONÓMICA]

“B. En lo que concierne específicamente a los límites materiales del Derecho Tributario, es menester citar como referente normativo el art. 131 ord. 6° de la Cn., del cual se desprende la exigencia de equidad del sistema tributario.

Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha sostenido –específicamente en la aludida sentencia de Inc. 35-2009– que dicha “justicia” o “equidad” de los tributos no puede ser objeto de un enjuiciamiento abstracto, sino que, en esencia, su análisis debe efectuarse mediante la verificación de que el sistema completo o un tributo específico cumplen con los mandatos concretos que la Constitución establece en materia impositiva.

Ahora bien, debido a que el constituyente no formuló expresamente los principios del Derecho Tributario, ha sido la jurisprudencia de este Tribunal la encargada de desentrañar, revisar y actualizar el contenido de la equidad tributaria en nuestro régimen constitucional.

En ese sentido, en el citado precedente jurisprudencial se reformuló el elenco de principios que hasta ese momento habían sido considerados los informadores de la equidad tributaria y se puntualizó que, en definitiva, la equidad del sistema tributario o de un tributo puede predicarse por la presencia de los siguientes principios, a saber: i) capacidad económica, ii) igualdad, iii) progresividad y iv) no confiscación. En los siguientes apartados estudiaremos el primero de ellos.

C. a. Según el principio de capacidad económica, las personas deben contribuir al sostenimiento de los gastos del Estado en proporción a la aptitud económico-social que tengan para ello.

Se trata de un principio que limita a los poderes públicos en el ejercicio de su actividad financiera, pero que, además, condiciona y modula el deber de contribuir de las personas. En ese sentido, puede afirmarse que el principio aludido actúa como presupuesto y límite de la tributación.

Legislativamente, la capacidad económica se puede determinar a partir de índices (patrimonio, renta) o de indicios (consumo, tráfico de bienes). Es decir, en su concreción normativa, opera el principio de normalidad, según el cual, cuando el Legislador configura una determinada situación como hecho generador, atiende a un supuesto que normalmente es indicativo de capacidad económica.

En ese sentido, la capacidad económica es una exigencia del ordenamiento tributario globalmente considerado, así como de cada tributo. No obstante, respecto a las tasas y contribuciones especiales, que se rigen por el principio de beneficio, el principio de capacidad económica no se exige como en el caso de los impuestos, aunque ello no obsta a que el Legislador lo considere como baremo de su potestad de crear tributos.

 

[CONSECUENCIAS AL CONFIGURARSE COMO UN PRINCIPIO Y NO COMO DERECHO FUNDAMENTAL]

[…] D. Cuando algún sector de la doctrina tributaria se ocupa de los principios del Derecho Tributario, además de los mandatos concretos –como puede ser el principio de capacidad económica–, también alude globalmente a la “justicia” o “equidad” de los tributos. Pero así como la justicia en general –art. 1 inc. 1° de la Cn.– se alcanza cuando se respetan tanto la libertad como la igualdad –arts. 2 y 3 de dicho cuerpo normativo–, de la misma forma la “equidad tributaria” se obtiene mediante el respeto a otros principios que le dan un contenido concreto.

De lo anterior, se deduce que la equidad tributaria no puede configurarse como un derecho fundamental, pues aquella, como ya se ha dicho, es un concepto jurídico indeterminado que abarca globalmente los principios formales y materiales que la concretan. Por su parte, estos son mandatos de optimización que regulan y limitan la potestad de los órganos públicos al momento de crear y aplicar los tributos y que funcionan, en definitiva, como garantías en sentido amplio del derecho de propiedad. Consecuentemente, el “derecho” a la tributación en forma equitativa al que alude el actor, no es un derecho fundamental y, por tanto, carece de la idoneidad adecuada para ser parámetro de confrontación con un acto de autoridad cuya constitucionalidad se cuestiona en un proceso de amparo.

 

[DERECHO DE PROPIEDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA]

[…] 2. A. En el presente caso, es preciso acotar que –tal como se mencionó en el considerando V.1 de esta sentencia– el derecho de propiedad se encuentra estrechamente relacionado con los tributos y, en razón de tal conexión, tanto los principios formales –reserva de ley y legalidad tributaria– como los principios materiales –capacidad económica, igualdad, progresividad y no confiscación– del Derecho Constitucional Tributario funcionan como garantías –en sentido amplio– de dicho derecho.

De esta forma, la inobservancia o el irrespeto de alguno de los mencionados principios ocasiona una intervención ilegítima en el citado derecho fundamental, por lo que su vulneración perfectamente puede ser controlada por la vía del proceso de amparo, tal como lo dispone el art. 247 inc. 1° de la Cn.

B. De lo expuesto anteriormente deriva que, a pesar de que se ha alegado vulneración al “derecho” a la tributación en forma equitativa, en concurrencia con una inobservancia del principio de capacidad económica, el apoderado de la sociedad demandante ha esgrimido suficientes argumentaciones para entender que el derecho que pudo haber resultado vulnerado con la emisión de la disposición impugnada es el de propiedad, toda vez que, en su opinión, el establecimiento del impuesto cuestionado, cuyo hecho imponible no refleja capacidad económica, convierte a su representada en la destinataria de una obligación tributaria que la conmina a pagar cantidades de dinero, circunstancia que, en suma, afectaría de forma considerable su patrimonio.

 Así, se advierte que, para el caso en estudio, el derecho de propiedad, en vinculación con el principio de capacidad económica, implica un haz de facultades jurídicas atribuidas a su titular para defender o conservar su objeto frente a terceros, de modo que su ejercicio se satisface mediante el cumplimiento de los deberes de abstención o de acción del poder público o de los particulares.

En atención a lo expuesto, en virtud de haberse determinado que el derecho a la propiedad responde de una forma más concreta a la afectación constitucional argüida, el agravio en la esfera particular de la sociedad demandante no se entiende directamente vinculado con el “derecho” a la tributación en forma equitativa –el cual, según se estableció supra, no es un derecho fundamental– y, por consiguiente, es menester sobreseer este extremo de la pretensión incoada.

En ese sentido, debe aclararse que, no obstante que la sociedad actora alega la vulneración del derecho a la seguridad jurídica, debido a que supuestamente la autoridad demandada inobservó el principios de capacidad económica, se advierte que en sus distintas intervenciones emitió argumentaciones suficientes para entender que el derecho que pudo haber resultado vulnerado con la emisión de la disposición impugnada es el de propiedad –art. 2 inc. 1° Cn.–, toda vez que, en su opinión, el hecho imponible del impuesto impugnado no revela capacidad económica.

Así, se advierte que –para el caso en estudio– el derecho de propiedad implica un haz de facultades jurídicas más específicas atribuidas a su titular que las que podrían derivarse del derecho a la seguridad jurídica. En atención a lo expuesto, y en virtud de que otro derecho responde de una forma más concreta a la afectación constitucional alegada, el agravio en la esfera particular de la sociedad demandante no se entiende directamente vinculado con su derecho a la seguridad jurídica y, por consiguiente, deberá sobreseerse el presente proceso en relación con la vulneración del derecho a la seguridad jurídica.

 

[CLASIFICACIÓN DE LOS TRIBUTOS]

3. En virtud de que la sociedad actora afirmó que la autoridad demandada estableció un impuesto municipal, es preciso efectuar una breve reseña sobre la clasificación de los tributos.

De conformidad con reiterada jurisprudencia constitucional –v. gr., la sentencia de Inc. 35-2009, de fecha 9-VII-2010–, la clasificación tradicional de los ingresos tributarios, a la cual el Derecho Tributario salvadoreño da plena recepción, contempla tres especies, a saber: el impuesto, la tasa y la contribución especial. No obstante, para el caso en estudio, nos referiremos solamente a los primeros dos.

A. El impuesto, básicamente, es el tributo cuyo hecho imponible es definido sin referencia alguna a servicios o actividades de la Administración, por lo que se constituye como el tributo por antonomasia, pues se paga simplemente porque se ha realizado un hecho indicativo de capacidad económica, sin que la obligación tributaria se conecte causalmente con actividad administrativa alguna.

B. La tasa, por su parte, es el tributo cuyo hecho imponible consiste en la prestación de un servicio o la realización de una actividad por parte del Estado, que afecta o beneficia de modo particular al sujeto pasivo. Desde esta perspectiva, las tasas se caracterizan porque: i) su hecho imponible lo conforma un servicio o actividad que realiza el Estado y que está vinculado con el sujeto obligado al pago; ii) se trata de un servicio o actividad divisible, lo que posibilita su particularización; y iii) la actividad o servicio es inherente a la soberanía estatal, es decir que nadie más que el Estado está facultado para realizarla.

Desde esa perspectiva, el art. 4 de la Ley General Tributaria Municipal denomina a dicha actividad “contraprestación” y en ese sentido entiende la vinculación del hecho imponible con la actuación del Municipio, la cual, de esa manera, consiste en la prestación de un servicio público –de carácter administrativo o jurídico– que es el presupuesto para el nacimiento de la obligación del contribuyente de pagar la tasa.

 

[EFECTOS DE LA FALTA DE PRUEBA SOBRE LA EXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL]

[…] C. a. En el presente caso, la sociedad actora ha argumentado que existe una lesión a su derecho fundamental de propiedad, pues la Tarifa General de Arbitrios Municipales de Huizúcar emitida por la Asamblea Legislativa establece un impuesto municipal para el cual se ha considerado como hecho imponible el activo de la empresa, pese a que este no refleja una verdadera capacidad económica o de pago, conculcando de esa manera su derecho de propiedad.

No obstante, es imprescindible recordar que el análisis del presente amparo contra ley no puede limitarse a la mera confrontación entre, por un lado, la disposición impugnada y, por otro lado, los preceptos constitucionales que contienen el derecho que se alega transgredido y los principios que se arguyen inobservados por la sociedad actora, sino que, además, un proceso de esta índole exige comprobar la existencia de una afectación concreta a cualquiera de los derechos constitucionales invocados.

Lo anterior implica que la sociedad peticionaria tenía la obligación de probar o acreditar el hecho constitutivo alegado –es decir, aquel que fundamenta fácticamente su pretensión–, el que, en el presente caso, consiste en la supuesta vulneración al derecho a la propiedad por la implementación de un impuesto municipal, el cual –según lo afirma la misma sociedad pretensora– tiene por hecho imponible una situación que no refleja su capacidad económica y afecta, de manera significativa, su patrimonio.

En ese sentido, se advierte que la sociedad demandante no presentó durante el transcurso del proceso ningún medio probatorio del cual pueda tenerse por acreditado el hecho de que, efectivamente, ella se encuentra comprendida dentro del ámbito de aplicación de la disposición considerada inconstitucional y que afirma es lesiva de su derecho de propiedad, es decir, no comprobó que el supuesto establecido en la disposición impugnada le sea aplicable por dedicarse a las actividades comerciales desarrolladas en los establecimientos denominados “tiendas” en dicha disposición.

Lo anterior, a pesar de que, por regla general, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, en virtud de las reglas de la carga de la prueba.

b. La carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio que le indica a las partes la responsabilidad que tienen de demostrar la base fáctica de sus pretensiones y, además, le señala al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.

Dicha carga procesal posee, por un lado, un aspecto subjetivo, ya que contiene una norma de conducta para las partes, señalándoles que quien alega debe probar –de ello se deriva un aspecto concreto que determina en cada caso específico los hechos particulares que interesan demostrar a las partes–; y, por otro, un aspecto objetivo, según el cual, cuando falta la prueba de los hechos que fundamentan el litigio, el juez debe proferir una sentencia de fondo desfavorable para quien tenía la carga de suministrarla.

Desde esa perspectiva, es posible concluir la importancia de la carga de la prueba, pues: i) permite al juez fallar cuando no existan pruebas de los hechos controvertidos, ya que, de no existir esta regla, no habría posibilidad de que el operador de justicia pudiera resolver el conflicto; y ii) le indica a las partes qué hechos deben probar si pretenden la estimación de su pretensión.

 c. Consecuentemente, dado que la sociedad peticionaria tenía la carga de probar los hechos en los que fundó su pretensión y demostrar la verdad de los enunciados sobre ellos, deberá soportar en su esfera jurídica los efectos negativos que se derivan de no haberlos acreditado dentro del proceso, es decir, su pretensión deberá ser desestimada.”