[USURPACIONES DE INMUEBLES]

[ANÁLISIS Y CONSIDERACIONES SOBRE LA TIPICIDAD DEL DELITO]

 

“Este Tribunal considera que la apertura del Juicio Oral solo será posible cuando los acusadores formulen un dictamen de Acusación fundada, proponiendo prueba sobre la realización de los hechos punibles que resultan del procedimiento y sobre la participación de determinada o determinadas personas, de ahí que, cuando las investigaciones practicadas han desvanecido aquella posibilidad que motivó la iniciación del proceso deberá ponerse fin al mismo, dictando auto de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.

En ese orden de ideas como se desprende de lo relacionado supra, los hechos investigados consisten en el delito de USURPACIONES DE INMUEBLES, regulado en el Arts. 219 del Código Penal el cual literalmente expresa:

“””El que con fines de apoderamiento o de ilícito provecho, por medio de violencia, amenazas, engaño o  abuso de confianza, despojare a otro de la posesión o tenencia legal de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produjere invadiendo el inmueble, permaneciendo en él o expulsando a los ocupantes, será sancionado con prisión de uno a tres años.””.

Haciendo un estudio a la luz de la Teoría del Delito sobre el injusto de USURPACIONES DE INMUEBLES,  es oportuno señalar que esta Cámara basará su decisión sobre los elementos probatorios que se encuentran agregados al proceso para determinar si existen o no los elementos necesarios para poder configurar el delito y tomando en cuenta el precepto descrito por la norma antes relacionada, es importante advertir que el bien jurídico protegido en el ilícito DE USURPACIONES DE INMUEBLES, a simple vista se podría decir que es la Propiedad o el Bien inmueble, pero eso llevaría a un análisis muy limitado, en realidad va más allá e incluye la pacífica posesión de los bienes inmuebles o el ejercicio de los derechos reales constituidos en los mismos por lo que esta pacífica posesión sería el bien jurídico protegido.

La Sala de lo Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia en su sentencia con referencia 430-CAS-2004 dijo:

”””””””””””……………….Respecto del delito de USURPACIONES DE INMUEBLES diremos que, la conducta típica consiste en el despojo de la tenencia o posesión legal del inmueble mediante la invasión o permanencia en el mismo o bien a través de la expulsión de sus habitantes. Para que se configure ese ilícito penal, caracterizado por la intención de enriquecimiento a través del apoderamiento o ilícito provecho, es necesario que se utilice alguno de los medios regulados por el Art. 219 del Código Penal, es decir, la violencia, amenazas, engaños o abuso de confianza…………..”””””””””””

          Para el caso en análisis, de la lectura de las actas de entrevista de […], la víctima dijo que se consideraba ofendido del señor [...], describiendo al imputado y además haciendo mención que en […], compró dos inmuebles y es el caso que el imputado removió el cerco antiguo y en el cual está cultivando izote, metiéndose seiscientos ochenta metros cuadrados, aproximadamente; cesa el caso –dice la víctima- que en el mes de […] el dicente le presentó la Escritura y este señor –el imputado- con corbo en mano le dijo que “dejara de joder” y el terreno era de él y el día […], en horas de la mañana, llegó el dicente con su familia y comenzó el hechor con corbo en mano, le dijo otra vez que se podía arrepentir y que esa propiedad era de él, no le presentó Escritura por lo que la víctima optó por denunciar el caso.

            Al darle lectura a las otras actas de entrevista del señor […], no aportan otros elementos nuevos, a los ya mencionados supra, por la víctima.

De la lectura del marco fáctico considera esta Cámara que según la Doctrina y para ello este Tribunal se permite citar al autor CARLOS CREUS en su libro  “Derecho Penal -  Parte Especial - Tomo II”, el cual señala como debe perpetrarse el delito mencionado y nos proporciona y desarrolla los conceptos de violencia, amenazas, engaños o abusos de confianza, que son los verbos rectores del delito en análisis, así el autor citado dice:

”””””””””………..….tiene que perpetrársela por alguno de los medios taxativamente enunciados en la ley; si se realiza por cualquier otro medio, no habrá tipicidad. Por otro lado, esos medios tiene que usarlos para consumar el despojo en cualquiera de los modos señalados precedentemente”.- Y conceptualiza los términos que menciona de la manera siguiente: “…La violencia es aquí la física que el agente despliega sobre las personas para vencer la resistencia que oponen o impedir la que pueden oponer a la ocupación que aquél procura, pero también comprende la fuerza que despliega sobre las cosas que le impiden o dificultan la penetración invasiva o el mantenimiento de su ocupación exclusiva.(…) Las amenazas constituyen la violencia moral; “El engaño es cualquier conducta que disimule la verdad; puede consistir en un ardid o en una manifestación simplemente mentirosa que haya inducido en error al sujeto pasivo o a un tercero, permitiendo la ocupación del agente en cualquiera de los modos previstos; el abuso de confianza es conducta del que despoja al sujeto pasivo aprovechando la confianza que se le ha otorgado al permitirle el acceso o el uso del inmueble, manteniéndose en él como ocupante, o interviniendo el título en virtud del cual se le permitía la tenencia o el goce de un determinado derecho real sobre el inmueble.”””””””””””””””””””””””

 

[CONFIGURACIÓN DE LA ACCIÓN TÍPICA PRECISA EL EMPLEO DE VIOLENCIA, AMENAZA ENGAÑO O ABUSO DE CONFIANZA QUE DEBEN SER SIMULTÁNEOS AL DESPOJO]

 

            Considera esta Cámara que no existe además de las actas de entrevista otros elementos de convicción, que permitan señalar cuando y como el imputado ejerció violencia, engaño o abuso de confianza para introducirse en el inmueble, que se supone es propiedad del señor [...], de tal manera que la conducta se vuelve atípica, es decir, no existe acreditación de hechos que hayan perturbado el dominio de la víctima, con el simple hecho de proteger un lugar específico dentro del terreno, el imputado nunca llegó y ejerció violencia, engaño o abuso de confianza para introducirse de manera clandestina al inmueble, únicamente removió el cerco, -se supone- para introducirse en el inmueble, situación que es tutelable mediante la vía civil, sea mediante una acción reivindicatoria, de deslinde, de despojo, etc., y siendo entonces que el derecho penal debe funcionar como ultima ratio, frente a este tipo de hechos.

Lo anterior se confirma con lo dicho por la Sala de lo Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sentencia con referencia C 245-2000 en la cual expresa: “”””””””””””……….…………Se advierte que la figura delictiva aludida, que el verbo rector o núcleo del tipo consiste en la acción de despojar, que significa quitarle a otra persona la posesión o tenencia legal del inmueble, acción que puede ejercer por cuatro medios: violencia, amenaza engaño o abuso de confianza.

En tal sentido, la configuración de la acción típica precisa el empleo de determinados medios, los cuales deben ser simultáneos al despojo, para que junto con el elemento subjetivo dolo, permitan construir a la perfección el hecho penalmente relevante denominado USURPACIÓN DE INMUEBLES, es decir que si el despojo no se llevó  a través de los medios exigidos en la figura, no se estaría en presencia de dicho delito…..……………”””””””””””

Por otro lado, otro de los requisitos que deben existir para que se configure el hecho delictivo es necesario que: “”””””””””…………despojare a otro de la posesión o tenencia legal de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produjere invadiendo el inmueble, permaneciendo en él o expulsando a los ocupantes………..””””””””””

De ahí que sea necesario determinar lo que abarca dicho bien jurídico y éste comprende la Posesión, el Dominio y la Mera Tenencia que a continuación se especifican. Posesión según el Art. 745 C. C. ””””””es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de ser señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo o por otra persona que la tenga en lugar  y a nombre de él”””; y Derechos Reales son aquellos  que se tienen sobre una cosa sin referencia a determinada persona (Art. 567 C. C.); y la mera tenencia es la que se ejerce sobre una cosa no como dueño sino en lugar  o a nombre del dueño.

De lo anterior podemos decir que la víctima del delito de USURPACIONES DE INMUEBLES será aquel que sea poseedor, mero tenedor o goce de un derecho real sobre un inmueble determinado.

 

[PROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO ANTE LA FALTA DE ACREDITACIÓN DE ELEMENTOS QUE COMPONEN EL TIPO PENAL]

 

Del marco fáctico relacionado en el presente caso, esta Cámara no logra advertir que la conducta del imputado [...], se adecue a los elementos que componen la norma, aparte de lo ya establecido ut supra, pues de la simple lectura se infiere que la representación fiscal alude únicamente a que la víctima es dueño de un terreno, que sin embargo luego se verifica que también el imputado es dueño y colindante sobre la usurpación del inmueble en disputa, según la prueba pericial […] de las copias remitidas, ya que el perito en su informe final dijo:

“””””””…….procedimos a solicitarle al señor [...], que mostrara los linderos del inmueble de su propiedad los que recorrimos y medimos, luego los comparamos con el perímetro del inmueble que describe la escritura de compraventa inscrita a su favor al número 16 libro 1215 Propiedad La Paz resultando que es aceptable la coincidencia en lo que respecta a las medidas lineales y colindancias a los rumbos Poniente, Norte y Sur no así el rumbo Oriente el cual físicamente es una línea recta, pero el documento lo describe en línea quebrada compuesta de cinco rectas; en lo que respecta al señor [...] y su inscripción en el Registro de la Propiedad respectivo a su favor al número 83 del Libro 949 PLP (……) que el inmueble usurpado es el segundo y al mostrarlo físicamente está dentro del perímetro específicamente al rumbo Oriente de Norte a Sur del inmueble que posee el señor [...]”””””””””””””””

Lo esencial de destacar de la pericia, es que también el imputado es dueño y colindante de un solar, más parece que existe un conflicto en el establecimiento exacto de las propiedades de ambos señores, por lo que este Tribunal considera que para acreditar la existencia del delito de USURPACIONES DE INMUEBLES es necesario demostrar que se ha dado un despojo del imputado hacia la víctima y que este despojo se haya hecho dentro de las modalidades señaladas en el Art. 219 del Código Penal, para consumarlo, demostrando el dolo y el aprovechamiento ilícito que tuvo el imputado, lo que no se ha logrado acreditar en este caso.

FRANCISCO MUÑOZ CONDE, en su texto “”Derecho Penal Parte Especial” Pág. 287 expresa:”””””””””””””…..la acción consiste en ocupar  (una cosa inmueble) o en usurpar  (un derecho real ajeno)  tanto en un caso como en el otro se requiere una apropiación y una coetánea desposesión del inmueble o del derecho real.”””””””””””””

           Ciertamente, la conducta del imputado trasciende los límites de la  legalidad, pero no toda conducta es penalmente relevante, al no reunir los requisitos de la descripción típica del delito, por lo que en razón de los argumentos expuestos, este Tribunal confirmará el sobreseimiento definitivo pronunciado por la señora Juez Instructora.”