[COMISIONES PROCESALES]

[PROCEDENCIA DE LA DELEGACIÓN LIMITADA A QUE EL ACTO O DILIGENCIA PROCESAL QUE SE COMISIONA DEBA PRACTICARSE FUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL JUEZ DELEGANTE]

"La delegación de la competencia como mecanismo de realización de los actos procesales, encuentra su fundamentación legal en lo prescrito en el Art. 27 inc. 1° Pr.C.: "Todas las diligencias que deban practicarse en el Estado, fuera del territorio del tribunal o juzgado competente, se harán precisamente por un superior, por un igual o por un inferior del tribunal o juzgado que actúe. Se harán por el superior a virtud de suplicatorio que se libre; por igual, a consecuencia de requisitoria; y por el inferior, por medio de provisión u orden, pudiendo dirigirse directamente el requirente al requerido. Sólo en el caso de impedimento legal o de incapacidad del Juez Inferior, podrán cometerse a un Notario."

Pues bien, de la lectura del precepto transcrito se evidencia que la delegación de competencia en razón del territorio, sólo es posible en el caso de que el acto o diligencia procesal que se comisiona, tenga lugar fuera de la circunscripción del Juez delegante. Ello es incuestionable.

En consecuencia, la facultad de ordenar comisiones procesales de acuerdo al derogado Código de Procedimientos Civiles, no es ilimitada. Las acepta el ordenamiento, por razones sustentadas en los principios rectores del proceso como son los de Economía Procesal e Inmediación, Vgr: secuestros, entrega de inmuebles, recepción de prueba de testigos, emplazamientos, notificaciones, reconocimientos de lugares, etc.; pero eso sí, con la condicionante de que tales actos procesales o diligencias, deban llevarse a cabo fuera del territorio del Juez competente, como en forma puntual se ha establecido en el citado Art. 27 Pr.C.

[IMPOSIBILIDAD DE VULNERAR LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y DERECHO AL JUEZ NATURAL AL DELEGARSE UNA DILIGENCIA EN LA FASE DE EJECUCIÓN DEL JUICIO]

Sobre el particular, oportuno es acentuar que la justificación del legislador de mil novecientos noventa y tres, para reformar el aludido precepto —Art.27 Pr.C.- fue el abuso de algunos Jueces de Primera Instancia que hacían, en lo tocante a delegar a jueces inferiores en grado - Jueces de Paz — la práctica de actos procesales o diligencias que por competencia territorial les correspondía a ellos. Incluso se abstenían de verificar todos los actos o diligencias que les eran solicitados y comisionaban a los juzgados inferiores sus prácticas, lo que sin mayor discusión constituía una manifiesta injusticia; lo que no ocurre en el caso de autos; puesto que el inmueble objeto de la diligencia, se encuentra ubicado fuera del territorio del tribunal comitente. Por otra parte, se advierte que no se violenta ni el Principio de Legalidad ni el Principio de Derecho al Juez Natural; puesto que el caso en comento, se encuentra en su fase de ejecución; es decir, en el del cumplimiento de la sentencia definitiva; por ende el deudor fue oído y vencido en juicio ante Juez competente.

Es de subrayar que las leyes de la República, son de obligatorio acatamiento. El Art. 2 Pr.C. contiene la regla general del Derecho: los procedimientos no penden del arbitrio de los Jueces quienes no pueden crearlos, dispensarlos, restringirlos ni ampliarlos. Por su lado, el Art. 23 C. preceptúa: "Lo favorable y odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación".

En definitiva, pues, en la contienda en estudio la inspección ordenada por el Juez de lo Civil de San Marcos a la Jueza Primero de Paz de San Salvador, que ha dado origen a la disputa, debe ser practicada por dicha funcionaria y así se declarará."