[NOTARIOS]

[PROHIBICIÓN DE SUSTITUIR A SU FAVOR PODERES QUE HAN SIDO OTORGADOS ANTE SUS OFICIOS NOTARIALES]

 

“Los puntos a dilucidar son: a) Si la Jueza a quo señaló correctamente la prevención de […]; y b) Establecer si los abogados autorizados para el ejercicio de la función notarial pueden sustituir a su favor ante sí y por sí poderes que se han otorgado ante sus oficios notariales y si dicha situación está comprendida en la prohibición que prescribe el Art. 9 de la Ley de Notariado. Para decidir el sub lite, es necesario analizar el marco jurídico regulatorio.

 

IV. En cuanto a la prohibición del Art. 9 L. N. que prescribe: "Se prohíbe especialmente a los Notarios, autorizar instrumentos en que resulte o pueda resultar algún provecho directo para ellos mismos o para sus parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad, o a su cónyuge; pero podrán otorgar por sí y ante sí su testamento, llenando, para el caso, las formalidades requeridas por la ley; podrán asimismo por sí y ante sí conferir poderes, hacer sustituciones de los poderes otorgados a su favor, en la forma que indica el artículo 110 Pr., cancelar obligaciones contraídas a favor de ellos o autorizar los demás actos en que ellos solos se obligan.

También podrán autorizar los instrumentos que otorguen sus parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad, o su cónyuge, en los casos a que se refiere la parte final del inciso anterior excepto el testamento.

La violación a lo preceptuado en este artículo producirá la nulidad del instrumento".

 

El artículo citado establece como regla general la prohibición a los notarios de autorizar instrumentos en los cuales a ellos les pueda resultar algún provecho directo o a sus parientes, en los grados que menciona o a su cónyuge.

 

A continuación dicho precepto establece las excepciones (de lo que no le está prohibido). Cabe preguntarse ahora: ¿En qué casos al Notario le puede resultar algún provecho directo?.

 

La ley no lo mencionó expresamente, por lo que queda a la interpretación de la autoridad competente, definir el alcance de dicha expresión por tratarse de un concepto jurídico indeterminado. Siendo atinente la consideración de la a quo de interpretar como provecho directo la autorización ante sus oficios del acta de sustitución a favor del notario, de un poder que se autorizó ante los oficios notariales del mismo.

 

En el sub lite, se trata de establecer si en el mandato judicial, en la forma que puede conferirse de acuerdo al art. 11 L. Pr. F.; queda comprendida la prohibición del Art. 9 L. N., para el notario que realice en su beneficio el  acta de sustitución a su favor del poder que se otorgó ante sus oficios notariales.

 

La Jueza a quo, en la prevención de fs. […], advierte que la personería con que actúa el Lic. […] no está debidamente legitimada, pues el poder sustituido por la  Licda. […] fue otorgado por el solicitante ante los oficios profesionales del ahora apelante (en su calidad de notario).

 

Para ello, es necesario analizar en nuestro marco jurídico la figura del Mandato, así como el de la sustitución de poderes ante sí y por sí. La primera aparece regulada en el Art. 1875 C. C. y siguientes. Éste prescribe que el mandato "... es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera". Otras disposiciones atinentes al caso son:

 

Art. 1877. "El mandato puede ser gratuito o remunerado. La remuneración, llamada honorario, es determinada por convención de las partes, antes o después del contrato, por la ley, la costumbre, o el Juez."

 

Art. 1883. "El encargo que es objeto del mandato puede hacerse por escritura pública o privada, por cartas, verbalmente o de cualquier otro modo inteligible, y aun por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra; pero no se admitirá en juicio la prueba testimonial sino en conformidad a las reglas generales, ni la escritura privada, cuando las leyes requieran un instrumento auténtico".

 

Art. 1891. "El mandatario se ceñirá rigurosamente a los términos del mandato, fuera de los casos en que las leyes le autoricen para obrar de otro modo".

 

Art. 1893. "Cuando se da al mandatario la facultad de obrar del modo que más conveniente le parezca, o se le concede la libre administración, no por eso se entenderá autorizado para alterar la sustancia del mandato, ni para los actos que exigen poder o cláusulas especiales", todos del Código Civil.

 

VII.  En cuanto a la figura de la sustitución del poder ante sí y por sí, ésta se encuentra regulada en el Art. 9 L. N. que ya hemos citado.

 

La facultad para intervenir en razón del interés se encuentra limitada en determinado acto por interés propio o el originado por el parentesco que pueda vincular al notario con alguna de las partes, Art. 9 L. N.. De ahí que se le prohíbe autorizar actos en que pueda resultar algún provecho directo para él o para su cónyuge y parientes, pero a pesar de ello la ley contempla excepciones como la de otorgar su propio testamento; puesto que se trata de un acto unilateral de voluntad, que no perjudica la espontaneidad y libertad en sus disposiciones, ni los derechos de terceros ante los oficios de otro notario; también puede el notario otorgar sustituciones de poderes autorizados ante otro notario y conferidos a su favor; cancelar obligaciones contraídas a favor de ellos o autorizar cualquier acto en que ellos solos se obliguen. El fundamento de la excepción es que tratándose de liberación de obligaciones contraídas a favor de ellos, no cabría interés alguno que motivara al notario.

 

En el Inc. 2° del Art. 9 L.N. se le permite autorizar los actos arriba expuestos, otorgados a sus parientes, comprendidos dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y por el cónyuge, exceptuando el testamento de ellos, porque el notario podría introducir cláusulas en provecho propio. ¿Qué repercusión tiene si el notario viola esta prohibición del Art. 9 L. N.?. La sanción es la nulidad del instrumento que señala el Inc. 3° del artículo antes referido. Nótese que en el artículo en mención, el legislador no determinó a qué tipo de nulidad se refería, si relativa o absoluta.

 

Ahora bien tal como lo estipula la a quo en su resolución de inadmisibilidad, el apelante realiza una interpretación incompleta del Art. 9 L. N., ya que en dicho artículo si se regula la posibilidad de sustituir poderes ante sí y por sí, pero solo cuando el notario ya es apoderado de alguien, no en el caso como el que nos ocupa, en que el notario que ante sus oficios  se otorgó poder judicial y administrativo a favor de una profesional determinada, la cual acude ante el mismo notario para que se sustituya a su favor poder que él montó en su protocolo. Dicha práctica podría no generar grandes beneficios económicos o provecho directo al notario,  pero consideramos que no es ético ni profesional que se utilice a una persona determinada como presta nombre para obtener un poder, el cual de hacerlo directamente a favor del notario autorizante sí sería cuestionada su legalidad. Situación que sería la misma prácticamente como se ha dado en el presente caso, al no haber hecho otro notario la sustitución de dicho poder.

 

Por tanto, la prevención hecha al Lic. […], ya relacionada, nos parece acertada. A criterio de la jueza a quo, el recurrente como notario no debió sustituir a su favor el poder que fue otorgado ante sus oficios notariales, por prohibírselo el Art. 9 L.N., pues no está entre las excepciones de dicho precepto la actuación notarial relacionada. De donde concluyó que no existe legitimación procesal por parte del recurrente, por lo tanto no subsanó la prevención hecha al mismo, al manifestar que si estaba facultado por la ley para realizar sustituciones por sí y ante sí, cuando la ley es clara en el caso en que puede hacerse.

 

Cuando un notario autoriza un instrumento de conformidad al Art. 1 de la Ley del Notariado, en que se haya conferido el cargo de apoderado a otro abogado, el notario autorizante no puede ante sí y por sí sustituírselo a su favor, pues cae en la prohibición del Art. 9 de la Ley de Notariado, porque en ese caso el Notario tiene un interés directo y de orden patrimonial, además no hay ninguna identidad con la persona que primigeniamente es la elegida o escogida por el otorgante para que lo represente; por lo que podría dar lugar a la nulidad del instrumento. Además dichos actos notariales son diferentes y por lo tanto sus efectos son distintos. Esta Cámara considera que la finalidad de dicho artículo es que el documento pueda hacer fe en cualquier lugar que se lo presente, sin que se cuestione el interés particular que tenga el notario autorizante, ya sea por un provecho o beneficio directo para sí o para el cónyuge o familiar cercano de cualquier notario.

 

Es de acotar que por regla general en los mandatos se deja la opción de sustituir el poder, ya sea o no por conveniencia del poderdante, para que no incurra en otros gastos al cambiar de representante judicial, que el compareciente ( mandante) confiere una gestión de sus negocios a su mandatario (apoderado), es decir persona específica o de confianza, a efecto que éste ejecute en su nombre solamente aquellos servicios que le interesan y por estar el primero impedido de poder ejecutarlos encomienda al profesional realizarlos por cuenta del mandante.  Al respecto el Art. 1878 prescribe que: "Los servicios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios, o a que está unida la facultad de representar y obligar a otra persona respecto de terceros, se sujeta a las reglas del mandato".

 

En cuanto a la incongruencia alegada en el auto recurrido por error de la pretensión ventilada, consideramos que éste es un error material que ya ha sido saneado de conformidad a lo regulado en el Art. 38 L.Pr.F.. Sin embargo, se le previene a la a quo actuar con mayor cuidado o diligencia, a fin de evitar los cuestionamientos de los litigantes.

 

En consecuencia, esta Cámara considera que la prevención señalada al recurrente, está apegada a derecho y ésta no fue subsanada en forma legal, Art. 9 L.N.; por lo que la interlocutoria impugnada debe confirmarse.”