[ESTABLECIMIENTO INEFICAZ DE FILIACIÓN]
[PROCEDENCIA ANTE PLURALIDAD DE ASIENTOS DE PARTIDAS DE NACIMIENTO DE UNA MISMA PERSONA]
“el punto a decidir por esta Cámara es si se confirma o se revoca la sentencia interlocutoria impugnada, mediante la cual se declaró improponible la solicitud de nulidad de asiento de partida de nacimiento del solicitante y, para ello es necesario analizar la Institución de la “Nulidad y Rescisión” regulada en el Título XX del Libro Cuarto del Código Civil, identificado sólo como “C.” (Arts. 1551 C. y sgts. relacionado con los Arts.1318 y 1322 C. y sgts.).-
Las nulidades de las que trata el citado título, son de carácter sustantivo, es decir que un acto puede ser nulo por faltarle requisitos prescritos por la ley para el valor del mismo según su especie y la calidad o estado de las personas; o pueden ser producidas por un objeto o causa ilícitos; por ser otorgados por incapaces; o por vicios del consentimiento (error, fuerza, dolo); pues ello daría lugar a una acción de nulidad o de rescisión, tal como se dispone en el referido Título.-
Así, el Art. 1551 C. establece que un acto es nulo por faltarle alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie, calidad o estado de las partes; que la nulidad puede ser absoluta o relativa.- El Art. 1552 C. dispone que “La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que lo ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.- Hay asimismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces.- Cualquier otra especie de vicio produce nulidad relativa y da derecho a la rescisión del acto o contrato”.-
El Art. 1553 C. establece que “La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el Juez, aún sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; puede asimismo pedirse su declaración por el ministerio público en el interés de la moral o de la ley; y no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo que no pase de treinta años”.-
En la solicitud […], se expresa que el señor […], posee doble asiento de su nacimiento: la certificación del primer asiento agregada a fs. […] registrada en la Alcaldía Municipal de […] y la certificación del segundo asiento agregada a fs. […] inscrita en la Alcaldía Municipal de […], las cuales discrepan respecto a los datos del día y lugar del nacimiento.- Que en virtud de esa dualidad de registros, es que se promueven las diligencias de nulidad de partida de nacimiento pretendiendo que se anule la segunda inscripción del nacimiento del solicitante, es decir la registrada en la Alcaldía Municipal de […].-
Advertimos que cuando se pretende la declaratoria de nulidad de un asiento de partida de nacimiento, se debe especificar cuál es la razón o fundamentación jurídica de su pretensión concreta y exacta, especificando en qué consiste la nulidad alegada.-En el caso que nos ocupa en la solicitud de fs. [….] no se expresa una causa legal mediante la cual el recurrente considera nulo el segundo asiento de partida de nacimiento del solicitante, únicamente expresa que lo hace en base al literal “b” del Art. 22 de la Ley Transitoria, sin embargo las nulidades de las que trata el precitado artículo, son de carácter sustantivo, es decir que un acto puede ser nulo por faltarle requisitos prescritos por la ley para el valor del mismo, según su especie y la calidad o estado de las partes; o pueden ser producidas por un objeto o causa ilícitos; por ser otorgados por incapaces; o por vicios del consentimiento (error, fuerza, dolo); pues ello daría lugar a una acción rescisoria, tal como se dispone en el Título correspondiente a la “Nulidad y Rescisión”, que ya se ha desarrollado.- Asimismo se advierte que en dicho literal se contemplan cuatro situaciones diferentes para pedir y ordenar la cancelación de un asiento que son: 1°) por la declaratoria de nulidad del acto, en cuya virtud se practicó un asiento; 2°) por la declaratoria de nulidad del título en cuya virtud se practicó un asiento; 3°) por la declaratoria de falsedad de tal acto; y 4°) por la declaratoria de falsedad del referido título.- Cada una de las situaciones apuntadas son diferentes y, consecuentemente, los presupuestos procesales y medios de prueba lo son también, por ello es importante tener claro y delimitar en forma concreta cuál de todos los supuestos establecidos en la norma es el basamento jurídico de la pretensión y que constituya el que legalmente corresponda o se adecúe a los hechos específicos de la situación en concreto.-
Los Magistrados de esta Cámara consientes de que no existe en nuestra legislación una normativa extensa para encontrar disposiciones apegadas a cada caso en concreto y solucionar todas las situaciones de hecho que se presentan en la realidad cotidiana dentro del ámbito social y jurídico, es un compromiso de los Juzgadores dar solución a la problemática que se presenta, en base al principio de unidad del derecho y a la facultad de encontrar la norma aplicable al caso en concreto, valiéndose de la legislación primaria y secundaria, por lo que es posible la integración del derecho al aplicar la analogía de conformidad con los Arts. 9 del Código de Familia y 19 Pr.C.M., pues en anteriores sentencias esta Cámara sostenido que el Art. 138 F. regula lo relativo a la “Filiación Ineficaz”, el cual dispone que “Establecida una filiación, no será eficaz otra posterior que contraríe a la primera, a no ser que ésta fuere declarada sin efecto por sentencia judicial”; tal vez el epígrafe que aparece en dicha disposición no es el más feliz e idóneo para dicha figura, sin embargo este Tribunal Superior ha interpretado que esa norma también regula el “establecimiento ineficaz de filiación” en el sentido de que lo INEFICAZ es el ESTABLECIMIENTO de una segunda filiación si ya se encuentra ESTABLECIDA una anterior.-
Aplicado lo anterior al caso que nos ocupa, si se ESTABLECIÓ la filiación materna y paterna del señor […], así como su nacimiento, con el primer asiento efectuado en el mes de noviembre de mil novecientos cincuenta y siete en […], NO PUEDE SER EFICAZ EL ESTABLECIMIENTO de esa misma filiación con un asiento posterior, efectuado en el mes de diciembre del mismo año en […].- Es decir que si se demuestra que existen dos modos o formas o medios por los cuales se estableció la filiación y el nacimiento de una misma persona, comprobados los presupuestos legales mediante prueba documental y testimonial, podría declararse INEFICAZ el segundo de los asientos (la partida de nacimiento asentada en la Alcaldía Municipal de […], la que además contiene datos incorrectos respecto al lugar de nacimiento) y ordenar su cancelación de conformidad a lo prescrito en el Art. 22 lit. “d” de la Ley Transitoria.-
En consecuencia el camino a seguir no era el de iniciar diligencias de nulidad de asiento de partida de nacimiento, con el fundamento de las nulidades sustantivas contempladas en los Arts. 1551 C. y siguientes, pues toda acción de nulidad o rescisoria implicaría tramitar necesariamente un PROCESO contra un determinado legítimo contradictor.- De modo que lo proponible, en este caso era iniciar “Diligencias de Jurisdicción Voluntaria de Establecimiento Ineficaz de Filiación”, a fin de que, según el mérito de las pruebas, tanto documental como testimonial (utilizándose la última para demostrar la identidad del solicitante, es decir que las dos partidas de nacimiento a que se refieren las certificaciones agregadas […] corresponden e identifican a una misma persona (al señor […]), en la sentencia definitiva el juzgador de primera instancia podría declarar la ineficacia del segundo asiento de la partida de nacimiento del solicitante, en consecuencia ordenaría su cancelación y con ello se solucionaría el problema legal del referido señor, ya que contaría con una sola partida de nacimiento y es la asentada en el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de […], correspondiente a la certificación agregada a […].-
En conclusión, los Magistrados de este Tribunal de Apelaciones consideramos que la solicitud de “Nulidad de Asiento de Partida de Nacimiento” planteada por el apoderado del solicitante, no es una vía jurídica adecuada para conocer y resolver su pretensión, por lo que la sentencia interlocutoria que rechazó la solicitud por ser improponible deberá ser confirmada.”