[CONTRATO DE PROMESA DE VENTA]

              “VII.- En vista que el objeto de la presente apelación versa sobre un punto principal, como es el relativo a la declaratoria o no del incumplimiento del contrato de Promesa de Venta aludido, sobre la porción de inmueble rústico mencionada, así como el pago de los seis mil dólares provenientes de la devolución de los primeros tres mil dólares pagados por la parte actora y tres mil dólares en cumplimiento de la cláusula penal establecida en el Contrato de Promesa de Venta, este Tribunal, comenzará analizando dicho tema, llevando una ilación lógica del punto impugnado, que consiste en determinar si la declaración de dicho incumplimiento y el pago de los seis mil dólares más las costas procesales, es procedente o no y sus consecuencias.

           El inmueble de que se trata en este proceso, según la prueba aportada y relacionada antes, es de naturaleza rústica, lo cual consta en la demanda […] y en el documento de contrato de promesa de venta a que se hace referencia anteriormente, así como en el Testimonio de Escritura Matriz de compraventa del inmueble rústico verificada por el señor […] a favor del demandado […].

                 En relación al punto alegado tanto en el escrito de interposición del recurso de apelación como en los alegatos verbales dentro de la Audiencia celebrada en esta Cámara usados por las partes técnicas, esta Cámara hace las siguientes consideraciones:

              Este Tribunal estima que ambas partes materiales tienen la facultad legal para intervenir en el presente proceso por tener capacidad procesal y legitimación procesal, conforme a lo dispuesto en los Arts. 59 y 66 CPCM pues tienen capacidad y legitimación procesales para intervenir como parte en un proceso, ya que gozan del pleno ejercicio de sus derechos y son los titulares de un derecho o un interés legalmente reconocido en relación con la pretensión.

            Por este medio, esta Cámara debe hacer un examen tanto de la demanda original […] y sus  peticiones, así como de la contestación de la demanda formulada por el demandado y también de las consideraciones hechas por la señora Juez A Quo para establecer las razones fundamentadoras de su sentencia y al respecto diremos:

ALEGACIONES FORMULADAS POR LA PARTE ACTORA        :

                A.- PLAZO: Que según lo pedido en la demanda, según el actor, la obligación contenida en el contrato autenticado de promesa de venta, al momento de la demanda se encontraba en mora la parte promitente vendedora, por cuanto habiéndose estipulado en el contrato que el mismo tenía un plazo de UN MES O SEA TREINTA Y UN DÍAS PRORROGABLES, a partir de la fecha de celebración del contrato, es decir, el día veinte de Agosto de dos mil diez, prorrogables por igual tiempo si al momento de completarse el mismo plazo no se encontrare el inmueble prometido en venta inscrito a favor del promitente vendedor, por circunstancias atribuibles al Registro de la Propiedad respectivo. Que según el Art. 46 del Código Civil:”””””” Todos los plazos de días, meses o años que se haga mención en la las leyes, o en los decretos del Órgano Ejecutivo o de los Tribunales o Juzgados, se entenderá que han de ser completos; y correrán además hasta la medianoche del último día del plazo.

                  El primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 o 31 días, y el plazo de un año de 365 o 366 días, según los casos.

               Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años constare de más días que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere desde alguno desde alguno de los días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el último día de este segundo mes.

                 Se aplicarán estas reglas a los contratos, a las prescripciones, a las calificaciones de edad, y en general, a cualesquiera plazos o términos prescritos en las leyes, en los actos de las autoridades salvadoreñas; salvo que en las mismas leyes, actos o contratos se disponga expresamente otra cosa.”””””””””””””””

                Del contenido de la Escritura Pública de Compraventa otorgada por el señor […] a favor del [demandado], ante los oficios notariales del Licenciado […], en la ciudad de San Salvador a las diez horas del día uno de Julio de mil novecientos noventa y nueve, fue presentada para su inscripción en el Registro de la Propiedad del Departamento de San Vicente, a las diez horas, cincuenta y ocho minutos y veintiún segundos del día quince de Diciembre de dos mil diez y que fue inscrita en dicho Registro a las quince horas, treinta y seis minutos y treinta y tres segundos del día diecisiete de Enero de dos mil once, por lo que los efectos de dicha inscripción se retrotrajeron a la fecha de su presentación, dejándose constancia por el mismo Registro que dicha Escritura Pública de Compraventa se ha rectificado mediante Escritura Pública otorgada en la ciudad de San Vicente, a las once horas del día ocho de Diciembre de dos mil diez, ante los oficios notariales del Licenciado […], en cuanto que se le hace al vendedor la tradición del dominio del inmueble objeto de la venta. Que, si según el contrato de promesa de venta, la prorrogabilidad por igual tiempo del plazo estará sujeta a que se encuentre inscrito el inmueble en el Registro Inmobiliario, por circunstancias atribuibles al mismo Registro, notamos que del día veinte de Agosto de dos mil diez que es la fecha de celebración de la promesa de venta al día diecisiete de Enero de dos mil once, que es la fecha de la presentación del instrumento que serviría de antecedente a la promesa de venta, casi transcurrieron cinco meses y dicho término no es una circunstancia atribuible al Registro de la Propiedad, por lo que se concluye que es cierto que el [demandado], por  las razones que fueren se encontraba en mora en el cumplimiento de sus obligaciones derivadas del contrato de Promesa de Venta del inmueble relacionado, lo que habilitaba el ejercicio de la acción judicial correspondiente formulada en forma concreta.

               B) NO INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE PROMETIDO EN VENTA:

               En cuanto a este punto nos remitimos en el literal A) anteriormente explicado y ampliamos en el sentido que es cierto que el inmueble prometido en venta no estaba inscrito en el Registro de la Propiedad al momento de formalizar la Promesa de Venta, tal como se dijo en el contrato de Promesa de Venta en la parte final del romano I, pero de acuerdo a la fecha del documento de compraventa hecha por el señor […] a favor del promitente vendedor, que es el día uno de Julio de mil novecientos noventa y nueve aparece que esa fecha es anterior a la fecha de la promesa de venta por lo que este punto no tiene trascendencia en cuanto a los efectos del mismo, ya que de todas maneras era inscribible en dicho Registro, por estarlo su antecedente al número correspondiente.

 

[PRONUNCIAMIENTO DE UNA SENTENCIA ESTIMATORIA CARENTE DE BASE LEGAL EN VIRTUD QUE NO BASTA EL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO PARA LA CONDENA SINO ADEMÁS DETERMINAR QUE SE ESTÁ INTENTANDO EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE RESOLUCIÓN]

ALEGACIONES FORMULADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

                 A) VALORACIÓN INCORRECTA DE LA PRUEBA Y APLICACIÓN INCORRECTA DEL DERECHO:

                Que al contestar la demanda la [apoderada de la parte demandada], actuando en el carácter indicado, por no ser ciertos los hechos atribuidos en la demanda, se hizo en forma negativa y se ofertó como prueba instrumental la escritura pública debidamente inscrita a favor de su poderdante y la certificación extractada que se adjuntaron por lo que según dicha Licenciada no es cierto la argumentación de la señora Juez A Quo cuando en la sentencia ésta afirma que: “”””””””””””””””””””””””””””La existencia del vínculo contractual de la Promesa de Venta , se ha probado con el Documento Privado debidamente autenticado de Promesa de Venta …………………..y que el Incumplimiento por una de las partes de todo o una de las cláusulas estipuladas en el contrato da origen a la resolución del mismo o su cumplimiento…………..””””””””””””””””””””””””””

            NÓTESE QUE LA PARTE ACTORA EN NINGÚN MOMENTO SOLICITÓ LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO, SINO EL PAGO DE LOS SEIS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA………………

            B) PLAZO VIGENTE: Con lo dicho anteriormente se demuestra que el plazo ya no estaba vigente, sino concluido y en consecuencia había mora del deudor, tal como quedó explicado ut supra.

          C) FALTA DE FORMALIDADES: Según la [apoderada del demandado], al contrato de Promesa de Venta solamente le hacía falta el cumplimiento de formalidades, sin tomar en consideración la situación del plazo vencido.

          D) FALTA DE SOLICITUD DE LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE PROMESA DE VENTA: Esto es verdadero, ya que de la lectura del libelo de demanda no se encuentra en ninguna parte de ella la mención tan siquiera de la palabra RESOLUCIÓN, ya que según en la realidad, lo pedido por el actor fue la declaratoria de incumplimiento y como consecuencia directa de ello el pago de los seis mil dólares y  el mismo actor nos dice en el petitorio de la misma demanda que los fundamentos de sus pretensiones son los Arts. 1360 C. y 240 CPCM cuando realmente la base de la acción a intentarse eran los Arts. 1425 y 1424 del Código Civil.

                      Hay más aún y es que cuando en auto de folios 13 del proceso, la señora Juez A Quo le previene al actor que, entre otras cosas, formule su petitorio con precisión, ya que no pide que es lo que pretende se resuelva en sentencia definitiva respecto al documento privado autenticado de Promesa de Venta, so pena de declararle inadmisible la demanda, que era el momento de poder enderezar la misma demanda, el actor contestó por escrito […], en cuanto a este punto lo siguiente: “”””””””””””””VI- En cuanto a la clase de acción que vengo proponiendo es razón a la cuantía, tal como lo establece el Art. 240 inciso 3° y 276 CPCM por lo que es un PROCESO COMÚN DE INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA DE VENTA.””””””””””””””

               Ante el escrito […] la señora Juez A Quo resolvió […] un auto decretando la Improponibilidad de la demanda y olvidándose de lo dicho en el auto de folios 13 que no había sido cumplimentado en esa parte por el actor, por lo que se admitió la demanda con el defecto procesal de no saber cuál era la acción intentada por el actor, violentándose con ese hecho negativo de poder integrar una correcta relación jurídico procesal y al final la señora Juez A Quo, al no haber integrado claramente la relación jurídico procesal en su momento, no tuvo más alternativa que pronunciar una sentencia totalmente incongruente, ya que el Juzgador debe resolver sobre los puntos formulados en la demanda; nunca sobre más puntos no pedidos.

PUNTOS SEÑALADOS EN LA SENTENCIA:

                   La señora Juez A Quo en su sentencia dice que se ha probado la existencia del vínculo contractual de la promesa de venta con la documentación presentada por la parte actora o sea con el documento autenticado de Promesa de Venta y que el incumplimiento por una de las partes de todo o una de las cláusulas estipuladas en el contrato da origen a la resolución del mismo o  su cumplimiento.

                Estamos de acuerdo que con el documento autenticado de Promesa de Venta presentado por el actor se comprobó el vínculo contractual de la misma promesa de venta, pero no lo estamos en cuanto a la segunda parte de lo dicho, ya que no se ha establecido el incumplimiento por una de las partes de todo o una de las cláusulas de dicho contrato y aunque así fuera, al no pedirse lo que procesalmente era lo correcto en Derecho, sin que la parte actora mediante la prevención hecha […] pusiera los correctivos necesarios para enderezar la acción y la señora Juez A Quo admitiera la demanda en esa forma, condujo al Juzgado A Quo a pronunciar una sentencia estimatoria que carecía de base legal, pues el incumplimiento no basta para semejante condena; faltaba el determinar que se estaba intentando el ejercicio de la Acción contenida en el Art. 1424 C. parte final en donde la Ley dice rescisión y debió decir resolución, para que la sentencia pronunciada estuviera ajustada a Derecho.              

 

                                                FUNDAMENTOS DE DERECHO:

PROMESA DE CELEBRAR UN CONTRATO (OBLIGACIÓN DE HACER)

ARTÍCULO 1425 C.

             VIII) La Ley comprende entre las obligaciones de hacer a la promesa de celebrar un contrato y establece en el Art. 1425 C. que esta promesa no produce obligación alguna, salvo que concurran las circunstancias siguientes: 1) Que la promesa conste por escrito; 2) Que el contrato prometido no sea de aquéllos que las leyes declaran ineficaces; 3) Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época de la celebración del contrato; y 4) Que en ella se especifique de tal manera el contrato prometido, que sólo falten para que sea perfecto, la tradición de la cosa, o las solemnidades que las leyes prescriban.

            Concurriendo estas circunstancias habrá lugar a lo prevenido en el Art. 1424 C.

                La regla general es que las convenciones o contratos sobre objetos lícitos son válidos.

             Sin embargo, en materia de promesas de contratos, la regla general, que sienta el Art. 1425 C. es que la promesa no produce obligación alguna; dejando su validez al caso de excepción, cuando concurren las cuatro circunstancias antes señaladas; al grado que si llegare a faltar una de ellas, la promesa no producirá obligación alguna.

                 A)  La primera circunstancia para dar validez a la promesa de celebrar un contrato es que ella conste por escrito. Esta exigencia no es considerada como un medio de prueba, sino como una solemnidad del contrato; vale decir que es un requisito indispensable para que la promesa exista. Se ha discutido si basta que el contrato de promesa conste simplemente por escrito y no en escritura pública, cuando la promesa verse sobre bienes raíces. Es bien sabido que el contrato de compraventa de bienes raíces debe constar por escritura pública; y entonces pareciera que igual requisito debiera exigirse para la promesa de la misma compraventa. Pero ello no es así, porque el contrato de promesa no es el contrato prometido, y que la Ley no exige la escritura pública sino que la promesa conste por escrito como lo indica el Número 1° del Art. 1425 C. Debe tomarse también en consideración, que la promesa es un contrato del cual surge una obligación de hacer, que tiene solemnidades distintas al contrato prometido, para cuya existencia la Ley, EN ALGUNOS CASOS, exige la escritura pública, como en compraventa de los bienes raíces, hipotecas, rentas vitalicias y otros. Como caso de excepción en que la promesa debe constar en escritura pública era el del Art. 1591 C. que señalaba que las promesas que un esposo hace al otro, antes de contraer matrimonio, o en consideración a él, y otras, deben formularse en escritura pública. Habida consideración de lo anterior, si un contrato de promesa consta en escritura pública, es perfectamente válida, porque consta por escrito, en perfecta armonía con el numeral 1° del Art. 1425 C. Pero también vale esa promesa si solamente consta por escrito o en instrumento privado que no sea escritura pública. Es admitido por la doctrina que no se necesita un solo documento para insertar en él la voluntad de ambas partes contratantes. En este sentido, cada parte puede incorporar su estipulación en un documento, si la otra lo hace, a su vez, en otro documento que hace referencia al primero.

                  B) La segunda circunstancia está concebida en estos términos:”””que el contrato prometido no sea de aquéllos que las leyes declaran ineficaces.”””””””” Art. 1425 C. número 2°.- Claro Solar comenta que esta disposición de la Ley es innecesaria “”””””””puesto que si nada dijera al respecto, es evidente que no habría podido la promesa de contrato dar valor a un acto declarado ineficaz por las Leyes.””” La expresión “ineficaz” que usa la Ley no refleja la correcta expresión semántica del término. La Ley más bien ha querido referirse a los contratos lícitos o válidos.

           Dentro del concepto de la licitud, según los expositores del Derecho Civil chileno, la Ley solamente quiere referirse al valor intrínseco del contrato y no a las solemnidades o requisitos externos que deben cumplirse al celebrarlo. Dentro de esa tesis sería válido que el contrato de promesa de venta de bienes raíces de un menor, aunque no puedan enajenarse sin previa autorización judicial. Aquí la promesa vale; pero al ejecutar el contrato prometido o sea la venta o sea la venta de bienes raíces del menor, deberá cumplirse con la exigencia de Ley sobre la autorización judicial.

              Se afirma también que una promesa de venta de bienes embargados es válida, pues lo que la Ley declara tener objeto ilícito es “”la enajenación de los bienes embargados o cuya propiedad se litiga.” Art.1335 C., N° 3° y la promesa de vender no representa enajenación alguna. Entonces, será necesario levantar previamente el embargo antes de dar cumplimiento a la promesa u obtener previa autorización judicial o la correspondiente de las partes (ejecutante y ejecutado) a tenor del N° 3 del Art. 1335 C.

                 De admitirse esta tesis, los contratos de promesa, en esos casos particulares, serían contratos sujetos a la condición de que se logre, para el caso la autorización judicial para la venta de los bienes raíces del menor; o las excepciones que contiene el Art. 1335 C. N° 3°. Por de pronto, aceptamos con reservas, esta tesis de los expositores chilenos y volveremos sobre ella al comentar la circunstancia 4° del Art. 1425 C.

            Consideramos como casos de promesas no válidas, las contraídas para celebrar: ventas de bienes nacionales de uso público; hipotecas o compraventas de cosas que no están en el comercio; ceder los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona (Arts. 352, 821 y 1682 C.) y en general, para celebrar todos aquellos contratos que tengan objeto ilícito.

             C) La tercera circunstancia es que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época de la celebración del contrato. Art. 1425 C. N° 3°. La exigencia de que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época de la celebración del contrato, tiene como fundamento que de esa manera se da mayor seriedad a la promesa y se circunscribe la celebración del contrato a una fecha o época determinada. No es indispensable que se fije únicamente un día cierto y determinado, pues también es válido que se señale una época o período. Así, valdrá una promesa hecha por el arrendante al arrendatario, indicándole la voluntad de venderle el inmueble rústico arrendado, si éste le comunica al promitente su voluntad de comprarlo, por lo meses seis meses antes de vencerse el arriendo. Si la promesa contiene una condición, debe fijarse también la época de celebrar el contrato. Así, sería válida la promesa de vender a Juan determinado inmueble, si se doctora antes de dos mil veinte; pero es necesario que Juan acepte esa condición. Es necesario, pues, que se señale que la condición ha de cumplirse en una fecha o época determinada. Dentro de este punto de vista, sería válida la promesa de venta de un inmueble bajo la condición de que se logre obtener la partición de una herencia, comunidad, etc. y cuando tal separación del inmueble ocurra. Siempre que, como hemos dicho anteriormente, concurran ambas voluntades al concertar la promesa.   

             D) La cuarta circunstancia se expresa así: “””””””””””””……..que en ella (la promesa) se especifique de tal manera el contrato prometido, que sólo falten para que sea perfecto, la tradición de la cosa o las solemnidades que las leyes prescriban.”””””””””””””””””””””””Art. 1425 C. numeral 4°.-

           La ley no ha sido feliz el establecer la cuarta circunstancia en los términos transcritos. En efecto, el uso del término tradición (modo de adquirir) lleva a conclusiones equivocadas de aceptarse en su expresión jurídica. En la realidad, la promesa de celebrar un contrato de venta (como ejemplo) será perfecta si en ella se especifica el contrato prometido, de tal manera que sólo falte “””su perfección””, lo cual en este caso, se logra sin exigir la tradición de la cosa; puesto que la compraventa se considera perfecta cuando existe acuerdo de voluntades en lo referente a la cosa vendida y en cuanto al precio. Art. 1605 C.

             Hacer la tradición o entrega de la cosa vendida es obligación del vendedor y no requisito para perfeccionar la venta. Art. 1627 C.

            Entonces, ¿a qué clase de contratos ha de aplicarse el requisito de la tradición de la cosa para su perfección? Únicamente a los contratos reales en donde es necesaria la tradición, (mejor dicho la entrega de la cosa objeto del contrato) para su perfeccionamiento, como el comodato (Art. 1932 C.), el mutuo (Art. 1954 C.) y la anticresis (Art.2181 C.).

               La promesa de celebrar un contrato puede referirse tanto a los contratos unilaterales como a los bilaterales, ya que la ley no distinguió al respecto. Se discute, sin embargo, si la promesa de celebrar un contrato puede ser válida si se formula unilateralmente. A nuestro entender, esto no es posible, porque la especificación del contrato prometido no sería, en forma tal, que únicamente faltase la entrega de la cosa o las solemnidades que las leyes prescriben; pues, en este caso, faltaría precisamente la especificación importante de la voluntad del otro contratante, aceptando la promesa. Estas promesas unilaterales, no son más que policitaciones u ofertas, que necesitan la aceptación de la parte a quien van dirigidas para integrar el consentimiento contractual. Arriba señalamos ejemplos de promesas válidas, concertadas por ambas partes, pero sujetas a plazos para que una de ellas decida la celebración del contrato. Pero aquí hay concurrencias de ambas voluntades al celebrar la promesa, dejando a una de las partes que defina su decisión de celebrar el contrato en la época señalada, lo cual es diferente. Dijimos que aceptábamos con reservas la tesis de los comentaristas chilenos expuesta cuando comentábamos la segunda circunstancia, en el sentido que serían válidas las promesas de: a) Vender los bienes de un menor para cuyo efecto se necesita autorización judicial; y b) Vender bienes embargados cuya enajenación constituye objeto ilícito.

                Si analizamos más detenidamente estas promesas particulares, veremos que no encajan en la cuarta circunstancia, por cuanto para perfeccionar el contrato prometido faltarían otros requisitos que no son ni la tradición (entrega) ni las solemnidades legales; sino algunas exigencias adicionales, como obtener la autorización judicial en el primer caso y levantar el embargo o que preceda autorización judicial o se obtenga el consentimiento de las partes (embargante y embargado); todo lo cual sobrepasa los límites señalados en el Art. 1425 C. N° 4°.

Art. 1425 C. inciso último

             El último inciso del Art. 1425 C. señala que concurriendo las cuatro circunstancias enumeradas en los incisos anteriores y que ya hemos comentado, habrá lugar a lo señalado en el Art. 1424 C. que fija o señala lo que puede hacer el acreedor de una obligación de hacer, cuando el deudor incurra en mora.

             El Art. 1424 C. literalmente ordena:”””””””””””””””””””””””””””””””””””

              Si la obligación es de hacer y el deudor se constituye en mora, podrá pedir el acreedor, junto con la indemnización de la mora, cualquiera de estas dos cosas a elección suya: 1°) Que se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido;  y 2°) Que se autorice a él mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a expensas del deudor.

              También podrá pedir se rescinda la obligación y que el deudor le indemnice de los perjuicios resultantes de la infracción del contrato.””””””””””

             La ley franquea al acreedor ciertas medidas cuando la obligación es de hacer y el deudor está en mora. Como en las obligaciones de dar, el acreedor puede reclamar la indemnización de perjuicios por consecuencia de la mora y además una cualquiera de las cosas señaladas en los numerales 1° y 2° del Art. 1424 C. a elección suya, situaciones que analizaremos por separado a continuación:

          La primera cosa que el acreedor puede elegir es que se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido. ¿Qué significa este apremio? El Art. 657 Pr. C. derogado señalaba el procedimiento a seguir, de esta manera:”””””””””””””””Si la obligación es de hacer y el acreedor pide que el deudor ejecute el hecho convenido, el Juez, atendida la naturaleza del hecho, ordenará su cumplimiento señalando un término prudente para que se verifique. Si el ejecutado no cumple dentro del término señalado, se seguirán los demás trámites del juicio ejecutivo hasta la sentencia, omitiéndose las diligencias de embargo. Si la sentencia fuere condenatoria, se apremiará al ejecutado PONIÉNDOLO EN LA CÁRCEL DE DEUDORES, hasta que se allane a ejecutar el hecho, no pudiendo exceder la prisión de veinte meses. Pero si el hecho consiste en el otorgamiento de una escritura u otro instrumento lo ejecutará el Juez, expresándose en el mismo instrumento que se otorga en rebeldía.”””””””””””””””””””””

             No obstante lo anterior, en El Salvador quedó abolida la prisión por deudas de conformidad al Art. 33 de la Constitución Política de 1939 y actualmente por el Art. 27 inciso 2° de la Constitución de la República se mantiene dicho precepto. En consecuencia lo previsto en el Art. 657 Pr. C. podría aplicarse, omitiendo lo del apremio del deudor en la cárcel de deudores.

          La segunda opción que la ley concede al acreedor, frente a un deudor en mora de una obligación de hacer, es el que se le autorice al acreedor para hacer ejecutar el hecho convenido por un tercero, a expensas del deudor. Corresponde al Art. 658 Pr. C. señalar el procedimiento para ejecutar esta acción, en los términos siguientes:”””””””””””””””””””””””””………….Si el acreedor pide que se le autorice para hacer ejecutar el hecho por un tercero a expensas del deudor, el Juez ordenará a éste, que dé la autorización dentro de veinticuatro horas.

               Si no cumple, se practicarán los demás trámites del juicio ejecutivo como queda prevenido en el artículo precedente, y en la sentencia se concederá o no la autorización según sea de justicia.

              Si la sentencia fuere condenatoria podrá cumplimentarse según las reglas generales y concertándose el ejecutante con un tercero sobre la ejecución del hecho.

             Este convenio será sometido a la aprobación del Juez, quien con audiencia de la parte contraria podrá moderar el precio si le pareciere excesivo y por su importe se librará el mandamiento de embargo, practicándose en seguida la venta de los bienes conforme a lo prevenido en el Capítulo IV de este Título.

           Asegurado el precio, se hará cesar inmediatamente el apremio personal.”””””””””

                    A MÁS DE LAS DOS OPCIONES ANTERIORMENTE SEÑALADAS, EL ART. 1424 C. INCISO ÚLTIMO, INDICA QUE “”””””””””””””TAMBIÉN SE PODRÁ PEDIR QUE SE RESCINDA (DEBERÁ ENTENDERSE QUE SE RESUELVA) LA OBLIGACIÓN Y QUE EL DEUDOR LE INDEMNICE AL ACREEDOR DE LOS PERJUICIOS RESULTANTES DE LA INFRACCIÓN DEL CONTRATO PROMETIDO.

           IX.- Que en el caso sub iudice, en la demanda se pidió por el actor en el petitorio de la misma, lo siguiente: “””””””””””””IV-)PRETENSIÓN: Por lo antes expuesto y con expresas instrucciones de mi poderdante, vengo a demandar en Juicio Común de Incumplimiento de contrato de Promesa de Venta, en contra del  [demandado], de las generales antes expresadas, por el incumplimiento de lo pactado en la promesa de venta, a favor de mi representada por la cantidad de SEIS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA……..””””””””

                 VI) PETITORIO  Por lo que vengo a demandar en JUICIO COMÚN DE INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA DE VENTA, tal como lo establecen los Arts. 1360 C. y 240 CPCM, por lo que con expresas instrucciones de mi poderdante VENGO A DEMANDAR EN JUICIO COMÚN DE INCUMPLIMIENTO DE PROMESA DE VENTA AL [demandado]……..PARA QUE MEDIANTE PROCESO COMÚN SE LE CONDENE AL DEMANDADO A CANCELARLE A MI REPRESENTADA LA CANTIDAD DE SEIS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, MÁS COSTAS PROCESALES.”””””””””””””””””””””””””””””””””””””

                  Que por medio de la resolución […] del proceso se le previno al actor que formulara el petitorio de su demanda con precisión, ya que no pide que es lo que pretende se resuelva en sentencia definitiva respecto al documento autenticado de promesa de venta, so pena de declarar inadmisible la demanda en caso de no cumplir con las prevenciones ordenadas.

                 Por medio del escrito […] el [apoderado de la parte demandante] en cuanto a este punto, dijo lo siguiente: “”””””””””””””””””””””VI – En cuanto a la clase de acción que vengo proponiendo en razón a la cuantía, tal como lo establece el Art. 240 inciso 3° y Art. 276 CPCM por lo que es un PROCESO COMÚN DE INCUMPLIMIENTO DE CONTRTO DE PROMESA DE VENTA.”””””””””””””

                En otras palabras, el [apoderado de la parte actora] no cumplió con la prevención hecha por la señora Juez A Quo […], en cuanto a formular el petitorio de su demanda con precisión, ya que no pide que es lo que pretende se resuelva en sentencia definitiva respecto al documento privado autenticado de Promesa de Venta y lo que es aún peor es que la señora Juez A Quo a pesar de que no se había cumplido con la prevención admitió posteriormente la demanda en esas condiciones con el resultado de tener que pronunciar una sentencia incongruente.            

       

            X) Que con todo lo dicho, esta Cámara considera que tanto los antecedentes de hecho como los fundamentos de Derecho de la presente sentencia han sido expuestos de manera lógica, pormenorizada y suficiente para poder dictar un fallo consecuente con Derecho que deberá ser revocando la sentencia recurrida y pronunciando la que en Derecho corresponde.”