[NORMATIVA DEROGADA]

[INEXISTENCIA DEL OBJETO DE CONTROL EN EL PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD]

“II. Por Decreto Legislativo n° 733 de 16-I-2009, publicado en el Diario Oficial n° 20, Tomo n° 832, de 30-I-2009, se derogó completamente el cuerpo normativo que contenía la disposición inaplicada en el presente proceso constitucional. Ante tal circunstancia, es preciso señalar lo siguiente:

[…] En consecuencia, cuando se verifica un cambio o derogación de la legislación objetada en el proceso de inconstitucionalidad, generalmente se altera la tramitación del proceso. Ello por cuanto las eventuales modificaciones practicadas por el legislador sobre la norma sometida al control constitucional podrían incidir en la resolución del proceso.

Y es que el proceso de inconstitucionalidad no detiene al Órgano Legislativo en su labor de legislar, por lo cual el alcance del litigio se sujeta a las modificaciones que puedan surgir a partir del ejercicio de potestades legislativas.

Por consiguiente, la tramitación y normal conclusión del proceso de inconstitucionalidad estarán condicionadas a la existencia del objeto de control, es decir, de la disposición infraconstitucional sobre la cual realizar el examen de constitucionalidad. De tal forma, si la disposición objeto de control ya ha sido derogada al momento de presentarse la demanda, se derogó durante el desarrollo del proceso o es expulsada del ordenamiento jurídico mediante el pronunciamiento general y obligatorio de este Tribunal, el objeto de control ha dejado de existir, por lo que el proceso carecería de finalidad, pues la pretensión no tendría sustrato material sobre el cual pronunciarse.

 

[POSIBILIDAD DE EXAMINAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA QUE SUBSISTE EN EL NUEVO CUERPO LEGAL]

2. Sin embargo, cuando el control constitucional requerido se refiere a un vicio de contenido y durante la tramitación del proceso de inconstitucionalidad se verifica alguna modificación en la disposición sometida a control o su derogatoria expresa por una nueva normativa, es preciso determinar –como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala– los efectos que ello genera en la norma concernida, pues si el contraste subsiste en el nuevo cuerpo legal, es posible examinar la continuidad de los términos de impugnación o de inaplicabilidad de la norma derogada (resolución de 31-VII-2009, Inc.  94-2007).

Así, ante cualquier modificación legislativa efectuada sobre el objeto de control propuesto en un proceso de inconstitucionalidad, lo determinante para este tribunal es establecer la permanencia en el ordenamiento jurídico de la norma que fue inicialmente cuestionada; ello para evitar que, en virtud de maniobras legislativas, una disposición o cuerpo normativo pueda sustraerse del control de constitucionalidad.

Por tanto, se deja abierta la posibilidad de conocer de una disposición con el mismo contenido material que la disposición originalmente cuestionada, pero que la autoridad demandada reubicó en otro cuerpo normativo u otra disposición jurídica.

3. A. En el caso particular, se advierte que el art. 294 inc. 2° C.Pr.Pn.D. contemplaba la prohibición de sustituir la medida de detención provisional en los siguientes delitos: homicidio simple, homicidio agravado, secuestro, delitos contra la libertad sexual, robo agravado, extorsión, defraudación a la economía pública, desórdenes públicos agravados, comercio de personas, tráfico ilegal de personas, trata de personas, los delitos contemplados en la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas y los delitos contemplados en la Ley Contra el Lavado de Dinero y Activos. 

B. Ahora bien, el art. 331 inc. 2° del Código Procesal Penal actualmente en vigencia (en lo sucesivo, C.Pr.Pn.) también contempla la prohibición de sustituir la detención provisional para el mismo catálogo de delitos aludidos en el precepto legal impugnado. Por tanto, pese a la derogatoria de la disposición objeto de control, la norma en ella contenida subsiste en el ordenamiento jurídico, por lo que esta Sala está habilitada para continuar con el análisis del conflicto normativo propuesto.

C. En ese sentido, visto que la norma contenida en la disposición inicialmente inaplicada ha sido incorporada al art. 331 inc. 2° C.Pr.Pn., y dada la naturaleza del proceso de inconstitucionalidad, cuya finalidad es dirimir conflictos normativos con la Constitución, debe entenderse que el nuevo precepto normativo relacionado es el objeto de control del presente proceso constitucional.

 

[EXAMEN DE LOS MISMOS MOTIVOS DE INCONSTITUCIONALIDAD PLANTEADOS EN OTROS PROCESOS IMPLICA UN DISPENDIO PROCESAL]

III. Por sentencia de 14-IX-2011, pronunciada en el proceso de inconstitucionalidad 37-2007, publicada en el Diario Oficial n° 181, Tomo 392, de 29-IX-2011, esta Sala desestimó la inconstitucionalidad planteada respecto de la norma contenida inicialmente en el art. 294 inc. 2° C.Pr.Pn.D. (ahora recogida en el art. 331 inc. 2° C.Pr.Pn.), en relación con el art. 144 Cn.                                

Así, este Tribunal advierte que el presente caso coincide con el objeto y el parámetro de control citados y que fue iniciado mediante requerimiento judicial formulado a esta Sala con fecha anterior a la publicación de la sentencia de inconstitucionalidad aludida.

1. Ante tales circunstancias, es preciso apuntar que –como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala el proceso de inconstitucionalidad consiste en un control abstracto sobre la conformidad material de una disposición o cuerpo normativo infraconstitucional con la Ley Suprema (sentencia de 18-IV-2006, Inc. 7-2005).

En ese orden, se ha sostenido que el propósito del citado proceso es “…enjuiciar la conformidad o disconformidad de una norma de carácter general y abstracta con la normativa constitucional…” (sentencia de 3-XI-96, Inc. 6-93). 

Por tanto, si se plantea la inconstitucionalidad de una norma que ya fue objeto de decisión por parte de este Tribunal, en relación con los mismos motivos, no se tiene justificación o fundamento jurídico alguno para su inicio –si no ha sido admitida la demanda o tramitado el requerimiento judicial– o continuación –si ya fue iniciado el proceso de inconstitucionalidad– (resolución de 16-IV-2008, Inc. 9-2008).

2. En consecuencia, cuando existe un pronunciamiento de fondo por parte de esta Sala respecto de la norma objeto de control, que es inaplicada o impugnada con posterioridad en nuevos procesos por  los mismos motivos de inconstitucionalidad, carece de sentido tramitar los procesos subsiguientes, pues implicaría un dispendio procesal que conducirá a una sentencia definitiva igual a la precedente. Por esta razón, si acaecen las referidas circunstancias, corresponde terminar de manera anormal los procesos posteriores.

3. En atención a lo anterior, resulta necesario determinar si, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales establecidos en estos supuestos –verbigracia el contenido en la resolución de 13-VIII-2009, Inc. 11-2008–, corresponde resolver la terminación anormal del presente proceso; es decir, declarar sin lugar su inicio por la existencia de una sentencia pronunciada respecto de los mismos motivos y objeto de control referidos en esta ocasión.

 

[PROCEDE DECLARAR SIN LUGAR CUANDO EXISTE UN ANTECEDENTE PREVIO CON IDENTIDAD DE OBJETO Y PARÁMETRO DE CONTROL]

[…] V. Habiéndose relacionado tanto los argumentos de inaplicabilidad de la autoridad requirente como lo resuelto en la Inc. 37-2007, y atendiendo a lo referido en el considerando III de esta resolución, corresponde determinar si el conflicto normativo planteado en ambos casos coincide o no.

1. En ese orden, es de señalar que en el presente proceso se ha inaplicado la norma contenida inicialmente en el art. 294 inc. 2° C.Pr.Pn.D. (ahora establecida en el art. 331 inc. 2° C.Pr.Pn.), por considerar que, por efecto reflejo, vulnera el 144 Cn., en cuanto a los requisitos para aplicar la detención provisional establecidos en los tratados de derechos humanos, verbigracia la excepcionalidad de la medida, su relación con la presunción de inocencia y el deber de motivar su aplicación.

A ese respecto –como se consignó en el considerando precedente–, esta Sala ya indicó que si se efectúan una interpretación conforme con la Constitución (entre otros preceptos fundamentales, la presunción de inocencia y el principio de proporcionalidad) y una construcción argumentativa que adicione determinados contenidos normativos (ponderación de las circunstancias subjetivas, no denegatoria automática, etc.), la norma objetada no contraría los preceptos constitucionales aludidos ni elimina el deber de motivación judicial para la imposición y sustitución de la detención provisional.

Asimismo, esta Sala aludió a los requisitos establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto de la aplicación de la detención provisional, en el sentido de integrarlos con el contenido normativo de la disposición en cuestión.

2. Como corolario, se ha demostrado la existencia de una sentencia de este Tribunal atinente a los mismos motivos, objeto de control y parámetro constitucional que los propuestos en este proceso constitucional; por tanto, de acuerdo con lo sostenido por la jurisprudencia de esta Sala, corresponde declarar sin lugar el inicio de un proceso de inconstitucionalidad.”