[NORMATIVA DEROGADA]
[INEXISTENCIA DEL OBJETO DE CONTROL EN EL PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD]
“II. Por Decreto Legislativo n° 733 de 16-I-2009, publicado en el Diario Oficial n° 20, Tomo n° 832, de 30-I-2009, se derogó completamente el cuerpo normativo que contenía la disposición inaplicada en el presente proceso constitucional. Ante tal circunstancia, es preciso señalar lo siguiente:
[…] En consecuencia, cuando se verifica un cambio o derogación de la legislación objetada en el proceso de inconstitucionalidad, generalmente se altera la tramitación del proceso. Ello por cuanto las eventuales modificaciones practicadas por el legislador sobre la norma sometida al control constitucional podrían incidir en la resolución del proceso.
Y es que el proceso de inconstitucionalidad no detiene al Órgano Legislativo en su labor de legislar, por lo cual el alcance del litigio se sujeta a las modificaciones que puedan surgir a partir del ejercicio de potestades legislativas.
Por consiguiente, la tramitación y normal conclusión del proceso de
inconstitucionalidad estarán condicionadas a la existencia del objeto de
control, es decir, de la disposición infraconstitucional sobre la cual realizar
el examen de constitucionalidad. De tal forma, si la disposición objeto de
control ya ha sido derogada al momento de presentarse la demanda, se derogó
durante el desarrollo del proceso o es expulsada del ordenamiento jurídico
mediante el pronunciamiento general y obligatorio de este Tribunal, el objeto
de control ha dejado de existir, por lo que el proceso carecería de finalidad,
pues la pretensión no tendría sustrato material sobre el cual pronunciarse.
[POSIBILIDAD DE EXAMINAR
2. Sin embargo, cuando el control constitucional requerido se refiere a un vicio de contenido y durante la tramitación del proceso de inconstitucionalidad se verifica alguna modificación en la disposición sometida a control o su derogatoria expresa por una nueva normativa, es preciso determinar –como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala– los efectos que ello genera en la norma concernida, pues si el contraste subsiste en el nuevo cuerpo legal, es posible examinar la continuidad de los términos de impugnación o de inaplicabilidad de la norma derogada (resolución de 31-VII-2009, Inc. 94-2007).
Así, ante cualquier modificación legislativa efectuada sobre el objeto de control propuesto en un proceso de inconstitucionalidad, lo determinante para este tribunal es establecer la permanencia en el ordenamiento jurídico de la norma que fue inicialmente cuestionada; ello para evitar que, en virtud de maniobras legislativas, una disposición o cuerpo normativo pueda sustraerse del control de constitucionalidad.
Por tanto, se deja abierta la posibilidad de conocer de una disposición con el mismo contenido material que la disposición originalmente cuestionada, pero que la autoridad demandada reubicó en otro cuerpo normativo u otra disposición jurídica.
B. Ahora bien, el art. 331 inc. 2°
del Código Procesal Penal actualmente en vigencia (en lo sucesivo, C.Pr.Pn.)
también contempla la prohibición de
sustituir la detención provisional para el mismo catálogo de delitos aludidos
en el precepto legal impugnado. Por tanto, pese a la derogatoria de la
disposición objeto de control, la norma
en ella contenida subsiste en el ordenamiento jurídico, por lo que esta
Sala está habilitada para continuar con el análisis del conflicto normativo
propuesto.
C. En ese sentido, visto que la
norma contenida en la disposición inicialmente inaplicada ha sido incorporada al
art. 331 inc. 2° C.Pr.Pn., y dada la
naturaleza del proceso de inconstitucionalidad, cuya finalidad es dirimir
conflictos normativos con
[EXAMEN DE LOS MISMOS MOTIVOS DE INCONSTITUCIONALIDAD PLANTEADOS
EN OTROS PROCESOS IMPLICA UN DISPENDIO PROCESAL]
III. Por sentencia de 14-IX-2011, pronunciada en el proceso
de inconstitucionalidad 37-2007, publicada en el Diario Oficial n° 181, Tomo 392, de 29-IX-2011, esta Sala desestimó la inconstitucionalidad planteada respecto de la
norma contenida inicialmente en el art. 294 inc. 2° C.Pr.Pn.D. (ahora recogida en
el art. 331 inc. 2° C.Pr.Pn.),
en relación con el art. 144 Cn.
Así, este Tribunal advierte que el presente caso coincide con el objeto y
el parámetro de control citados y que fue iniciado mediante requerimiento
judicial formulado a esta Sala con fecha anterior a la publicación de la
sentencia de inconstitucionalidad aludida.
1. Ante tales circunstancias, es preciso apuntar que
–como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala– el proceso de inconstitucionalidad consiste
en un control abstracto sobre la conformidad material de una disposición o
cuerpo normativo infraconstitucional con
En ese orden, se ha sostenido que el propósito del
citado proceso es “…enjuiciar la conformidad o disconformidad
de una norma de carácter general y abstracta con la normativa constitucional…”
(sentencia de 3-XI-96, Inc. 6-93).
Por tanto, si se plantea
la inconstitucionalidad de una norma que ya fue objeto de decisión por parte de este Tribunal,
en relación con los mismos motivos, no
se tiene justificación o fundamento jurídico alguno para su inicio –si no ha
sido admitida la demanda o tramitado el requerimiento judicial– o continuación
–si ya fue iniciado el proceso de inconstitucionalidad– (resolución de
16-IV-2008, Inc. 9-2008).
2. En consecuencia, cuando existe un pronunciamiento de fondo por parte de esta Sala
respecto de la norma objeto de control, que
es inaplicada o impugnada con posterioridad en nuevos
procesos por los mismos motivos de
inconstitucionalidad, carece de sentido tramitar los procesos subsiguientes, pues implicaría un dispendio procesal que
conducirá a una sentencia definitiva igual a la precedente. Por esta razón,
si acaecen las referidas circunstancias, corresponde terminar de manera anormal
los procesos posteriores.
3. En atención a lo anterior, resulta necesario
determinar si, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales establecidos en
estos supuestos –verbigracia el contenido en la resolución de 13-VIII-2009,
Inc. 11-2008–, corresponde resolver la terminación anormal del presente
proceso; es decir, declarar sin lugar su inicio por la existencia de una
sentencia pronunciada respecto de los mismos motivos y objeto de control
referidos en esta ocasión.
[PROCEDE DECLARAR SIN LUGAR CUANDO EXISTE UN ANTECEDENTE PREVIO
CON IDENTIDAD DE OBJETO Y PARÁMETRO DE CONTROL]
[…] V. Habiéndose
relacionado tanto los argumentos de inaplicabilidad de la autoridad requirente
como lo resuelto en
1. En ese orden, es de señalar
que en el presente proceso se ha inaplicado la norma contenida inicialmente en
el art. 294 inc. 2° C.Pr.Pn.D. (ahora establecida en el art. 331 inc. 2°
C.Pr.Pn.), por considerar que, por efecto reflejo, vulnera el 144 Cn., en
cuanto a los requisitos para aplicar la detención provisional establecidos en
los tratados de derechos humanos, verbigracia la excepcionalidad de la medida,
su relación con la presunción de inocencia y el deber de motivar su aplicación.
A ese respecto –como se
consignó en el considerando precedente–, esta Sala ya indicó que si se efectúan
una interpretación conforme con
Asimismo, esta Sala
aludió a los requisitos establecidos por
2. Como corolario, se ha demostrado la existencia de una
sentencia de este Tribunal atinente a los mismos motivos, objeto de control y parámetro constitucional que los
propuestos en este proceso constitucional; por tanto, de acuerdo con lo
sostenido por la jurisprudencia de esta Sala, corresponde declarar sin lugar el inicio de un proceso de
inconstitucionalidad.”