[AUSENCIA DE VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL]

[LÍMITES AL IUS PUNIENDI ESTATAL]

   "B. De ello se derivaron dos importantes consecuencias limitadoras del ius puniendi estatal:

   a. Si la intervención punitiva es la técnica del control social más gravosa de la libertad de los ciudadanos, debe exigirse que se recurra a ella como medio extremo. Por tanto, las únicas prohibiciones penales justificadas constitucionalmente son aquellas que resulten absolutamente necesarias para el mantenimiento del sistema social y el respeto a los derechos fundamentales de los ciudadanos en general (principio de economía de las prohibiciones penales o mínima intervención penal).

b. La exigencia de materialidad de la acción dañosa, lo cual significa que ningún daño o peligro puede estimarse penalmente relevante sino como efecto de una acción penalmente disvaliosa, con trascendencia más allá de la esfera del hechor. En consecuencia, la esencia de las infracciones delictivas no puede tener como base actitudes, estados de ánimo o en hechos genéricos; sino en actos que produzcan lesiones o exposiciones a bienes jurídicos sean individuales o colectivos (principio de lesividad).

Así, la conducta penalmente antijurídica tiene que desencadenar una efectiva lesión o puesta en peligro de un bien, y ello constituye la esencia de este sub-principio que se expresa bajo el aforismo latino nullum crimen sine iniuria.

 

[PRINCIPIO DE LESIVIDAD COMO LÍMITE MATERIAL A LA ACTUACIÓN DEL LEGISLADOR EN MATERIA PENAL]

3. Este sub-principio es sumamente idóneo para vincular al legislador a la máxima kantiana, válida sobre todo en el campo penal, según la cual la (única) tarea del Derecho es hacer compatibles entre sí las libertades de cada uno. Por este motivo, históricamente, ha tenido un papel esencial en la definición del moderno Estado de Derecho y en la elaboración, cuando menos teórica, de un Derecho Penal mínimo, al que facilita una fundamentación no teológica ni ética, sino laica y jurídica, que lo orienta hacia la función de defensa de los sujetos más débiles por medio de la tutela de derechos e intereses que se consideran necesarios o fundamentales.

    Es esa importancia, la que hace que más de un sector doctrinario –particularmente italiano– haya fundamentado el principio de lesividad u “ofensividad” en la propia Constitución, que erigen en un verdadero principio informador y rector de la actuación del legislador, que hace inconstitucionales todas aquellas normas penales que carecen de objeto material. Así advierte, ésta máxima no es un instrumento al servicio (ni mucho menos al arbitrio) del legislador, sino un límite y al tiempo un criterio rector de su actividad legislativa.

    En síntesis, la lesividad u ofensividad supone la exteriorización de una acción que desencadena una efectiva lesión de un bien jurídico o al menos una exposición concreta o abstracta al peligro.

    Desde estas perspectivas, la lesión se define como la real incidencia de afectación negativa sobre el bien jurídico, mediante la destrucción o grave menoscabo del mismo; mientras que la puesta en peligro supone su sometimiento a una situación de riesgo grave. De ahí se deriva la clasificación de los diversos tipos penales en delitos de lesión, y delitos de peligro, y estos últimos se subdividen a su vez en aquellos que presuponen una peligrosidad concreta y una peligrosidad abstracta al bien jurídico.

 

[PRINCIPIO DE CULPABILIDAD COMO LÍMITE AL DERECHO SANCIONATORIO]

IV. 1. Por otra parte, el principio de culpabilidad que se expresa con la fórmula latina nullum crimen sine culpa, constituye un axioma indiscutible en el Derecho Penal moderno, y uno de los pilares esenciales del Derecho sancionatorio en general. Además de ello, la doctrina penal dominante lo considera un límite a tomar en cuenta en cualquier formulación político-criminal, y ello acontece después de haberse necesitado siglos para su plena realización y aceptación como principio jurídico-penal.

 Así, la culpabilidad como principio adopta al menos tres significados: (i) como un principio limitador del ius puniendi estatal, y que prohíbe la imposición de una pena sin la existencia de dolo o culpa; (ii) de igual forma, la sanción penal no puede sobrepasar la correspondiente proporción con las formas de responsabilidad (arts. 4 y 63 del C. Pn.), como un nivel de análisis subsecuente a la antijuridicidad, en el ámbito de la teoría del delito; (iii) finalmente, desde esta óptica, la culpabilidad supone la reprochabilidad del sujeto por la realización de un ilícito penal, como una circunstancia que debe ser acreditada por los órganos acusadores dentro del proceso penal, y desvirtuar con ello la situación de inocencia de la que goza el imputado durante la tramitación del procedimiento criminal hasta la existencia de una sentencia condenatoria firme (art. 4 del C. Pr. Pn.).

    A fin de tener un marco teórico preciso para resolver el thema decidendum de esta sentencia, conviene estudiar las diferentes variantes que adopta el principio de culpabilidad, más allá de su indiscutible importancia dentro del esquema de la teoría jurídica del delito.

 

[DIMENSIONES DEL PRINCIPIO DE CULPABILIDAD]

3. El principio nullum crimen sine culpa impone que para que alguien pueda ser castigado con una pena, es necesario que la realización del hecho injusto le sea personalmente reprochable. Esto es, que se le pueda reprochar la formación de voluntad que le condujo a la resolución delictiva. Y esto reporta cuatro dimensiones:

    A. Posibilitar la imputación subjetiva. En este ámbito, se pone de manifiesto un esquema fundamental de nuestra cultura jurídica: la idea de que las personas producen y pueden dirigir resultados en el mundo externo, y la idea también de que ante una lesión de intereses relevantes es lícita y discutible la cuestión de quién es el causante de esa lesión.

    Por ello, el Derecho Penal debe partir del dogma del hecho; indefectiblemente, del hecho propio, de tal modo que, por una parte, no cabe la tipificación como delito de otra cosa que no sean conductas objetivamente perceptibles y, por ello, está vetada la sanción penal de formas de vida o comportamientos predelictuales o simples manifestaciones del pensamiento que componen la amenaza contra “tipos criminológicos de autor”.

    Estas afirmaciones han sido sostenidas por este Tribunal, en decisiones como la Sentencia de 1-IV-2004, pronunciada en el proceso de Inc. 52-2003, cuando afirmó en el considerando IV 2: “sólo las acciones externas, que producen efectos lesivos e imputables a la culpabilidad de una persona –y no a su apariencia, actitud o características antropológicas, expresables con términos indeterminables objetivamente– son verificables ante el juez de manera precisa y prescribibles taxativamente por el legislador como elementos constitutivos del delito en el sentido exigido por la Constitución”.

    Igualmente, la imputación subjetiva significa tomar en consideración las condiciones psíquicas del autor, y determinar en qué grado le es atribuible el hecho cometido.

    B. Excluir la responsabilidad por el resultado. Esta segunda dimensión supone un perfeccionamiento de lo afirmado anteriormente, en la medida de que es culpable de una lesión o puesta en peligro de un bien jurídico sólo quien al menos hubiera podido gobernar o dirigir el acontecer lesivo. Por este motivo, una responsabilidad por el mero azar es contraria a la imagen del hombre y los criterios garantistas que rigen actualmente un sistema de justicia penal racional.

    Es en este sentido debe entenderse lo prescrito en el art. 4 del C. Pn., cuando se afirma: “Por consiguiente, queda prohibida toda forma de responsabilidad objetiva (…). La responsabilidad objetiva es aquella que se atribuye a una persona sin considerar la dirección de su voluntad, sino únicamente el resultado material a la que está unido causal o normativamente el hecho realizado por el sujeto”.

    En otras palabras, la producción “objetiva” de un resultado lesivo determinado para los bienes jurídicos no es suficiente para que el autor pueda ser sancionado con una pena; sino que, además, es necesario que ese resultado haya sido querido por el autor (es decir, que haya sido causado con dolo), o haya sido al menos previsible para él (o que haya sido causado por culpa o imprudencia).

    C. Permite diferenciar grados de participación interna. Como necesaria consecuencia de lo anterior, deben diferenciarse los grados de atribución subjetiva y, por consiguiente, de responsabilidad penal a efectos de la gravedad de la pena; ello implica jerarquizar los diversos grados desde la culpa inconsciente hasta el dolo directo o de primer grado, pasando por la culpa consciente, dolo eventual y dolo de consecuencias necesarias.

D. La medición de la pena se efectúa de acuerdo con los diferentes grados de atribución subjetiva. En razón de la regla jurídica de que todo lo desigual debe ser tratado de forma desigual, las diferentes modalidades de comisión subjetiva detalladas más arriba merecen un distinto tratamiento penal. Por tanto, la pena del delito doloso debe ser mayor que la del delito culposo o imprudente, y aún que en los casos en que ni siquiera concurre imprudencia, porque el sujeto no pudo prever ni evitar el hecho no cabe imponer pena alguna.

 

[PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA]

1. En efecto, este principio –que reviste igualmente el carácter de garantía constitucional– impide que se trate como a un culpable a la persona a quien se le atribuye un hecho punible, cualquiera que sea el grado de verosimilitud de la imputación, hasta tanto el Estado, por medio de los órganos judiciales establecidos para exteriorizar su voluntad en esta materia, no pronuncie la sentencia penal firme que declare su culpabilidad y la someta a una pena. Tal definición se encuentra en consonancia con lo prescrito en el art. 4 del C. Pr. Pn., así como lo establecido en diferentes instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 11.1), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.2) y el Pacto de San José (art. 8.2).

    2. De acuerdo con variados pronunciamientos que esta Sala ha efectuado, el principio de presunción de inocencia o de no culpabilidad posee al menos tres significados claramente diferenciados: (i) es una garantía básica del proceso penal; (ii) es una regla referida al tratamiento del imputado durante el proceso; y (iii) es una regla relativa a la actividad probatoria (por todos, Sentencia de 22-IV-03, Hábeas Corpus 266-2002).

    De conformidad con el primer significado, la presunción de inocencia también constituye un límite al legislador frente a la configuración de normas penales que impliquen una presunción de culpabilidad, una condena anticipada, y que conlleven al imputado la carga de probar su inocencia.

    De acuerdo con el segundo, en la instauración y desarrollo del proceso penal debe partirse de la idea de que el imputado es inocente, por lo cual deben reducirse al mínimo las imposiciones de las medidas restrictivas de derechos fundamentales, con el objetivo de que éstas no se configuren en penas anticipadas para el inculpado.

    Y en relación con el tercer significado, la prueba presentada en la causa penal a fin de sostener y comprobar una imputación para lograr un fallo condenatorio, debe ser suministrada por la parte acusadora, imponiéndose la absolución ante la existencia de dudas sobre la culpabilidad del reo, o bien sea por la carencia de la prueba de cargo suficiente.

    Se trata entonces, de un principio constitucional que irradia sus efectos en lo relativo al tratamiento del imputado durante el proceso penal, con relación a las medidas cautelares como la detención provisional, así como en la actividad probatoria, y en la configuración de la sentencia.

  

[POR SER LA DISPOSICIÓN IMPUGNADA UNA VARIANTE ESPECIAL DE OTRO DELITO]

[…] 1. A. De acuerdo con los demandantes, el principio de exclusiva protección de los bienes jurídicos no significa que todo bien jurídico deba ser protegido por medio del Derecho Penal, pues existen diversos sistemas para la protección de los mismos, y en éste caso se trata de un bien jurídico de difícil intelección, a menos que se entienda que es el interés de la comunidad en el concreto desarrollo del intercambio de mercaderías.

 [...] C. Ahora bien, de la descripción típica se desprende que la conducta consiste en conducir mercadería sin la documentación que ampare su propiedad o procedencia legítima de la misma, sin importar la cantidad.

    [...] De acuerdo con ello, y con base en una visión sistemática del Derecho Penal sustantivo, puede determinarse el alcance de un precepto al deducirlo del lugar que el mismo ocupa en la ley, y particularmente de la familia delictiva en la que se encuentra ubicado.

    Así, en el caso sub iudice, el delito contemplado en el art. 214-B se encuentra ubicado en el Título VIII del Código Penal relativo al patrimonio. Y es éste el bien jurídico protegido, por tanto, se descartan otras interpretaciones que lo asocian con el “correcto desarrollo del intercambio de mercaderías”, pues ello lo dotaría de una connotación más socio-económica propia de los delitos ubicados en el Título IX del Código Penal.

    En efecto, el presente tipo constituye una variante especialmente tipificada de una conducta que podría ser considerada como favorecedora a la receptación, y que perfectamente se ubicaría en lo prescrito en el inciso tercero del art. 214-A: “[l]o dispuesto en este artículo se aplicará también al que, en las condiciones previstas en el inciso primero de este artículo, de cualquier manera intervenga para que se adquieran, reciban u oculten el dinero o cosas procedentes de cualquier delito o falta”.

    Por tanto, al tratarse de una modalidad de receptación especialmente tipificada, y que afecta al bien jurídico patrimonio el cual goza de un reconocimiento constitucional en el catálogo contemplado en el art. 2 Cn., es procedente desestimar la pretensión de inconstitucionalidad planteada en este punto.

 

[PORQUE EL TIPO PENAL NO DISPENSA DE ACTIVIDAD PROBATORIA AL ÓRGANO ACUSADOR]

2. Cabe ahora resolver, el segundo planteamiento de los demandantes consistente en que el art. 214-B del C. Pn. contradice lo dispuesto en el art. 12 Cn. relativo a la presunción de inocencia al “invertir la carga de la prueba”. Primeramente, conviene definir siquiera someramente sobre qué ha de entenderse como la inversión de la carga probatoria.

    A. Según lo expuesto en el Considerando V de esta decisión, la comprobación de la culpabilidad en el proceso penal requiere desvirtuar la presunción de inocencia del imputado, mediante la construcción probatoria de la imputación dentro del proceso penal, y ello ineludiblemente deriva de los elementos de cargo aportados por el órgano acusatorio.

    Ello supone desechar del ordenamiento jurídico-penal salvadoreño, aquellos delitos denominados doctrinariamente como “de sospecha”. Es decir, de aquellas conductas típicas en las que se presume legalmente o por ministerio de ley, la culpabilidad de quien las efectúa. Estos delitos, generan el indeseable efecto procesal, de exigir que el imputado demuestre su inocencia, lo cual supone una obligación de presentar prueba que lo exima de responsabilidad –el denominado efecto de inversión de la carga de la prueba–.

    La característica esencial de estos delitos –cuyo contraste con la presunción de inocencia es más que evidente– es el establecimiento de una presunción legal de responsabilidad penal por una conducta cuya comisión o autoría no ha sido probada. Y si la presunción de inocencia dispone precisamente lo contrario, la colisión de normas es patente debiendo prevalecer la de mayor rango, es decir, la constitucional.

    B. Es en relación a esta última línea argumental, en la que cabe efectuar una interpretación conforme del artículo 214-B C.Pn. –aún y cuando los demandantes enfilen su pretensión en que la disposición impugnada como un delito de sospecha– como la descripción de un comportamiento típico en el que no puede presumirse legalmente la culpabilidad del infractor, sino que resulta obligado para el órgano acusador aportar los elementos que demuestren la irregularidad de la tenencia o conducción de mercaderías, sin la justificación legal correspondiente.

    Por ende, el hecho de no mostrar documentación alguna que ampare determinado cargamento comercial es sólo un elemento más, de todo el acervo probatorio que la actividad investigativa debe generar dentro del respectivo proceso penal. Y en el cual, también deben tomarse en cuenta los pertinentes elementos de descargo que el mismo imputado quiera introducir al informativo. Como claramente los estipulan los arts. 4 inc. 3° y 75 inc. 2° del Código Procesal Penal, tanto el Ministerio Público (a través de la FGR) como el Juez deben tener en cuenta, tanto lo favorable como lo desfavorable, en relación con la responsabilidad penal del encartado. Disposiciones de las cuales se colige, que no pueden existir ficciones de culpabilidad en el ordenamiento penal salvadoreño.

    Conforme a tales premisas argumentativas, cuando la disposición relaciona dentro de su redacción “…[e]l que en vehículo automotor de carga condujere mercadería sin la debida documentación que ampare la legítima propiedad o procedencia de la misma”, se hace referencia a un elemento normativo de la conducta típica; el cual, debe ser obligadamente comprobado objetivamente dentro del proceso penal como los restantes elementos objetivos y subjetivos –sujeto, conducta, resultado, modalidades de comisión, dolo, etc.– a los cuales también debe enfocarse la actividad reconstrucción judicial de los hechos y de su calificación jurídica.

    Por consiguiente, al no ser comprobado tal extremo –como puede acontecer con otros elementos del tipo– a raíz de la insuficiencia probatoria de los elementos de cargo, la duda favorece al imputado como lo establece el art. 7 C.Pr.Pn.

    En conclusión, al admitir una interpretación constitucional razonable el art. 214-B C.Pn., en la medida que no dispensa de actividad probatoria alguna al órgano acusador, sino que le obliga a establecer cada uno de los elementos de la descripción típica conforme la estructura del proceso penal constitucionalmente configurado, cabe desestimar la pretensión de inconstitucionalidad en este punto también.”