[LETRA DE CAMBIO]
[IMPOSIBILIDAD LA LETRA DE CAMBIO SE INVALIDE POR NO TENER PLASMADO EL NÚMERO CORRESPONDIENTE A LA MISMA, EN VIRTUD DE NO SER UN REQUISITO ESTABLECIDO LEGALMENTE]
"Respecto a la falta de ejecutividad de la letra de cambio.
El [apoderado de la parte demandada] menciona que la letra de cambio presentada como documento base de la pretensión, carece de fuerza ejecutiva, por no reunir los requisitos que regulan los arts.702, 703 y 625 del C.Com.; y art.50 de
El Código de Comercio exige en el Art.
I.- Denominación de letra de cambio, inserta en el texto.
II.- Lugar, día, mes y año en que se suscribe.
III.- Orden incondicional al librado de pagar una suma determinada de dinero.
IV.-Nombre del librado.
V.- Lugar y época del pago.
VI.-Nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago.
VII.-Firma del librador o de la persona que suscriba a su ruego o en su nombre.”
Vista que fue la letra de cambio que corre agregada […], podemos constatar: a) Que la letra de cambio fue suscrita sin protesto; b) Que fue librada en la ciudad de San Salvador el día veintinueve de marzo de dos mil cinco; c) Que fue librada por la cantidad de SESENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA; d) Que el librado es el [demandado]; e) Que su fecha de vencimiento es el día veintinueve de marzo de dos mil seis; f) Que la letra sería pagadera en la ciudad de San Salvador; g) Que la letra se libró a favor de [demandante]; h) Que la misma se encuentra firmada por el librador; i) Que la letra fue endosada al cobro a favor del [apoderado de la parte actora].
Al respecto el legislador ha determinado que para que este tipo de documentos tengan fuerza ejecutiva, es necesario que reúnan los requisitos exigidos por la ley, disponiendo en el Art.
En el caso de autos, de la vista de la letra de cambio […] es evidente en el cuerpo de la misma, que reúne todos los requisitos previstos en el Art.
De igual manera, el alegato vertido por la apelante, sobre que la letra de cambio no contiene el domicilio del librador, ni tiene domicilio junto a su nombre en dicha letra; si bien es cierto que la letra de cambio no contiene dicha información, es de recordar que ésta únicamente sirve para establecer subsidiariamente el lugar donde debe ser pagado dicho título valor, tal y como lo consigna el art.625 inc.2° del C.Com., el cual establece “Si no se mencionare el lugar de emisión o el del cumplimiento de las prestaciones o ejercicio de los derechos que el título incorpora, se tendrá como tal, respectivamente, el que conste en el documento como domicilio del librador y el del obligado, o el lugar que aparezca junto al nombre de cada uno, en caso de no expresarse domicilio alguno; y si en el titulo se consigna varios lugares, se entenderá que el tenedor puede ejercitar sus derechos y el obligado cumplir las prestaciones en cualquiera de ellos.” Y como en la letra de cambio si se mencionó el lugar de emisión y el del cumplimiento de la obligación, el cual es la ciudad de San Salvador, es que se vuelve innecesario saber cuál es el domicilio del librador.
[IMPOSIBILIDAD QUE LA FECHA EN QUE SE REALICE EL ENDOSO AL COBRO CONSTITUYA UN REQUISITO INDISPENSABLE DEL TÍTULO VALOR]
En cuanto a que la letra de cambio no tiene incorporada la fecha en que se realizo el endoso al cobro, en consecuencia, no se sabe si fue realizado después del vencimiento del título valor, en cuyo caso se produciría la cesión de los derechos incorporados y que la acción cambiaria no podría ser ejercitada por el que ha cedido los derechos; los arts.666 y 669 del C.Com. establecen que el endoso al cobro puede hacerse a los abogados, pero que en éste caso no se transfiere la propiedad, facultando únicamente al endosatario para presentar el documento a la aceptación, para cobrarlo judicial o extrajudicialmente, para endosarlo al cobro y para protestarlo en su caso. Teniendo el endosatario todos los derechos y obligaciones de un mandatario, es decir, que si se hace un endoso al cobro de un titulo valor posterior a la fecha de su vencimiento, no se producen los efectos del art.670 del C.Com. ya que en ningún momento se está cediendo el crédito al endosatario, únicamente es para que lo represente como mandatario y pueda realizar el cobro del título valor, por tanto, en el endoso al cobro no es indispensable que conste la fecha en que se ha realizado.
En consecuencia, las suscritas son del criterio que la presente letra de cambio base de la acción ejecutiva que hoy nos ocupa, si reúne los requisitos de ejecutividad que la ley exige para que su legítimo tenedor pueda ejercer los derechos que ésta ampara, en virtud de haberse cumplido con lo exigido por el Art. 702 del C.Com., razón por la cual es procedente confirmar en dicho punto la sentencia venida en apelación por estar apegada a derecho.
[FACULTAD LEGAL DEL JUZGADOR PARA NO ENTRAR A VALORAR LOS PERITAJES REALIZADOS EN OTROS JUZGADOS]
Respecto a los defectos de la valoración de los informes periciales.
[…] se abrió a pruebas el presente proceso y habiendo solicitado la parte demandada la realización de una experticia grafotécnica, es que por medio de auto agregado […], la juez a quo procedió a juramentar a los señores […], quienes son peritos de
[…] consta el dictamen pericial de los peritos citados, los cuales en su parte conclusiva expresaron lo siguiente: “Determinamos que la firma dudosa objeto de estudio presente en la letra de cambio descrita, ha sido elaborada por el [demandado] y, por la misma persona que elaboró la firma plasmada en Escritura Matriz N°47 de Poder General Judicial y las del Formulario y Solicitud de Documento Único de Identidad a nombre de [demandado], tenidos como material de comparación.”
En sentencia definitiva […] la juez a quo en su romano VI al realizar la valoración de la prueba expuso lo siguiente: “…con la certificación extendida por
La parte demandada apeló de la sentencia, manifestando que la anterior valoración hecha por la juez a quo es parcial y contradictoria, pues considera que las Diligencias de Anticipo de Prueba realizadas por
Al respecto las suscritas consideran que la juez a quo no ha realizado una valoración parcial ni contradictoria de las pruebas, ya que ella únicamente menciona que por haberse agregado al proceso la certificación procedente del Juzgado Cuarto de Paz de esta ciudad, todo lo que contiene dicha certificación de conformidad al art. 260 Ord.4° Pr.C., hacen plena prueba, pero no obstante ello no la valora como tal, ya que el art. 242 Pr.C., prescribe que las pruebas deben realizarse ante el juez que conoce de la causa, por tanto, no debe entrar a valorar los peritajes realizados en otros juzgados, en consecuencia, no es que la suscrita este haciendo una valoración parcial, sino mas bien no entro a valorar esa prueba por las razones expuestas, ni es contradictoria porque ella no le da ese valor a la certificación judicial sino que es la ley, además la juez a quo aclara que el resultado de dichas diligencias no inciden en la decisión del presente juicio por no ser una prueba vinculante.
Aunado a lo anterior, el peritaje grafotécnico realizado por orden del Juzgado Tercero de lo Mercantil de esta ciudad, cumplió con todos los requisitos establecidos en los arts.348, 360 y 363 del C.Pr., en consecuencia constituye plena prueba.
Por otra parte, el apelante manifiesta que la experticia ordenada por la juez a quo es un medio de prueba ilícito y que no merece fe, porque el perito […], ya había participado en el peritaje ordenado por el Juzgado Cuarto de Paz de esta ciudad, y que como dicha experticia había recaído sobre la misma letra de cambio, no debía actuar como perito en el presente proceso.
El art.352 C.Pr. prescribe: “Todo perito podrá ser tachado antes del juramento; y después sólo por causas sobrevenidas posteriormente y dentro del término que señalan los arts.339 y 340 y conforme a ellos.”
Por tanto, si la parte demandada no estaba de acuerdo con el nombramiento del perito debió alegar las tachas del mismo en el momento procesal oportuno de conformidad al art.352 y siguientes del C.Pr.
En ese sentido, las suscritas consideran que la sentencia definitiva venida en apelación ha sido pronunciada acorde a derecho y no ha existido vicio penado de nulidad en la tramitación del juicio.”