[JUICIO EJECUTIVO]
[ASPECTOS GENERALES DEL CONCURSO DE ACREEDORES]
"IV. El concurso de acreedores es un mecanismo legal que se origina cuando un deudor, persona natural o jurídica, deviene en una situación de insolvencia que no le permite hacer frente a la totalidad de los pagos que adeuda a una pluralidad de acreedores legalmente constituidos. Los efectos del concurso se extienden sobre la universalidad de los bienes del deudor.
Dicha situación de insolvencia que impide al deudor cumplir con sus obligaciones financieras debe –como presupuesto para la declaratoria de concurso– implicar una verdadera cesación de pagos, figura que tiene como características la permanencia y la generalidad. En relación con este carácter permanente, el estado de cesación de pagos no se configura frente a inconvenientes pasajeros u ocasionales como los supuestos de iliquidez momentánea, sino que constituye un estado de insuficiencia proyectado en el tiempo que deriva en la imposibilidad de que el patrimonio del deudor sea capaz de afrontar las obligaciones exigibles.
Ante tal situación, mediante el concurso de acreedores se busca reorganizar el patrimonio del deudor, para que, en la medida de lo posible, todos los acreedores que se apersonen al juicio y acrediten los títulos de sus créditos puedan recibir el pago de sus deudas, luego que, mediante la administración del concurso, se hayan liquidado los bienes que fueron embargados al deudor insolvente.
En relación con lo anterior, es preciso señalar que según nuestra legislación, en el caso de las personas jurídicas, el concurso de acreedores está destinado únicamente para las sociedades que, no obstante su calidad de mercantiles, se hayan constituido como colectivas o comanditarias simples, de capital fijo y que tengan una o mas de las siguientes finalidades: i) el ejercicio de la agricultura y ganadería; ii) la construcción y arriendo de viviendas urbanas, siempre que no sea con el ánimo de vender en forma regular y constante; y iii) el ejercicio libre de las profesiones.
Para los restantes tipos de sociedades de carácter mercantil y personas naturales que no tengan como giro comercial las actividades antes descritas, el legislador prevé la figura de la quiebra como procedimiento para aquellos comerciantes que han cesado en el pago de sus obligaciones y que su patrimonio es insuficiente para afrontar la totalidad de sus deudas líquidas y vencidas.
[ASPECTOS BÁSICOS DEL PROCEDIMIENTO QUE REGULA EL CONCURSO DE ACREEDORES]
[…] B. En relación con lo anterior, resulta necesario analizar los aspectos básicos del procedimiento que regula el concurso de acreedores, específicamente aquellas disposiciones que tienen como objetivo citar a los acreedores para que comparezcan al proceso.
Así, el modo de proceder en el concurso de acreedores está regulado en el Titulo IV, Capítulos del I al IX, del Código de Procedimientos Civiles, vale aclarar que dicho Titulo no fue derogado por la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Civil y Mercantil, en virtud del Decreto Legislativo núm. 377, de fecha 3-VI-2010, publicado en el Diario Oficial núm. 116, Tomo 387 del 22-VI-2010, que prorrogó la vigencia de todas las normas relativas a la insolvencia, el concurso de acreedores, la quiebra y la suspensión de pagos. El art. 659 clasifica el concurso como voluntario –cuando lo promueve el mismo deudor cediendo todos sus bienes a los acreedores– o necesario –cuando se forma a instancia de uno o más de los acreedores–.
Asimismo, el art. 662 de la citada ley establece que para decretarse la declaratoria del concurso necesario se deben comprobar las circunstancias siguientes: i) que existan dos o más ejecuciones pendientes contra el deudor; y ii) que en alguna de ellas no se hayan encontrado bienes libres de gravamen, para cubrir la cantidad que se reclama. Una vez acreditados los presupuestos anteriores, el art. 665 habilita al juez a pronunciar auto haciendo la declaratoria de concurso.
Además, el art. 682 señala que luego que la declaración de concurso queda ejecutoriada, el juez mandará citar a los acreedores por edictos que se publicarán cinco veces consecutivas en el Diario Oficial, previniéndoles que se presenten con los títulos de sus créditos y se apersonen al concurso por sí o por procurador para concurrir a las juntas que habrán de celebrarse.
A continuación, la referida ley regula todo lo atinente a la participación de los acreedores en el concurso, la elección y atribuciones del síndico –como representante del concurso–, su administración, el pago de los créditos, el convenio entre los acreedores y el concursado y, finalmente, su rehabilitación.
En relación con las anteriores disposiciones, concretamente de los art. 682 y 683 del CPrC, se colige que la autoridad judicial ante quien se está promoviendo un proceso ejecutivo en el cual se ha declarado en concurso de acreedores a la sociedad demandada, tiene la obligación de comunicar y citar a los acreedorespara que se presenten al juicio e integren el concurso. Ante una posible multiplicidad de acreedores la ley opta por publicar edictos en el Diario Oficial. Sin perjuicio de dicha citación, el juez debe citar personalmente a aquellos acreedores cuyo domicilio sea conocido.
[VULNERACIÓN AL DERECHO DE PROPIEDAD AL OMITIR NOTIFICAR A LAS PARTES EN UN CONCURSO DE ACREEDORES]
C. Ahora bien, previo a emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la actuación de la autoridad demandada, conviene tener claridad sobre cuál era la relación que vinculaba al señor Safie Miguel con la sociedad concursada.
En ese sentido, se advierte que, en virtud del contrato de compraventa celebrado por la sociedad Jerez a favor del señor [...], plasmado en la escritura pública de propiedad de fecha 22-XI-2006, que posteriormente fue declarada nula, el referido señor ostentaba la calidad de comprador en dicha relación contractual, tal como consta en la certificación de la escritura pública de propiedad mencionada e incorporada al presente proceso. Asimismo, con fecha 30-III-2007, el señor [...] celebró contrato de mutuo en virtud del cual le entregó cierta cantidad de dinero a la sociedad Jerez, atribuyéndose de esa forma la calidad de acreedor de la sociedad concursada. Cabe agregar que dicho documento no se encuentra anexado al proceso.
Ahora bien, la autoridad demandada ha expresado en su defensa que a la fecha de la declaratoria de la nulidad de la venta –18-IV-2007– no tenía conocimiento de que el señor [...] fuera acreedor de la sociedad concursada, razón por la cual no procedió a notificarlo personalmente como establece el art. 683 del CPrC.
De lo anterior, se advierte que, independientemente de la calidad que el mencionado señor tenía respecto de la sociedad declarada en concurso,
D. Hechas las consideraciones anteriores y al quedar establecido que la resolución de fecha 18-IV-2007, pronunciada por
[EFECTO RESTITUTORIO: HABILITAR
Dicha circunstancia es la que el legislador ha preceptuado en el art. 35 de
B. Pese a ello, la mencionada disposición legal también señala que, en los supuestos en que la actuación cuya inconstitucionalidad ha sido constatada se hubiere ejecutado en todo o en parte de un modo irremediable, habrá lugar a una indemnización de daños y perjuicios a favor de la parte demandante, lo que debe entenderse como un efecto alternativo al restablecimiento en el ejercicio de los derechos que le fueron vulnerados a esta y que opera, exclusivamente, en la eventualidad de no poderse reparar materialmente la lesión que le fue ocasionada.
En ese sentido, el efecto restitutorio de la presente sentencia no puede ser material, según los términos establecidos en el art. 35 de
B. Por tales circunstancias, los efectos de la presente sentencia estimatoria se circunscribirán a declarar la vulneración de los derechos de audiencia y defensa, en relación con el derecho de propiedad de la parte actora; consecuentemente, no pudiendo volverse a esta a la situación jurídica en la que se encontraba antes de la afectación referida, corresponderá únicamente habilitar al demandante para seguir la vía indemnizatoria ante la jurisdicción civil.”