[PROCESO EJECUTIVO]

[CORRESPONDE AL DEMANDADO MEDIANTE LOS RESPECTIVOS RECIBOS DE PAGO CONTROVERTIR LA MORA DE LA OBLIGACIÓN QUE SE LE IMPUTA]

 

            El apelante señalo cuatro puntos como agravios, es así que se procederá a desarrollar cada uno de ellos:

PRIMER AGRAVIO,  el  hecho  que  la  parte  demandante no presentara junto con la demanda y  el documento base de la sustanciación, la documentación pertinente con la cual acreditara que los demandados se encontraban en mora; las suscritas consideran que de acceder a tal aseveración se estaría en contra de la naturaleza de un título ejecutivo, puesto que éste constituye el presupuesto de hecho de la acción ejecutiva, por ser el que funda y delimita el derecho del acreedor, concediéndole la facultad a la ejecución forzosa; en consecuencia, es donde se establecen las condiciones del mismo y el documento en el cual se amparan los reclamos del acreedor al momento de ejecutar al deudor, por lo que siendo el documento base de la ejecución de los que señala el Art- 457 N° 1 CPCM, es el que servirá como presupuesto para las pretensiones del acreedor y constando en el referido documento la deuda exigida en las condiciones señaladas  por  la  parte  actora; dicho documento es el medio probatorio base de sus reclamos, por ser este prueba preconstituida y por ende el documento idóneo para establecer la deuda reclamada; respecto al hecho señalado de que la mora no fue probada por el actor, por lo que es  importante mencionar que por ser la mora un hecho negativo le correspondería al demandado probar la supuesta situación de solvencia, se desplazaría la carga de la  prueba  a su cargo, Art.  313  N° 1°  CPCM,  debiendo presentar los respectivos recibos de pago; por lo que es pertinente  desvirtuar el alegato planteado por el apelante.

 

[INNECESARIO OFRECIMIENTO DEL TÍTULO EJECUTIVO EN LA AUDIENCIA DE PRUEBA CUANDO POR LA NATURALEZA DEL PROCESO EJECUTIVO ÉSTE ES PRESENTADO CON LA DEMANDA]

 

SEGUNDO AGRAVIO, el apelante solicita se revise la valoración que se hizo del documento base de la sustanciación, por haberse agregado  ilegalmente  al proceso; al no haberse incorporado al proceso ya que no obstante haberse presentado con la demanda y relacionado en la misma, la parte actora no lo ofreció de forma oral  en la audiencia de prueba. Consideramos que por la clase de juicio que se promovió es innecesario, tratarse de proceso ejecutivo, éste se inicia con la vista del documento presentado, el juez en el juicio de admisibilidad verificara los elementos señalados en el Art. 458 CPCM que prescribe: “El proceso ejecutivo podrá iniciarse cuando del título correspondiente emane una obligación de pago en dinero, exigible, líquida o liquidable, con vista del documento presentado”. y reuniéndolos, de inmediato, despachará la ejecución tal como lo señalan los Arts. 459 y 460 CPCM.

En el caso de autos dicha incorporación en la audiencia de prueba, era innecesaria, en virtud de lo expuestos y aunado a ello es pertinente aclarar que el referido Art. 467 CPCM, es claro cuando señala: “En caso de que la oposición no pudiera resolverse con los documentos aportados, el juez, a petición de al menos una de las partes, citará a audiencia de prueba, que deberá celebrarse  dentro  de  los diez días siguientes  y  a la  que deberán  acudir   las  partes  con  los   medios probatorios   de    que    intenten  valerse.   Cuando   no   se   hubiera  solicitado la celebración de la audiencia, o el juez no la hubiera considerado procedente, se resolverá sin más trámite sobre la oposición…”; siendo claro que en el Proceso Ejecutivo la audiencia de prueba, tiene como objeto resolver los puntos señalados por el demandado en su escrito de oposición; se advierte de la lectura del escrito agregado […] y del escrito de ampliación de la contestación, […], presentados por el [apoderado de las partes demandadas], que el documento que señala no se encuentra debidamente  incorporado al proceso, ya se encontraba legalmente incorporado; por lo que es procedente desestimar el segundo de los alegatos expuestos por el apelante.

 

[POSIBILIDAD QUE  EL MUTUANTE  EXIJA EL PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN ANTE EL INCUMPLIMIENTO DEL PAGO DE UNA DE LAS CUOTAS DE CAPITAL O INTERESES POR PERMITIRLO ASÍ EL CONTRATO DE MUTUO]

 

TERCER AGRAVIO,  el  apelante considera debe hacerse una revisión del derecho aplicado a la improponibilidad,  por considerar que la pretensión planteada tiene como base un objeto ilícito; el cual lo enmarca en el hecho de que dentro del documento base de la sustanciación, (el mutuo), se encuentra una cláusula abusiva y considera se trata de un contrato de adhesión.

Según los autores ARTURO ALESSANDRI R. y MANUEL SOMARRIVA U. en su obra “Curso de Derecho Civil”, hay “objeto ilícito en todo acto contrario a la ley, el orden público o las buenas costumbres”; por lo que procede analizar la cláusula número IX del documento base de la sustanciación para determinar si es o no abusiva por considerarse que se hizo bajo los preceptos de un Contrato de Adhesión.

Según los autores citados contrato de adhesión, son “aquellos en los cuales no hay discusión posible entre las partes y que se forman mediante la aceptación lisa y llana, por una de ellas, de las condiciones señaladas por  la  otra,…..una  de  las  partes  impone a la otra la ley del contrato, cuyo único papel es aceptarlo o rechazarlo”;   por    lo   expuesto   es  pertinente  analizar  si  el hecho de que se le reclame a los demandados el pago total de la obligación, por la falta de pago en una de las cuotas de capital o de intereses dando por caducado el plazo del mismo; constituye dentro de dicho contrato una cláusula abusiva que nace en virtud de ser  el mismo un contrato de adhesión o no, de conformidad a lo señalado en el Art. 17 de la Ley de Protección al Consumidor.

Al respecto consideramos que la inclusión de dicha cláusula en el referido contrato, no lo convierte en un contrato de adhesión ya que la misma no constituye una cláusula abusiva como lo señala el apelante, porque el otorgamiento de la misma no es contrario a la ley, al orden público o las buenas costumbres; por estar  acorde con la naturaleza del contrato de Mutuo, ya que como señalan los Arts. 1954 y 1957 C.C., al momento de otorgarse un contrato de mutuo, se hace entrega de la cosa  fungible,   en   este  caso dinero, debiéndose por ende la suma numérica señalada en él, en su totalidad, surgiendo el derecho de quien entrega la suma de dinero cantidad a exigirla en su totalidad, excepto pacto en contrario; lo cual no se pactó, y las demás condiciones pactadas han sido aceptadas por las partes contratantes de conformidad a la voluntad de ellos, en ese sentido las suscritas consideran que lo resuelto por la Juez A quo se encuentra apegado a derecho al considerar que la pretensión planteada se encuentra sustentada en objeto lícito, siendo procedente desestimar el agravio expuesto.

CUARTO AGRAVIO, alega existe por parte de la Juez A quo resoluciones incongruentes, ya que no obstante que el apelante señalo que la demanda presentada era pluspetita por reclamarle a su mandante la totalidad de la deuda y no sólo las cuotas en mora, la Juez Aquo señalo que en la demanda presentada existía pluspetición, en las fechas a partir de la cual se cobro los intereses convencionales, resolviendo modificar dicha fecha de conformidad a lo pactado por ambas partes en el documento de mutuo presentado. Considera este Tribunal que la Juez Aquo ha desarrollado y fundamentado las razones por las cuales la demandante podía cobrarle al demandado la totalidad de la deuda , y resolvió sobre todos los hechos puestos bajo su conocimiento, y no puede decirse que se haya resuelto antojadizamente ya que justifico la modificación de la fecha relacionada y ha resuelto congruente con la pretensión planteada; respecto a lo señalado por el apelante en cuanto a la falta de motivación por parte de la Juez Aquo, no es admisible, ya que el hecho de que no se haya resuelto según los criterios planteados por el apelante no indica que se haya resuelto sin la fundamentación y motivación pertinente, en tal sentido debe desestimarse el alegato expuesto.”