[RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS PRIVADOS]
[ACTO ATRAVÉS DEL CUAL QUIEN RECONOCE COMO SUYA LA FIRMA PUESTA EN EL DOCUMENTO ACEPTA HABER CONTRAÍDO LA OBLIGACIÓN EXPRESADA EN ÉL]
“III.- Que inicialmente debemos mencionar que en el petitorio del libelo impugnatorio interpuesto por el recurrente, no se extrae cuál es la solución que pretende con el presente recurso de apelación, violando claramente 511. 2 CPCM; sin embargo, este Tribunal para no violentar su Derecho de Acceso a la Jurisdicción (Art. 1 CPCM), advierte que la finalidad del recurso, no es otra que la revocación, modificación o anulación del auto definitivo impugnado; en razón de lo anterior, esta Cámara analizará los argumentos del impetrante y dictará la resolución que considere que a Derecho corresponde.
En primer lugar debe mencionarse que el objeto de las diligencias preliminares, según se advierte de la lectura del Art. 255 CPCM, es que previo al inicio de un futuro proceso civil o mercantil, se recabe la información necesaria para plantear la pretensión, o bien, en su caso, se proponga la defensa del demandado.
ROLAND ARAZI en su obra “Derecho Procesal Civil y Comercial”, Pág. 225, dice que: “””””””””” DILIGENCIAS PRELIMINARES: Son aquellas que persiguen la individualización de los sujetos del proceso, su capacidad y legitimación, así como la determinación de datos sobre el objeto o sobre el tipo de proceso a iniciar.”””””””””””””””””””
Dejando claro el anterior punto, se tiene que la finalidad de la diligencia de reconocimiento de un documento privado es atribuir la autoría o firma al titular correspondiente, bajo el apercibimiento de tenérselo por reconocido, según el Art. 256 Ord. 9° CPCM y esta disposición legal tiene íntima relación con los Arts. 1573 y 2257 C. C. que en lo pertinente dicen:
“”””””””Art. 1573.- El instrumento privado, reconocido judicialmente por la parte a quien se opone, o que se ha mandado tener por reconocido en los casos y con los requisitos prevenidos por ley, tiene el valor de escritura pública respecto de los que aparecen o se reputan haberlo suscrito, y de las personas a quienes se han transferido las obligaciones y derechos de éstos.
Art. 2257.- La prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente.
Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya sea expresa, ya tácitamente. El que reconoce la firma de un documento privado de obligación, reconoce por el mismo hecho que contrajo la obligación expresada en el documento…………….””””””””””””””””
De la lectura de las disposiciones legales transcritas se colige que a folios […] aparece en el acta de la audiencia lo siguiente:
“”””””””””””””””””””””………….…IV) Ante el requerimiento formulado por el Juez e interrogado cada uno en el orden en que están nominados en el convenio, RESPONDIERON: QUE RECONOCEN COMO SUYAS LAS FIRMAS QUE APARECEN ESTAMPADAS EN EL CITADO DOCUMENTO, PERO QUE NO RECONOCEN HABER CONTRAÍDO PERSONALMENTE ALGUNA OBLIGACIÓN DINERARIA A FAVOR DE LA SOCIEDAD DEMANDANTE….”””””””””””””””””””
Por tanto, de lo antes expresado ut supra y lo manifestado por los comparecientes, esta Cámara concluye que sí se tuvieron por reconocidas las obligaciones consignadas en el documento privado de folios […], en virtud de las disposiciones legales citadas, por tanto no es cierto como lo menciona el señor Juez A Quo que no se ha tenido por reconocida la obligación.
[FUERZA EJECUTIVA DE LOS INSTRUMENTOS PRIVADOS FEHACIENTES]
IV.- Expuesto lo anterior, se procede a analizar si el documento base de la pretensión ejecutiva reúne los requisitos del Art. 467 numeral 2° CPCM, el cual dice que tienen fuerza ejecutiva “los instrumentos privados fehacientes”, es decir, que este Tribunal entiende que son tres casos para que un documento privado de obligación tenga fuerza ejecutiva:1) En el caso de los documentos privados, autenticados ante Notario, tal como lo prevé el Art. 52 y siguientes de la Ley de Notariado; 2) El del documento privado con una razón de legalización de firma, según el Art. 54 L.N.; y, 3) El reconocimiento de firma o del documento privado regulado en el Arts. 256 N° 9° en relación con los Arts. 1573 y 2257 C. C. (Antes de la vigencia del nuevo Código Procesal Civil y Mercantil el procedimiento estaba regulado en los Arts. 262, 264 y 265 Pr. C. derogado).
Sin embargo, hasta aquí únicamente se prevé el hecho de que tal documento tiene fuerza ejecutiva, porque reúne un requisito que la Ley exige, es decir, que la Ley previamente le haya dado tal calidad; empero, debe dicho documento reunir los otros requisitos que prescribe el Art. 458 CPCM y que la doctrina ha enumerado de la siguiente manera:
1) El título se caracteriza, desde el punto de vista documental, por la fuerza probatoria que le asigna la ley respecto de la legitimación activa y pasiva (calidad de acreedor y deudor ciertos) y la existencia y monto de la obligación documentada.
2) El título además debe contener una obligación de pago exigible, líquida o liquidable.
3) El objeto de la obligación refiere al pago de dinero (en general, sin perjuicio de las obligaciones de hacer, no hacer o dar cosa determinada), que por su contenido constituye una obligación de género en el sentido previsto en el Art. 1379 C. C., entendido el dinero como bien fungible.
[DECLARATORIA DE IMPROPONIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN EJECUTIVA AL CARECER EL CONVENIO PRESENTADO DEL CARÁCTER DE DOCUMENTO EJECUTIVO]
Al darle lectura al convenio que se le pretende dar carácter de documento ejecutivo de folios […] del expediente de primera instancia, nota esta Cámara que no reúne los requisitos antes mencionados, por las siguientes razones:
En el literal d) del documento, tal como consta a folios […] se dijo expresamente lo siguiente:
“””””””””””………..[...], como Sociedad acreedora otorgará un crédito a la Sociedad deudora […] a través de un contrato de obligación la cantidad de (………………..) se aclara que en dicho contrato se extenderán la misma cantidad de letras para garantizar las cuotas……..”””””””””””
Queda evidentemente demostrado que el documento de crédito a constituirse a favor de [demandante] se dijo en el CONVENIO que [...] otorgará ese documento de crédito a constituirse a través de un contrato de obligación posterior a la fecha del convenio y dicho documento no ha sido presentado con la demanda correspondiente.
Se advierte entonces, que no se estaban pactando en ese momento fechas de pago que reúnan el requisito para que posteriormente, constituyan al deudor en mora (crédito vencido); por otro lado, se está demandando a los señores […], los cuales se dice en la demanda que comparecieron como representantes de la Sociedad Mercantil […], no especificando en qué calidad, ni tampoco constando en el documento; y además no se ha dicho quien adquiriría las obligaciones, si eran ellos a título personal o en representación de la Sociedad, ya que no consta en el proceso la comprobación de su personería como Junta Directiva, Administrador Único o Apoderados Especiales; por tanto, no se ha legitimado en el presente caso, el requisito de deudor cierto, según los Arts. 66 y 458 CPCM; por tanto deberá rechazarse la pretensión por falta de requisitos esenciales del documento ejecutivo, no procediendo a aplicarse las normas sobre el procedimiento adecuado, regulado en el Art. 244 CPCM; precisamente porque los hechos expuestos en la demanda de folios […] no pueden ser suplidos por el Juzgador; por otro lado, desea dejar claro este Tribunal que la improponibilidad que se declara mediante el presente auto definitivo, no adquiere calidad de cosa juzgada material o sustancial, sino que únicamente de cosa juzgada formal, de no interponerse recurso alguno o de confirmarse esta resolución por el Tribunal superior en grado; quedando expedito el derecho del demandante a presentar una nueva pretensión, mediante el proceso declarativo correspondiente, en los términos de los Arts. 239, 240 y 241 CPCM.
VIII.- Finalmente, este Tribunal entiende que el señor Juez de lo Civil Interino de Zacatecoluca declaró improponible la pretensión conforme al Art. 277 CPCM dejando de aplicar el Art. 460. 2 CPCM que es el que regula dicho rechazo liminar para el proceso especial ejecutivo, lo cual deberá tomar en cuenta para futuros casos; por otra parte se le hace saber al Juzgador A Quo que al remitirse el proceso principal se enviará con 47 folios y no con 51, en vista que 4 folios quedan a disposición de esta Cámara, por ser el escrito de apelación, las alegaciones del recurrente y de conformidad con el Art. 164 CPCM, es parte del expediente de esta Cámara.- ”