[ERRORES MATERIALES EN LA SENTENCIA]

 

[ERROR EN EL NOMBRE DEL IMPUTADO NO AFECTA GARANTÍAS DEL DEBIDO PROCESO NI DERECHO DE DEFENSA CUANDO SE HA IDENTIFICADO PLENAMENTE AL MISMO EN LA COMISIÓN DEL DELITO SEÑALADO]

 

“En cuanto al yerro referente al quebranto del Art. 359 del Código Procesal Penal, esta Sala considera pertinente aclarar, que el verdadero agravio del casacionista se encuentra constituido por la circunstancia que el auto de apertura a juicio fue dictado contra [imputado];  sin embargo, la persona que se relacionó como acusada en tal pronunciamiento fue el señor [otro nombre]. Este reclamo trasciende entonces de los conceptos doctrinarios del Principio de la congruencia, es decir, la base de la queja no se encuentra constituida por el señalamiento de hechos distintos a aquellos de los que se acusó al imputado, la protesta respecto de una calificación diferente o incluso la imposición de una pena superior a la solicitada por la acusación, sino que se pretende indicar un quebranto al Debido Proceso y al derecho de defensa en tanto que en el auto de apertura a juicio provisto por el juez de instrucción, la acción dolosa de Posesión y Tenencia, fue ubicada en la persona de [otro nombre], no así en el inculpado y a pesar de ello, se continuó con el trámite del actual proceso, llegando incluso a dictarse sentencia definitiva condenatoria en contra de éste.

Es preciso remitirse a autos para verificar la circunstancia expuesta por el recurrente. Así pues, se advierte que desde las etapas iniciales de la presente causa, se individualizó e identificó al [imputado], entre otros imputados, como partícipe en el delito de Posesión y Tenencia. Como resultado de la audiencia inicial, se ordenó la instrucción en contra del referido reo y asimismo se decretó sobreseimiento provisional a favor del resto de señalados. En seguida, tal como lo ordena el Art. 265 del Código Procesal Penal, se dictó auto de instrucción en el que se dictaminó la indagación de tal hecho punible atribuido con probabilidad a [imputado], y una vez que finalizó esta etapa mediante la presentación del dictamen fiscal, el licenciado […] acusó al [imputado] por el ilícito ya indicado. Como consecuencia de la audiencia preliminar, se proveyó sobreseimiento provisional a favor del referido imputado, el cual fue revocado por la Cámara Cuarta de la Sección del Centro, ordenando la celebración de audiencia especial para la aportación de prueba de descargo por parte de [imputado]. Llevada a cabo la referida audiencia, en cumplimiento al Art. 322 del Código Procesal Penal, el Juzgado de Primera Instancia procedió a dictar el auto de apertura a juicio en contra de [imputado] observando los requisitos que la ley adjetivo establece al efecto, es decir: 1. La admisión de la acusación con la descripción precisa del hecho objeto del juicio y el resto de sujetos involucrados. Plataforma fáctica que ha resultado ser conteste y conforme respecto del dictamen; 2. Imposición, ratificación, revocación o sustitución de las medidas cautelares; y 3. Intimación a las partes. En este mismo pronunciamiento, también fueron relacionados los elementos de convicción obrantes a través de los cuales se confirmaba la existencia del delito. Sin embargo, en la exposición de la probable participación delincuencial, el Juzgado erró al establecer que el sujeto activo del delito recala en la persona de [otro nombre], así como también en consignar que el señor [otro nombre], actuó dolosamente; pero al continuar con la lectura del referido auto, se señala a […], como el imputado que actuó con capacidad de culpa, catalogando finalmente, su actuar como típico y antijurídico, dictando en consecuencia, la apertura a juico en contra de [imputado].

Si bien es cierto existe un equivoco, a criterio de esta Sala no puede ser considerado como insuperable o que provoque una vulneración ya sea al Debido Proceso o al derecho de defensa, pues de una concienzuda lectura de los autos que conforman las actuaciones, se advierte que toda la acción del lus Puniendi se encamina a la averiguación del delito de Posesión y Tenencia atribuido a [imputado].

Pero aún, si se continúan analizando los autos, se encuentra que la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia de Santa Tecla, señala en la integralidad de su contenido a […], como el único responsable penal del delito calificado definitivamente como POSESIÓN Y TENENCIA.

Entonces, de la anterior relación de las incidencias procesales, no se vislumbra que haya sido cometido un error que derive en nulidades absolutas, en tanto que desde ninguna óptica fueron comprometidos derechos o garantías erigidos a favor del imputado; ya que con claridad a lo largo del proceso, se ha identificado a [imputado], en la comisión del delito señalado. Y como recién se ha expuesto, la irregularidad Del auto de apertura a juicio, puede ser comprendida como un error material, que nada incide en el contenido esencial de la acusación. De tal forma, no existe ningún defecto en la sentencia, por la cual deba anularse o descalificarse.”