[PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO ENTRE COHEREDEROS]
[LEGITIMIDAD DE LA POSESIÓN EXCLUSIVA DEL DOMINIO DE PARTE DE UNO DE LOS COHEREDEROS DADA LA INACTIVIDAD DE LOS OTROS, EL TRANSCURSO DEL TIEMPO Y LOS HECHOS EXTERNOS DE LA POSESIÓN IRREGULAR]
“El recurrente ha manifestado que el Art. 2237 C. fue violado porque tal disposición excluye la posibilidad de que un propietario en proindiviso pueda adquirir mediante prescripción, la cosa que tiene en común con otro u otros propietarios, "en cuanto no es ninguno de ellos titular de una parte específicamente corpórea y singularizada de aquella, sino domino de la totalidad de la misma, en la que le cabe, en abstracto, una determinada cuota." Agrega la recurrente, que "resulta más que evidente dicha imposibilidad porque el prescribiente, al reconocerse como propietario en proindivisión reconoce también el dominio de los demás e igualmente el dominio propio, de donde resulta que está ejerciendo una acción contra sí mismo, debido a la indivisión de la cosa en común.
El Ad quem, en el considerando III de su sentencia ha expresado que, "En términos generales, podemos afirmar que la prescripción es una consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo; ya sea convirtiendo un hecho en derecho, como la posesión en propiedad; ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia. En otras palabras, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de librarse de una obligación por el trascurso del tiempo que la ley determina y que es variable según se trate de bienes muebles o inmuebles y según también que se posean o no de buena fe y con justo título". Agrega el Ad quem,..."que la prescripción se justifica por razones de orden social y práctico", para que las relaciones jurídicas no permanezcan eternamente inciertas y que las situaciones de hecho prolongadas se consoliden, apoyándose en el Tratado de los Derecho Reales de Arturo Allessandri R., Manuel Somarriva U. y Antonio Bodanovic, cita que fue tomada de la sentencia de esta Sala del veintinueve de octubre de dos mil tres, Casación 330-2003. Afirma el Ad quem que el fundamento de ello es reconocer el derecho al que ha sabido conservar la cosa y la ha hecho servir o producir, y en desconocer toda pretensión al propietario que no se ha ocupado de ella; en ese sentido, se sostiene que abandona el derecho quien deja pasar el tiempo y no lo ejercita, pues no demuestra interés en conservarlo, por ello, la ley sanciona al titular del derecho que lo pierde por su negligencia. Agrega el Ad quem, que la prescripción adquisitiva regulada a partir del Art. 2237 C., es una figura que, para que opere, debe reunir tres condiciones: 1) una cosa susceptible de prescribir; 2) existencia de posesión; y 3) transcurso de un plazo determinado, el cual dependerá de que dicha prescripción sea ordinaria o extraordinaria.
Esta Sala considera que el Art. 2237 C. establece los requisitos de la prescripción adquisitiva del dominio, así: a) que la cosa sea susceptible de prescripción; b) que exista la posesión de la cosa, y c) que haya transcurrido el plazo legal para adquirirla. Es decir que la cosa sea susceptible de propiedad privada, que la posesión, a su vez, reúna los requisitos legales como posesión, y el transcurso del plazo, según sea posesión regular o irregular.
En el caso que se analiza, los inmuebles pretendidos están dentro del comercio humano y por consiguiente, susceptibles de ser adquiridos por prescripción, cumpliéndose con el primer requisito legal.
Con relación al segundo requisito o sea la existencia de posesión de la cosa, dado que los bienes que se pretende usucapir constituyen parte de la masa herencial que pertenece a varios herederos, entre ellos el demandante, se debe determinar si es posible o no, legalmente, la prescripción entre coherederos o comuneros. Al respecto, la doctrina de los expositores considera tres corrientes: a) Tesis positiva: que permite la prescripción adquisitiva de los bienes sucesorales, cuando un comunero o coheredero se haya separado de la comunidad y haya empezado a poseer con ánimo de señor o dueño, por el tiempo de ley; b) Tesis negativa, que afirma que ninguna clase de prescripción cabe entre comuneros o coherederos. La prescripción adquisitiva requiere una posesión exclusiva y la de los comuneros o coherederos no lo es, porque cada uno posee no sólo a nombre propio, sino también a nombre de los demás, y porque a tenor del Art. 1196 C., la partición puede siempre pedirse, salvo cuando hay pacto de indivisión, lo cual descarta cualquier prescripción adquisitiva o extintiva; c) Existe otra tesis, que por excepción, acepta la prescripción entre coherederos o comuneros, cuando hay un título que justifica la posesión exclusiva y no la sola voluntad del comunero o coheredero prescribiente, por ejemplo cuando un copropietario vende una cosa común, dándose por dueño de ella.
En el presente caso, el actor solicitante de la prescripción, es un coheredero, cuya declaratoria está debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad Raíz correspondiente, y además, traspasados los inmuebles que trata de prescribir, a favor de todos los coherederos.
Durante la indivisión, cada coheredero es propietario y poseedor, tanto a nombre propio como a nombre de los demás coherederos, de todos y de cada uno de los bienes sucesorales, sin determinación de objetos ni cuotas. La posesión adquisitiva requiere "exclusividad", y la de los comuneros o coherederos no lo es, ya que cada uno posee no sólo a nombre propio, sino también a nombre de los demás coherederos.
Sin embargo, el coheredero que, separándose intencionalmente de los demás, comienza a poseer uno o más bienes sucesorales a nombre propio, por medio de hechos externos y visibles, comprobables, lo cual es un hecho que se opone a las reglas del derecho sucesoral, pero que sin embargo, ante la inactividad de los demás coherederos y por el transcurso del tiempo, obtiene legitimidad mediante los hechos externos de la posesión irregular, los cuales puede hacer valer ante los tribunales competentes.
Como consecuencia, si la ley permite adquirir por prescripción un bien ajeno, dados los hechos externos de posesión, y dada también por otra parte la inactividad del verdadero dueño o de los copropietarios o coherederos, quienes dejaron que el otro copropietario o coheredero poseyera en forma exclusiva uno o más bienes, la ley, después de transcurrido el tiempo señalado, le reconoce la adquisición exclusiva del dominio, ya que por treinta o más años así se ha conducido el adquirente.
El Art. 2237 C. no niega la posibilidad de poseer exclusivamente uno o más bienes determinados, siempre que concurran los requisitos de ley y, por ende, el copropietario o coposeedor puede demostrar su posesión exclusiva por el plazo legal y adquirir los bienes poseídos por prescripción, aun cuando haya sido copropietario o coposeedor.
Por las razones expuestas no se tipifica la violación al Art. 2237 C. y no es procedente casar la sentencia por este submotivo.
VIOLACIÓN AL ART. 2243 C.
La recurrente en casación expresa que se ha violado el Art. 2243 C., porque no es legal ni jurídicamente posible que se afirme posesión, sobre lo que se tiene ya a título de propiedad, y que alguien prescriba lo propio, si nuestra normativa civil opone la posesión como hecho personal, al dominio como derecho real; y que este dominio, que es de cuota y no singularizado y compartido en abstracto con el otro u otros condóminos en la totalidad de la cosa indivisa, pueda sin embargo, ese derecho de propiedad, adquirirse por prescripción, por quien, precisamente por el hecho de ser propietario en proindiviso, reconoce permanentemente el dominio de quienes juntamente con él son dueños de lo pretendido para sí en su totalidad, lo cual es un absurdo lógico y legal.
El Ad quem no se ha referido a la interrupción de la prescripción entre comunero, a la cual se refiere el Art. 2243 C.
Esta Sala estima que el Art. 2243 C. regula la interrupción de la prescripción entre comuneros, en el sentido de que en el caso de copropiedad, toda interrupción de la prescripción respecto de un comunero, interrumpe la prescripción respecto de los demás.
En el caso analizado no se ha discutido la interrupción de la prescripción entre los comuneros; lo que se está pidiendo en la demanda es que se reconozca al actor la prescripción adquisitiva del dominio exclusivo sobre la cosa común, por posesión singular no interrumpida por más de treinta años.
Ciertamente, como afirma la recurrente, no se puede adquirir por posesión, lo que ya se tiene a título de derecho de propiedad. En el presente caso el actor, al aceptar herencia adquirió por tradición el derecho de dominio de su parte en la sucesión; una parte en abstracto, indefinida, sobre la masa herencial, igual a la de los demás coherederos.
Sin embargo, si uno de los comuneros, conociendo lo anterior, decide apartarse de la copropiedad y comenzar o continuar de hecho, apartándose como dueño exclusivo de determinados bienes de la masa herencial, aunque él sepa que sólo es poseedor y que tiene un derecho de propiedad sobre una parte indefinida de las cosas poseídas, se coloca en la posibilidad de adquirir por prescripción el derecho de dominio sobre tales bienes, por el hecho de la posesión ininterrumpida y pacífica, la cual debe probarse plenamente.
Si por posesión irregular exclusiva, un coheredero o copropietario, adquiere el derecho de dominio exclusivo sobre la cosa, a ciencia y paciencia de los demás copropietarios o coherederos, que jamás le reclamaron ni lo interrumpieron, después de treinta años, empieza la propiedad exclusiva del poseedor sobre el bien de que se trate y se pone fin a la copropiedad.
Como en el presente caso no se ha discutido sobre lo regulado en el Art. 2243 C., esta disposición no tiene por qué aplicarse y por consiguiente, no se presenta violación de ley alegada por la parte recurrente y no es procedente casar la sentencia por este submotivo.
VIOLACIÓN DEL Art. 1196 C.
La parte recurrente en casación ha expresado que se violó el Art. 1196 C. porque tal disposición establece la imprescriptibilidad de la acción de partición, o sea que quien ejerce en proindiviso el dominio sobre una cosa determinada, dispone por siempre y para siempre de la posibilidad de dividir la comunidad que lo vincula con el otro u otros propietarios de la misma, ya que esa posibilidad de accionar en tal sentido, no la extingue el transcurso del tiempo. Como consecuencia de tal previsión legal, los propietarios proindiviso, mientras persistan en tal estado, no solamente mantienen su derecho de dominio en abstracto y en la cuota equivalente, sino que de esa imprescriptibilidad deviene el mutuo o recíproco reconocimiento del derecho de dominio entre cada uno de ellos. Agrega la parte recurrente que, la inaplicación de esta norma contraría el principio de imprescriptibilidad de la acción de partición en que se sustenta el reconocimiento recíproco del dominio en proindiviso.
Esta Sala estima que el Art. 1196 C. establece la imprescriptibilidad del derecho de pedir la partición, disponiendo que ésta siempre podrá pedirse por los coasignatarios, a menos que se haya pactado la indivisión. El derecho de pedir la partición, existirá mientras exista la indivisión; pero cuando se extingue la copropiedad porque se cambia por propiedad individual, aunque se trate de las mismas cosas que antes fueron indivisas, desaparece el derecho de pedir la partición porque ya no tiene razón de ser. No es la imprescriptibilidad de la acción de partición la que da la calidad de copropiedad a un derecho de dominio, sino que, al contrario, la copropiedad origina la acción de partición, y al desaparecer la copropiedad, que es la fuente, desaparece la acción de partición.
En el presente caso se está discutiendo por el actor su posesión irregular por treinta o más años, sobre tres cosas que están proindiviso entre coherederos; se trata de otra acción diferente, y no se ha planteado en el proceso la posibilidad de aplicar el Art. 1196 C. Por consiguiente, no se presenta la violación de la disposición indicada y no procede casar la sentencia por este submotivo.
VIOLACIÓN DEL ART. 2241 C. regla 2°.
La parte recurrente en casación ha expresado que se ha violado el Art. 2241 regla 2a C., porque, como ya lo había señalado antes, se gana el dominio de los bienes corporales raíces o muebles que están en el comercio humano y que se han poseído con las condiciones legales, y una de tales condiciones, es que el poseedor no haya reconocido el dominio o posesión de otro; esta regla la fija el Art. 2241 N° 2 C., previendo -que en tal caso, la interrupción natural de la prescripción que implica ese reconocimiento, hace perder todo el tiempo de la posesión anterior. Agrega que el actor en su demanda manifiesta, que sobre los tres inmuebles que trata de prescribir, identificados como "A","B" y "C", adquirió derecho de dominio proindiviso, juntamente con […], por traspaso mediante herencia, según lo comprueba con la declaratoria de herederos debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad Raíz, que agregó a su demanda, así como los instrumentos de dominio relativos a cada uno de los citados inmuebles inscritos en el Registro. Agrega la impetrante, que el Ad quem no reconoció que el actor demandaba el reconocimiento de su dominio por prescripción, de bienes que no podía adquirir de ese modo.
El Ad quem, [...], expresa que conforme al Art. 321 Pr. C., las declaraciones de las testigos presentadas por el actor, en cuanto a la posesión quieta pacífica e ininterrumpida alegada por el señor [...], hacen plena prueba. Así mismo, [...], afirma el Ad quem, que por lo que consta en el acta de inspección, puede concluirse que el actor [...] es el actual poseedor de los referidos inmuebles y que éste no se ha visto perturbado en la posesión por ninguna otra persona dentro del período comprendido de mil novecientos setenta y cuatro a la fecha de interposición de la demanda el día siete de junio de dos mil cinco.
[IMPOSIBILIDAD QUE EL RECONOCIMIENTO DEL POSEEDOR PRESCRIBIENTE SOBRE SU DERECHO DE DOMINIO Y EL DE LOS DEMÁS COHEREDEROS INTERRUMPA LA PRESCRIPCIÓN]
Esta Sala considera que el Art. 2241 N° 2° C., establece la interrupción natural de la prescripción, cuando el prescribiente ha perdido la posesión de la cosa, debido a que ha entrado en ella otra persona.
Según Planiol, la interrupción de la prescripción consiste en "todo hecho que, destruyendo una de las dos condiciones esenciales de la prescripción adquisitiva (a-permanencia de la posesión y b- inactividad del propietario) hace inútil todo el tiempo transcurrido",
Doctrinaria y legalmente, existen dos clases de interrupción de la posesión adquisitiva: a) la interrupción civil y b) la interrupción natural. La primera se presenta cuando el dueño de la cosa, cesando su inactividad, reclama judicialmente su derecho de dominio; y la segunda, cuando el poseedor pierde la posesión de la cosa, por haber entrado en ella otra persona, que es la interrupción alegada por la recurrente.
Consta, tanto en la demanda, como en la documentación presentada por el actor, que por resolución del Juez Cuarto de lo Civil de esta ciudad, de fecha veintiuno de febrero de mil novecientos ochenta y cinco, se declaró herederos, al actor y a los demandados, de los causantes […], quienes fallecieron, respectivamente, los días veinticinco y veintiocho de marzo de mil novecientos setenta y cuatro, declaratoria debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad Raíz correspondiente; así mismo constan los traspasos de los inmuebles a favor de los mismos herederos, en el citado Registro.
Es decir, que desde las fechas de los respectivos fallecimientos de los causantes, por efecto de los Arts. 761 y 669 C., se concedió a todos sus herederos el derecho de dominio y la posesión de las dos herencias, dentro de las cuales se encuentran los tres inmuebles a que se refiere el actor en su demanda, o sea que todos los herederos son copropietarios y deben ser coposeedores de los inmuebles a que se refiere la demanda, por efectos de la ley.
El actor afirma en su demanda, presentada el siete de junio de dos mil cinco, que él posee los tres inmuebles a que se refiere, desde antes de la declaratoria de herederos, es decir, que los inmuebles denominados "A" y "B" los posee desde el veintiséis de marzo de mil novecientos setenta y cuatro y el inmueble "C", desde el veintinueve de marzo del mismo año; coincidentes con las fechas de fallecimiento de los dos causantes.
La interrupción de la posesión a que se refiere la recurrente debe estar probada en el proceso, o sea que debe constar plenamente que otra persona está en posesión en vez del actor, o que el verdadero dueño reclama la propiedad de los mismos bienes. El reconocimiento del actor o prescribiente, expresado en la demanda, de que existe declaratoria de herederos a favor de él y de los otros coherederos, es el reconocimiento de un derecho de dominio que se les ha traspasado a todos por tradición, lo cual no le quita al poseedor ni el "animus" de comportarse como dueño exclusivo de los bienes poseídos, ni el "corpore", elementos esenciales de la posesión, sobre todo porque no se ha comprobado en el proceso que el prescribiente haya perdido la posesión.
La interrupción de la posesión supone, no el reconocimiento de derechos de otras personas sobre las mismas cosas, por parte del prescribiente, sino, hechos que demuestren la posesión de otra persona distinta del actor o prescribiente, sobre las mismas cosas. Todo, porque la posesión es un hecho que debe desvirtuarse con otros hechos.
De tal manera que esta Sala considera que el reconocimiento por parte del poseedor prescribiente, del derecho de dominio de otras personas, sobre la cosa poseída por el actor, no demuestra interrupción de la prescripción, ya que no se ha demostrado ni la pérdida de la posesión por el prescribiente, ni que otras personas hayan entrado a poseer.
Por las razones anteriores, no se tipifica la violación alegada y no es procedente casar la sentencia por este submotivo.
VIOLACIÓN DEL ART. 2249 regla 3a. C.
La recurrente ha manifestado que se violó el Art. 2249 regla 3° C. porque en el proceso hay acreditación plena, de las distintas oportunidades en que el actor ha reconocido el dominio de otros, en condiciones idénticas a la suya, sobre los inmuebles que pretende prescribir; y la consecuencia que de ello se deriva es la pérdida de todo el tiempo de la posesión alegada, conforme lo dispone el Art. 2241 C. Afirma la recurrente que, desde el veintiuno de febrero de mil novecientos ochenta y cinco, fecha de la respectiva declaratoria de herederos, y por virtud del reconocimiento expreso del actor, de compartir conjuntamente con los señores […], quedó interrumpida la posesión, sustento de la pretendida prescripción.
El Ad quem expresa, [...] que el Juez a quo expone su criterio, de que la aceptación de la herencia de los padres del señor [...], implica un reconocimiento de la propiedad de terceras personas, sobre los inmuebles sujetos a prescripción. Agrega que, ante tal postura, los suscritos magistrados de Cámara, son de la opinión, que dicha aceptación no implica reconocimiento, por cuanto, la herencia fue aceptada en carácter universal y forma indeterminada sobre toda la masa sucesoral de los causantes, por lo cual los inmuebles en disputa se encontraban dentro de dicho caudal relicto, adquiriendo la parte apelante un derecho proindiviso, volviéndose poseedor desde la fecha del fallecimiento de los causantes desde el año de mil novecientos setenta y cuatro hasta la fecha de la presentación de la demanda, sin que haya sido perturbado en su posesión.
Esta Sala estima que el Art. 2249 regla 3° C., contiene una de las reglas establecidas por la ley civil, para adquirir el dominio de las cosas comerciables, por medio de prescripción extraordinaria. La regla tercera indica que la existencia de un título de mera tenencia hará presumir mala fe, y no dará lugar a la prescripción, a menos de concurrir las dos circunstancias siguientes: 1ª) que el que se pretende dueño no pueda probar que en los últimos treinta años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la prescripción y 2ª) que el que alega la prescripción pruebe haber poseído sin violencia, clandestinidad ni interrupción por el mismo espacio de tiempo.
El presupuesto para aplicar la disposición legal antes citada, es que exista un título de mera tenencia en manos del prescribiente, lo cual da lugar a presumir su mala fe y no da lugar a la prescripción, a menos que concurran las dos circunstancias que enumera la citada disposición. Pero en el caso propuesto, el actor o prescribiente nunca mencionó tener título de mera tenencia sobre los inmuebles que pretende haber prescrito, siempre él expresó ser poseedor desde las fechas que se han citado en párrafos anteriores, y siempre manifestó ser propietario, no mero tenedor. Tampoco la parte demandada ha mencionado título de mera tenencia.
Por consiguiente, la disposición legal señalada como infringida no es aplicable al caso en análisis y, si no es aplicable, no puede existir violación de la misa; por consiguiente, no es procedente casar la sentencia por este submotivo.
VIOLACIÓN DE LOS ARTS. 242 y 366 Pr. C.
La parte recurrente ha manifestado respecto al Art. 242 Pr. C., que el citado artículo ordena que las pruebas deben producirse en el término probatorio, con citación de la parte contraria y ante el Juez que conoce de la causa o por su requisitoria, pena de no hacer fe, salvo los casos expresamente exceptuados, y agrega la impetrante que, respecto a la prueba de testigos vinculada a la de inspección ocular, la ley solamente reconoce la señalada en el Art. 366 Pr. C.
Señala la recurrente que esa regla cortó de cuajo cualquier intento de "trucar" una prueba que, sometida a las regulaciones propias de la misma, no le produjese el resultado esperado, y eso es lo que precisamente ha ocurrido. Afirma, que "Los testigos no se ofrecen como tales; o no se ofrecen o se presentan otros, para cumplir formalmente con la carga de la prueba." Continúa la recurrente expresando que se requiere o se tiene ya pedida una inspección ocular y al momento de su práctica llega cualquiera y dice lo que se le antoja sin identificarse siquiera, fuera del término concedido para recibirle su declaración como testigo, sin interrogatorio del que haya tenido conocimiento previo la contraparte, a sabiendas que su deposición no hay manera de cuestionarla, ni pensar tampoco en una denuncia de tachas o de incapacidades para declarar, pues esa información es requerida por el juez o magistrados para su ilustración, y "ya vimos en qué resultó esa información que en el presente caso requirieron los señores magistrados.." Agrega la impetrante que es indiscutible la violación denunciada, la del Art. 242 Código de Procedimientos Civiles, por haberse recibido fuera del término de ley la deposición de [...], que debieron declarar como testigos, porque realmente lo son y como tales debió ofrecer el actor la presentación de los mismos"...Así mismo afirma la recurrente que también es indiscutible la violación del Art. 366 Pr. C., pues sin someterlos a régimen o normativa de la prueba de testigos, se les entrevista libremente, sin formalismo alguno.
El Ad quem ha manifestado [...] que en relación a la inspección ocular del Juez sobre los inmuebles en litigio, "la parte apelante alega que el juez no valoró de manera objetiva, justa y lógica la prueba vertida al momento de establecer la posesión del señor [...], sobre los referidos inmuebles". Agrega el Ad quem, que tal como consta en acta de las once horas del día ocho de diciembre de dos mil ocho, […], el Juez a quo realizó la inspección en los inmuebles A,B y C, y por lo manifestado en dicha diligencia se puede concluir que el [actor], se encuentra en posesión quieta, pacífica e ininterrumpida de los referidos inmuebles, y que el inmueble A, ha sido dividido en tres porciones, en la primera se encuentra ubicado un taller automotriz, administrado por el señor [...], quien manifestó que el [actor], es quien le ha concedido arrendamiento sobre el inmueble, para instalar en él el taller automotriz desde el año dos mil uno; sobre la segunda porción del inmueble "A" se encuentra ubicada una construcción de sistema mixto, que constituye la casa de habitación de la señora [...], quien manifestó ser hija del señor [...], y que él mismo le construyó esa casa para que fuera utilizada como vivienda por su grupo familiar aproximadamente hace dieciocho años; en la tercera porción del inmueble "A" se encuentra ubicada una edificación que se utiliza por una iglesia denominada [...], y manifestó el señor [...], pastor de la referida Iglesia, que el [actor] le ha concedido a la referida iglesia el terreno en comodato desde hace, aproximadamente, diecinueve años; dichas circunstancias fueron constatadas de igual manera por los suscritos magistrados tal como consta en acta de inspección de las catorce horas del día cuatro de diciembre de dos mil nueve, la cual corre agregada de fs. [...] del presente incidente de apelación.
Agrega el Ad quem que "De lo antes expuesto, puede concluirse que en el acta de inspección realizada por el juez a quo y por los suscritos, en esta instancia, el señor [...] es el actual poseedor de los referidos inmuebles y que este no se ha visto perturbado en la posesión por ninguna otra persona dentro del período comprendido de mil novecientos setenta y cuatro a la fecha de interposición de la demanda el día siete de junio de dos mil cinco.--- En ese sentido, el Art. 370 Pr. C., dispone "La inspección personal hará plena prueba, ya se haya practicado por el Juez solo, o acompañado de peritos". Razón por la cual, de conformidad a lo constatado en actas por el Juez a quo y por los suscritos, dichas inspecciones hacen plena prueba de la posesión del señor [...], sobre los inmuebles en disputa".
Esta Sala estima que los Arts. 242 y 366 Pr. C., determinan, el primero, las reglas generales de la producción de pruebas en el proceso, pena de no hacer fe, exceptuando los casos expresamente determinados por la ley; y el segundo ordena, que en todos los casos en que la inspección personal sea útil para el esclarecimiento de los hechos, el Juez se transportará al lugar, acompañado del Secretario, y ordenará que los testigos que han de ser examinados, lo sean allí para la mejor inteligencia de sus deposiciones.
En el proceso se hicieron, con las formalidades legales, dos inspecciones en los inmuebles a que se refiere la demanda. De conformidad con el Art. 369 Pr. C., practicada una inspección, el Juez extenderá una diligencia o acta, en la que se exprese con claridad el estado y circunstancias del lugar reconocido, las observaciones de los interesados, la opinión de los peritos si los hubiere, y todo lo que el juez creyere conveniente para esclarecer la verdad, acta que será firmada por el Juez, el Secretario y los concurrentes que supieren. En el acta de inspección se debe hacer constar todo lo que se encontrare o hubiere en el lugar inspeccionado; de tal manera que si se encuentran personas, el juez o magistrados deben averiguar que hacen en el lugar, la razón de estar allí, y hacer constar sus respuestas en el acta, porque es lo que encontraron en el lugar inspeccionado. Así mismo deben hacer constar en el acta todas las edificaciones que hubieren y todo lo que ayudare a esclarecer la verdad.
En el caso de autos, la prueba testimonial se recibió en el tribunal, y en la prueba por inspección, tanto el Juez de la causa, como los Magistrados del Ad quem, hicieron constar todo lo que encontraron y que estimaron que contribuye al esclarecimiento de los hechos, tal como lo ordena el Art. 369 Pr. C. antes citado.
En resumen, lo que ocurrió en cada inspección es lo que consta en cada acta. Ambas inspecciones y la prueba testimonial, se verificaron conforme a las leyes respectivas; por consiguiente, no se presenta la violación alegada por la impetrante y no es procedente casar la sentencia por este submotivo.
ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA. Infracción al Art. 321Pr. C.
La recurrente en casación ha expresado que la prueba testimonial a la que se dio valor de plena prueba, es únicamente a la formada por las testigos [...], quienes fueron conformes y contestes en su manifestación de conocer los inmuebles litigados como propios del demandante, pero sólo en ese hecho, ya que en los demás su testimonio no es irrebatible ni motiva o denota resolución, vale decir, no configura los hechos narrados en los términos que lo exige el Art. 318 Pr. C., pues manifiestan ellas como razón concluyente de su dicho que lo declarado les consta de vista y oídas, la cual es "una afirmación que no dice nada; antes al contrario, priva su dicho de valor probatorio." Además, independientemente de lo anterior, las testigos tampoco son contestes en personas y hechos, tiempos y lugares y circunstancias esenciales, pues no coincide el dicho de la una con el de la otra al mencionar los linderos y colindantes de los referidos inmuebles, ni saben la cabida de los mismos; por suerte o por otros motivos, sólo coinciden en que al rumbo Sur, el inmueble "A" colinda con la Despensa de Don Juan, pero no mencionan las medidas de cada rumbo. El dicho de las testigos no sirve para presumir hecho alguno y menos darle valor de prueba plena.
El Ad quem ha expresado en su sentencia que, en el acta de declaración [...], las testigos […] fueron contestes al manifestar que conocen al actor desde hace más de cincuenta años, quien es poseedor de los inmuebles descritos como inmuebles "A", "B" y "C" desde el año mil novecientos setenta y cuatro, de forma quieta, pacífica e ininterrumpida, que el [actor] ha ejercido actos de verdadero dueño sobre los inmuebles en disputa, tales como dar porciones de los mismos en arrendamiento y comodato; que los habitantes del vecindario reconocen al [actor], como dueño de los mismos, y que en el tiempo en que el apelante ha estado en posesión de los inmuebles, ninguna persona ha reclamado mejor derecho sobre los mismos, que con base en el Art. 321 Pr. C., las declaraciones de las referidas testigos, en cuanto a la posesión quieta, pacífica e ininterrumpida alegada por el [actor], hacen plena prueba.
Esta Sala considera que el Art. 321 Pr. C. establece, en su primer inciso, cómo ha de ser valorada la prueba testimonial, prescribiendo la posibilidad de coincidencia en los testimonios, es decir que dos testigos mayores de toda excepción o sin tacha, conformes y contestes en personas y hechos, tiempos y lugares y circunstancias esenciales, hacen plena prueba. En consecuencia, lo que debe tomar en cuenta el juzgador al analizar la prueba testimonial es, precisamente, si los declarantes han coincidido en sus deposiciones, en los elementos señalados en la ley, respecto a los hechos que se desea probar.
Las testigos a que se refiere la recurrente, responden a la mayoría de preguntas del cuestionario presentado por la parte actora, en forma coincidente afirmativa, especialmente las que se refieren a los hechos constitutivos de posesión, a la calidad de ésta y al tiempo de posesión que el actor ejerce y ha ejercido sobre tres inmuebles, uno urbano y dos semi urbanos, situados en jurisdicción de esta ciudad.
Ahora bien, la descripción de los inmuebles consta en los títulos de propiedad agregados al proceso, los cuales están registrados a favor de los herederos; además aparece en las descripciones técnicas de los peritos [...].
En resumen, las testigos son coincidentes en lo esencial de sus deposiciones, quienes afirman que el actor ha ejercido la posesión por más de treinta años, en forma quieta, pacífica y no interrumpida, sobre los inmuebles a que se refiere la demanda. Por consiguiente, sus declaraciones deben ser tomadas en cuenta para resolver lo pedido en la demanda, y el Ad quem no ha cometido el Error de Derecho en la Apreciación de la Prueba testimonial alegada por la recurrente, no siendo procedente casar la sentencia por este submotivo.
INFRACCIÓN DEL ART. 370 Pr. C.
La impetrante ha manifestado que se cometió error de derecho al apreciar la prueba por inspección, porque el Art. 366 Pr. C., en lo que respecta a la inspección ocular, ha dispuesto que ésta es el medio idóneo, en los casos que el artículo enumera; de donde resulta que el cometido del Juez que se ajuste a tales parámetros, dispondrá, en principio, del valor que le asigna el Art. 370 Pr. C. Agrega la impetrante que, en otras palabras, la inspección ocular no es ni puede ser el vehículo idóneo para probar la posesión de una cosa; de ahí que este mismo artículo disponga "in fine", que caso de haberse ofrecido prueba de testigos sobre el particular, deberá el Juez ordenar ""que los testigos que han de ser examinados lo sean allí para la mejor inteligencia de sus deposiciones".
Afirma la recurrente que la prueba de la posesión material no tiene en la inspección el medio idóneo para acreditarse; la finalidad de la inspección no es probar la posesión como hecho actual, sino que sirve para identificar el objeto litigioso; la inspección es plena prueba de la naturaleza, extensión, linderos, cabida y ubicación de los inmuebles objeto del litigio; y en el caso sub lite, si reparamos en la inspección llevada a cabo por el Juez y en la que practicó la Cámara, en ninguna de las dos se consignan los datos que permitan concluir si son los inmuebles pretendidos por el actor los mismos que han sido inspeccionados.
Continúa expresando la recurrente que la afirmación del Ad quem, de que por lo manifestado en la diligencia de inspección practicada por el Juez de la causa, se puede concluir que el [actor] se encuentra en posesión quieta, pacífica e ininterrumpida de los referidos inmuebles, circunstancia que fue constatada igualmente por los suscritos Magistrados, carece totalmente de respaldo.
El Ad quem en las consideraciones de su sentencia ha afirmado[...], después de relacionar y analizar las actas de inspección realizadas por el Juez de la causa y por el Ad quem, que "De lo antes expuesto, puede concluirse que en el acto de inspección realizado por el Juez a quo y por los suscritos en esta instancia, el [actor], es el actual poseedor de los referidos inmuebles y que éste no se ha visto perturbado en la posesión por ninguna otra persona dentro del período comprendido de mil novecientos setenta y cuatro a la fecha de interposición de la demanda el día siete de junio de dos mil cinco".
Esta Sala estima que el Art. 370 Pr. C. señala en su primer inciso, el valor probatorio pleno de la inspección personal del juzgador, ya sea que la haya realizado solo o acompañado de peritos, y en el segundo inciso manda al juzgador que no debe apreciar el dictamen de los peritos que sea contrario a lo que él mismo percibió por sus sentidos. Todo sin condicionarlo a ninguna otra disposición legal. Ahora bien, es entendido que la inspección debe realizarse con todas las exigencias legales, como previo señalamiento, cita de partes y cualquiera otra circunstancia especial en cada caso.
Situados en el terreno práctico de la cuestión, en la prueba por inspección es innegable que el Juez realiza sus propias apreciaciones, por la percepción directa de la cosa, del lugar, de la persona y de sus circunstancias. Lo fundamental es el convencimiento que adquiere el Juez de la relación entre las afirmaciones de hecho de las partes y la realidad, y su innegable influencia en la resolución sobre la adquisición probatoria, incluso contra los dictámenes periciales, lo que convierte a este medio de prueba, en muchas ocasiones, en la prueba reina para la solución de una controversia, en la medida en que el convencimiento del juez sobre una afirmación de hecho, depende de su propia convicción.
No se puede limitar al juzgador en su percepción directa, como lo pretende la recurrente, al afirmar que la inspección sólo sirve para determinados extremos a probar; la inspección es el más completo de los medios probatorios, pues el juzgador percibe directamente por sus sentidos lo que ha ocurrido o lo que ocurre en el momento de hacerla.
En el caso que se conoce, debe probarse una cadena de hechos que demuestren la actitud de dueño del actor, revelada a través de su posesión, de la prueba del "corpore" y del "animus". Si a tales hechos probados por otros medios, se agrega la percepción directa del juez, de la situación y comportamiento del que se pretende poseedor, en relación con el bien poseído y con los vecinos, la resolución será más apegada derecho y el valor probatorio de la inspección será de plena prueba.
Por las razones anteriores, no se constata el error de derecho alegado por la recurrente, y no es procedente casar la sentencia por este submotivo.
[PROCEDENCIA DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO ANTE LA ACTITUD PASIVA DE LOS COHEREDEROS Y LA ACTITUD ACTIVA DEL POSEEDOR QUE COMPRUEBA QUE SU "CORPORE" Y SU "ANIMUS" NO HAN SIDO INTERRUMPIDOS]
ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA Infracción al Art. 270 Pr. C.
La recurrente ha manifestado que se infringió el Art. 270 Pr. C. porque el Ad quem no tomó en cuenta la documentación que el actor presentó con su demanda y las previsiones de los Arts. 2231, 2237, 2243, 2249 (3ª) y 1196 del Código Civil, conformándose con la regla de los Arts. 257 y 260 N° 4 Pr. C., que les asigna valor probatorio pleno a los instrumentos públicos y a las actuaciones judiciales, y reconoció en la parte actora la titularidad para accionar en este caso, de la cual carece legalmente y accedió a sus pretensiones. Agrega que el fallo del Ad quem "...carece, así, de de la adecuada referencia al valor y eficacia de los dichos documentos confrontados con y proyectados a los hechos en los que el actor sustenta sus pretensiones...", y ello configura el submotivo alegado que consiste en la equivocación del juzgador de ver prueba donde no la hay y de fallar con base en ese error de la misma, es decir, que ha habido suposición de prueba.
El Ad quem a fs.[...] de su sentencia ha expresado que "Finalmente, el juez a quo expone su criterio que la aceptación de la herencia de los padres del [actor] implica un reconocimiento de la propiedad de terceras personas sobre los inmuebles sujetos a prescripción. Ante tal postura, los suscritos son de la opinión, que dicha aceptación no implica reconocimiento, por cuanto, la herencia fue aceptada en carácter universal y forma indeterminada sobre toda la masa sucesoral de los causante, por lo cual los inmuebles en disputa se encontraban dentro de dicho caudal relicto, adquiriendo la parte apelante un derecho proindiviso, volviéndose poseedor desde la fecha del fallecimiento de los causantes desde el año de mil novecientos setenta y cuatro hasta la fecha de la presentación de la demanda, sin que haya sido perturbado en su posesión. ---En conclusión, los suscritos consideran que el [actor], ha cumplido con los requisitos exigidos para que opere a su favor la prescripción adquisitiva de dominio extraordinaria...."
Esta Sala considera que el Art. 270 Pr. C., señala los momentos en que puede presentarse la prueba instrumental en el proceso, bien sea con la demanda, con la contestación, o en el transcurso de las instancias, antes de la sentencia. Agrega el mismo artículo que en todos los casos, la sola presentación y agregación al proceso de los instrumentos presentados bastará para que se tengan incorporados al proceso, con los efectos consiguientes.
En este caso la prueba a que se refiere la recurrente se presentó con la demanda y por resolución [...] se ordenó agregarla al proceso. Esta prueba está constituida por certificaciones registrales literales, de tres inscripciones, las cuales amparan tres inmuebles inscritos a favor de los causantes, padres del actor, así como los traspasos a favor de los herederos, entre los cuales se encuentran las dos partes.
Con tales certificaciones se ha probado plenamente, la aceptación de las herencias, por parte de todos los herederos, incluyendo al actor y a los demandados y como consecuencia, la adquisición del dominio sobre los inmuebles a que se refieren, por medio de la tradición. Art. 669 C.
En párrafos anteriores de esta sentencia, ha quedado explicado que puede existir posesión de inmuebles inscritos en el Registro a favor de otras personas distintas del poseedor, aun cuando sean comuneros o coherederos.
Son dos actitudes coincidentes las que permiten que opere la prescripción adquisitiva del dominio, una: la actitud pasiva de los coherederos o copropietarios, y dos: la actitud activa del poseedor, comprobando su "corpore" y su "animus" que no han sido interrumpidos. El hecho de estar agregados al proceso los instrumentos auténticos que prueban dominio inscrito a favor de otras personas, no impide que el poseedor demuestre su posesión adquisitiva en el mismo.
De tal manera que mal haría un juzgador en no dar oportunidad al poseedor o prescribiente, para que demuestre su posesión. Son los demás copropietarios o coherederos lo que deberán comprobar que sí han ejercido y ejercen posesión y dominio sobre sus bienes, para destruir la prueba del prescribiente.
Por las razones explicadas, no se presenta el error de hecho alegado por la recurrente y no es procedente casar la sentencia recurrida por este submotivo".