[PARTIDA DE NACIMIENTO]

[RECTIFICACIÓN EN SEDE ADMINISTRATIVA VÍA CANCELACIÓN AL CONTENER ERROR EL NOMBRE DEL INSCRITO, ES CAUSAL DE NULIDAD]

 

“el objeto del presente recurso a decidir si es procedente revocar, modificar o confirmar la providencia que declaró inadmisible la solicitud de rectificación y nulidad parcial de partida de nacimiento, así como la cancelación de la segunda partida  del señor […].

 

El señor  […], tiene problemas legales en cuanto a su identidad, entre ellos, la denegación de extensión del Documento Único de Identidad. Por ello, accionó al órgano jurisdiccional a fin de resolver su problema.

 

Dicho señor fue asentado originalmente […] que la Alcaldía Municipal de San Cristóbal llevó en 1969, habiéndose consignado el nombre israel con doble “r”, cuando debió hacerse con una, también se creyó que “isrrael” se escribió con Y, lo cual es un error de apreciación de la simple lectura de dicha partida, ya que la letra inicial de ese nombre se presta a la interpretación equívoca de ser otra letra que no es “i”, debido  a la forma de escribir del empleado Municipal de aquella época, situación que se puede corroborar dentro de la misma Partida de Nacimiento, al analizar la palabra “Identidad”, que hace referencia a la Cédula de Identidad Personal, por lo que consideramos que la confusión se da por el estilo caligráfico del escribiente.

 

Ante esos “errores” el Jefe o la Jefa del Registro del Estado Familiar de dicha alcaldía, 37 años después de su asentamiento, el 31 de octubre de dos mil seis, realizó una rectificación del error de la letra inicial del nombre Isrrael, cancelando equívocamente el asiento en mención, mediante marginación No. […], amparándose en el Art. 17 L.T.E.F.R.P.M. dejándole en el nuevo asiento el error de la doble “r”, (ver certificación de partida de fs. 8).

 

Por lo expuesto este tribunal considera que la actuación del Jefe o Jefa del Registro del Estado Familiar de dicha alcaldía, en lo atinente a la cancelación de la partida de nacimiento del inscrito, es desacertada, ya que si bien ésta puede perfectamente corregirse por los Registradores del Estado Familiar, de conformidad al Art. 17 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar (L.T.E.F.R.P.M.), puntualmente en su Lit. a), en lo que respecta al presente caso, o bien ante el Juzgado de Familia correspondiente, puesto que el Art. 193 C.F. establece que los errores de fondo y las omisiones que tuvieren las inscripciones cuya subsanación no se pida dentro del año siguiente a su asentamiento, solo podrán rectificarse judicialmente; tal como equívocamente lo considera el apelante al considerar que exclusivamente debe hacerse por la vía judicial; es menester aclarar que el plazo establecido en esta última disposición, se contrapone a lo establecido en el Art. 17 L.T.E.F.R.P.M., pues en el mismo no se estableció un plazo para ello, entendiéndose que se puede pedir en cualquier tiempo, debiendo prevalecer lo dispuesto en la ley últimamente citada, por tratarse de una ley especial dictada con posterioridad al Código de Familia, ya que entró en vigencia el 08 de diciembre de 1995.

 

De igual manera el mismo Art. 17 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar, en su inciso final establece que cualquier otro tipo de rectificación o subsanación de asiento sólo podrá practicarse en acatamiento de orden judicial o mediante actuación notarial. En conclusión, es opcional en los casos señalados en los literales a), b) y c) del Art. 17 L.T.E.F.R.P.M., utilizar la vía administrativa o judicial. Siendo procedente entonces la pretensión del solicitante.

 

De este mismo hecho se desprende la ilegalidad del asentamiento del segundo asiento, ya que dicho artículo no regula que se cancelará una partida por su rectificación, debiendo hacerse para el presente caso como regula la primera parte del inc. 2° del Art. Art. 21 L.T.E.F.R.P.M., es decir mediante razón marginada o marginación, no mediante cancelación, por no tratarse de modificación o sustitución de asiento.

 

Ahora bien, el nombre de la persona natural es un atributo derivado de las relaciones de familia, Art. 2 C.F., por lo que podemos decir que es un atributo del estado familiar, de la persona natural. Esta materia (el derecho al nombre y al estado familiar) estuvo regida por el Código Civil y leyes especiales sobre la misma materia, pero al haberse derogado las normas que regulaban esa materia al entrar en vigencia el Código de Familia el uno de octubre de 1994, también fue derogada toda la regulación contraria a los preceptos de las nuevas leyes sobre la materia familiar. Al respecto el Art. 403 inc. 2° C.F., a la letra en lo atinente reza: "… quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a las contenidas en este Código". De igual manera el Art. 219 letra f) L.Pr.F. derogó "cualquier otras disposiciones que se opongan a la presente ley", ello conforme al Art. 218 L.Pr.F. obliga al juzgador en materias atinentes al área de familia a realizar una labor de interpretación de las leyes aplicables a los casos que deban conocer. Primero el método de interpretación debe ser integral, sistemático y teleológico; esto es, integrando el derecho; las normas constitucionales, los tratados suscritos y ratificados por el Estado y la ley, conforme a los Arts. 8 y 9 C. F. y 2 L. Pr. F., por lo que no es menester que en los casos de nulidad siempre se tramiten contenciosamente, expresando legítimo contradictor como lo considera el a quo, en reiteradas sentencias le hemos expresado este criterio al Juzgado a quo en los casos que se obliga al justiciable a tramitar por la vía contenciosa casos que se pueden ventilar por la vía de la Jurisdicción Voluntaria. Lo que constituye realmente en una negación al acceso a la justicia y como lo expone el apelante una aplicación errónea al Art. 7 Lit. b) L.Pr.F. y tal como lo menciona el a quo, la sentencia que se pronuncie en su juzgado puede servir de fundamento para una pretensión jurídica o administrativa, pero si el usuario lo cree pertinente, precisamente el hecho de que se diga que existió error o vicio de nulidad en un asiento, se extienden los efectos de dicha sentencia para deducir responsabilidades penales o administrativas, recalcando que queda al arbitrio del usuario activar otras instancias o no, y en el presente caso el solicitante es enfático en manifestar que lo que le interesa es solventar su problema para poder obtener su documento de identidad.

 

Ahora bien, al  analizar lo que erradamente ha sostenido en su escrito de solicitud y de apelación el abogado apelante, al afirmar  que no era potestad del Jefe o Jefa del Registro del Estado Familiar de San Cristóbal, realizar la rectificación de la partida de nacimiento mencionada, ya que esa potestad es exclusiva del Juez de Familia; por no cumplirse lo establecido en el Art. 193 C.F., esta Cámara considera que la solicitud es clara, pues se señalan cuáles son los hechos que motivaron esa rectificación, que es sin duda uno de los elementos fundamentales de la solicitud, ya que a partir de los hechos que se alegan se determina el fundamento de la pretensión, no obstante lo anterior, esa situación perfectamente pudo ser apreciada por el empleado o empleada municipal, o advertida por el titular del documento, situación que no afecta o altera el hecho ilícito realizado, supuesto que debió advertir el juzgador al examinar detalladamente el contenido de las certificaciones de partidas de nacimiento de […], en relación a las disposiciones citadas. Por tanto, si el juzgador como conocedor del derecho, en atención al principio “Iura Novit Curia”, de la lectura de la solicitud y de dicha partida advertía que la misma adolecía de vicio de nulidad, ya que fue rectificada en sede administrativa vía cancelación, por lo que dicha rectificación adolece de nulidad por haberse extralimitado en las facultades legales del empleado municipal, debió admitir las diligencias, no obstante oscuridad o vacío legal, de conformidad a los Arts. 7 lit. f), 179 y siguientes L.Pr.F..

 

Con esos elementos queda de manifiesto que procede conocer de la nulidad del segundo asiento y de las marginaciones que cancelaron el primer asiento, con las que se pretendió rectificar el segundo nombre del inscrito, probándose además que el dato suministrado está escrito incorrectamente. Por lo que esta Cámara estima que es procedente revocar la interlocutoria venida en apelación, por ser claros los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones del solicitante que necesita identificarse.”