[NULIDAD DE PARTIDA DE NACIMIENTO]
[PROCEDENCIA ANTE LA INSCRIPCIÓN DEL ASIENTO POR INFORMANTE NO AUTORIZADO POR LA LEY E IRREGULARIDADES RESPECTO A LA PATERNIDAD]
"En la solicitud de fs. [...] y escrito de subsanación de prevenciones [...], el Licenciado [...] expuso, que su representada […], nació a las tres horas del día diecisiete de agosto de mil novecientos cuarenta y seis, en la ciudad de […], habiendo sido en aquel momento asentada su partida de nacimiento […], por un amigo de la madre de la solicitante, y compañero de vida de su tía […], quien por las amistades que tenía en las autoridades municipales al momento de inscribir a su mandante, logro que le consignaran que el padre de la solicitante era el señor […], lo cual no debió hacerse por las autoridades respectivas en la partida de nacimiento de la señora […], pues quien la asentó no era el señor […], ni uno de los padres de este, y además no procedía el reconocimiento por la regla de presunción de nacer el menor bajo matrimonio, ya que en la partida de nacimiento claramente establece que la peticionaria es ilegitima. Por tanto bajo ningún criterio legal permitido, el Registro Civil debió de incluir en la partida de nacimiento de su mandante que es hija del señor […], por ende es ilegal aceptar la paternidad que se le ha atribuído, cuando no existía más que una declaración de un particular que afirmaba este vínculo.
En la demanda se sostiene que la paternidad de la señora […], se estableció en virtud de la información e inscripción efectuado por el señor […], quien a través de un acto personal, libre y voluntario inscribió el nacimiento de la señora […], situación que quedó debidamente acreditada mediante la Certificación de Partidas de Nacimiento de la señora […].
Debemos destacar que es importante determinar la forma, tiempo y la legislación en que se estableció la paternidad, ya que a partir de ello, se delimitará la pretensión por la cual eventualmente se podría decir que es por la vía de la nulidad de asiento partida de nacimiento o en todo caso la impugnación del reconocimiento de paternidad.
Advertimos que siendo la Partida de Nacimiento de la solicitante inscrita en el año de mil novecientos cuarenta y seis, la legislación que se aplicó fue la “Civil”, por no existir la legislación familiar en aquel momento.
Delimitado lo anterior y conforme a la legislación civil de aquella época, y la Certificación de Partida de nacimiento de la señora […], el nombre del señor se consigna […], teniendo como presupuestos básicos los mencionados en el Inc. 1º del Art. 312 C.C. (derogado) el cual literalmente decía “Si el recién nacido fuere hijo ilegítimo, corresponde a la madre y en su falta a los parientes que vivan en la misma casa, el cumplimiento de la obligación establecida en el artículo anterior, pudiendo entonces omitirse el nombre del padre.” (lo subrayado y en negritas es nuestro), en ese sentido podemos ver que consignar el nombre del padre de un hijo(a) catalogado en aquella época como ilegítimo en su Partida de Nacimiento era facultativo, es decir se podía o no consignarlo y no era obligatorio, pero se entendía que la paternidad no estaba emplazada, por lo tanto el (la) inscrito(a) no podía exigir derechos al supuesto padre, ya que para hacerlo el padre debía de reconocerlo, de las formas que establecía el Art. 280 C.C. (derogado) el cual literalmente decía: “El reconocimiento por el padre puede hacerse:
1º Por instrumento público;
2º Por acto testamentario;
3º Por el acta del matrimonio, en el caso del Art. 218;
4º Por escritos u otros actos judiciales;
5º Por suministrar el padre los datos de la respectiva partida de nacimiento, reconociendo la paternidad, haciéndose constar esa circunstancia y la de que el Alcalde o el Jefe del Registro Civil, según sea, conoce al padre y en caso de no conocerlo, que lo identificó en forma legal; el padre firmará la partida y si no supiere o no pudiere hacerlo dejará la impresión digital del pulgar de su mano derecha, o en su defecto, la de cualquier otro dedo que especificará el Alcalde o el Jefe del Registro civil.
6º Por acta ante el Procurador General de Pobres, cumpliéndose igual formalidades que en el ordinal anterior.
El reconocimiento deberá anotarse al margen de la partida de nacimiento de la persona reconocida. Para tal fin, el Notario o funcionario ante quien se autorice el reconocimiento, estará obligado a informar al Alcalde respectivo, inmediatamente después de aceptado éste, excepto en el caso del numeral 5º del presente artículo.
Cuando se extienda certificación de la partida de nacimiento deberá certificarse también la anotación marginal que contenga el reconocimiento.” O en todo caso de manera forzosa, vía judicial Art. 283 C.C. (derogado).
Por lo anterior y siguiendo ese orden de ideas el Art. 1551 C.C. que literalmente dice: “Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las partes.
La nulidad puede ser absoluta o relativa.” En relación con el Inc. 1º 1552 que expresa: “La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.” (lo subrayado y en negritas es nuestro) los cuales están vigente actualmente, hacen concluir que efectivamente existe la nulidad alegada por el recurrente en el Asiento de la Partida de Nacimiento de la señora […].
Consideramos que tal paternidad que la impetrante ha aducido que no ha sido emplazada, puede corregirse en la promoción del respectivo proceso de nulidad del asiento de la partida de nacimiento de la expresada señora […], de acuerdo con el Art. 196 C. F., que dispone: en su Inc. 4º "No obstante las certificaciones del Registro podrán rechazarse probando que la persona a que el documento se refiere no es la misma a que se pretende aplicar, o la falsedad de las declaraciones en ellas consignadas." (lo resaltado y subrayado es nuestro). Lo anterior sin perjuicio que la solicitante pueda iniciar el respectivo proceso de declaración judicial de paternidad, de acuerdo con la legislación familiar actual; por tanto no puede seguirse la pretensión como impugnación de paternidad por no llenar los requisitos, para tener por establecida la paternidad atribuida a la peticionaria.
En otros términos, en virtud de no corresponder a la realidad lo consignado en la inscripción con respecto a la paternidad del señor […], debe procederse a la cancelación parcial de dicho asiento, y esto solamente será posible mediante la promoción del proceso de nulidad a que se ha hecho referencia, en el Juzgado de Familia competente, en este caso como la Partida de Nacimiento de la señora […] ha sido asentada en el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de Santiago de la Frontera, departamento de Santa Ana, conforme a los Arts. 22 lit. b) y 64 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, podemos concluir que la competencia objetiva para conocer procesos o diligencias tendientes a declarar una nulidad total o parcial de un asiento de partida de nacimiento como el presente, corresponde al Juez de Familia de la circunscripción territorial donde se encuentra asentada la partida, cuya nulidad se pretende. De ahí que es procedente declarar que el Juez de Familia del Municipio de Santa Ana, departamento de Santa Ana, sea el competente para conocer de la solicitud planteada y quien debe adecuar la misma a Nulidad Parcial de Asiento de Partida de Nacimiento, conforme a los principios rectores de la Ley Procesal de Familia Art. 3 literales b), f) L.Pr.Fm. y los deberes que le otorga la mencionada Ley Art. 7 literales a), b), c), d), f), g), e i) L.Pr.Fm., a fin de declarar la nulidad parcial del asiento de la Partida de Nacimiento de la señora […], quedando validos los demás datos consignados en dicha partida de nacimiento.
[...]
Finalmente esta Cámara reitera su criterio en materia de Recursos, cuando en el Tribunal de la A quo, le fuere presentado un escrito de apelación, primeramente deberá tenerlo por interpuesto y mandar a oír a la otra parte por el plazo de cinco días, para que se manifieste sobre los argumentos del apelante; transcurrido dicho término, haya contestado o no el apelado, el Juez deberá pronunciarse en el sentido de admitir o declarar inadmisible el Recurso, ya que si bien es cierto que el Art. 160 L. Pr. F. contiene un vacío sobre ese pronunciamiento debemos de armonizar dicho precepto con los Arts. 156 en su último Inciso y 163 de la misma Ley citada; de acuerdo con las reglas de la interpretación sistemática, extensiva y finalista de que es el Juez de Familia el que está en la obligación de pronunciarse si admite o no el recurso, ya que si no fuere así, el Recurso de Hecho saldría sobrando".