[LEYES PENALES EN BLANCO]
[DESVENTAJAS DE LA EXCESIVA PROLIFERACIÓN]
"2. Luego, se abordó el principio de reserva de ley en relación con la técnica legislativa de las leyes penales en blanco, respecto de lo cual se indicó que por “ley penal en blanco” se entiende aquella disposición que remite el complemento de un precepto a una disposición distinta cualesquiera que sean el origen y ubicación de esta última.
A. Por lo general –se añadió–, tal complementación implica la remisión a una disposición diferente a la penal, que puede ser del mismo rango normativo (normas penales en blanco impropias) o de uno inferior (normas penales en blanco propias). En cuanto a las segundas, estas se caracterizan por requerir el reenvío a disposiciones creadas por órganos distintos al Legislativo y de inferior jerarquía (disposición reglamentaria, ordenanza, acto administrativo, etc.).
La utilización de esta técnica –se anotó– atiende a la necesidad de regular sectores sociales altamente dinámicos (medio ambiente, salud pública, comercio exterior, seguridad vial, entre otros) cuya ordenación jurídica debe adecuarse con celeridad a tal realidad.
Sin embargo, su proliferación en los estatutos punitivos puede reportar desventajas como: (i) excesiva indeterminación de la conducta típica, con el consiguiente desmedro de la seguridad jurídica y la función preventivo-general que la norma aporta a los ciudadanos; (ii) dificultades para el aplicador del Derecho Penal en la tarea interpretativa, al remitirse a ámbitos jurídicos diversos del de su especialidad; y (iii) el problema relacionado con las leyes penales en blanco propias, cuando el complemento de la norma penal constituye una disposición emanada de una autoridad diferente al Legislativo, y que suele ser de inferior jerarquía, lo cual puede llevar a una infracción del principio constitucional de la división de poderes dentro del marco del Estado Constitucional.
[DISTINCIÓN ENTRE LEYES PENALES EN BLANCO EN SENTIDO ESTRICTO Y LEYES PENALES EN BLANCO “AL REVÉS”]
B. Igualmente –se acotó–, se distingue entre leyes penales en blanco en sentido estricto y leyes penales en blanco “al revés”. Las primeras establecen la sanción a imponer, siendo necesario complementar el supuesto de hecho; de forma distinta acontece en la ley en blanco “al revés”, cuya conducta prohibida está plenamente descrita, mas no la consecuencia jurídica, que para ser determinada requiere de otra norma. Así, la manera de solventar las contradicciones entre esta técnica legislativa y el principio de legalidad es fijar límites a su utilización.
C. En efecto –se apuntó–, el legislador penal tiene la posibilidad de recurrir a la complementación normativa por medio de un reenvío exterior, es decir, a otra disposición de igual o inferior rango legal, siempre que la naturaleza de la materia así lo exija, y aquel describa de forma clara, precisa e inequívoca la conducta penalmente sancionada, no pudiendo dejar su determinación absoluta o completa a una autoridad distinta, particularmente de inferior rango. Entonces, el reenvío a un reglamento para la complementación de la norma penal resulta válido bajo estas condiciones: (i) que el reenvío sea expreso y esté justificado en razón del bien jurídico protegido; y (ii) que el tipo penal contenga la pena y el núcleo esencial de la materia de prohibición, satisfaciendo con ello la exigencia de certeza.
[DISPOSICIÓN QUE REGULA
D. En cuanto a la determinación del salario mínimo diario vigente a través de un decreto ejecutivo y su relación con el principio de legalidad, se señaló que, si bien dicho principio exige la existencia de la ley escrita producida por el parlamento, en algunas ocasiones –y con mayor regularidad, en lo que al comportamiento típico atañe– el complemento de la materia de prohibición se encomienda a una autoridad diferente a la competente para crear leyes (leyes penales en blanco propias).
Lo anterior –se adujo– no resulta por sí mismo inconstitucional, pues, si la protección penal del bien jurídico se encuentra inexorablemente relacionada con aquellos sectores sociales cuya regulación jurídica no puede permanecer estática y, además, si el núcleo de la prohibición penal aparece claramente detallado en el tipo, teniendo el reenvío un carácter expreso y netamente complementario, tal técnica legislativa se encuentra dentro de los ámbitos de admisibilidad.
En cuanto al tópico sometido a análisis –se puntualizó–, este constituye una “ley penal en blanco al revés”, respecto de la cual puede deducirse más de alguna razón de conveniencia práctica que haya impulsado al legislador a su utilización en el Código Penal, como es el hecho de que si se imponen cantidades exactas de dinero como límites internos y externos de la pena de multa, tales valores pueden resultar superados en el devenir histórico por diversos fenómenos económicos (por ejemplo: devaluación de la moneda, inflación, la mayor capacidad adquisitiva de la población, etc.), volviéndose inútiles las finalidades perseguidas por la política criminal estatal.
Por otra parte –se añadió–, la elección del “salario mínimo mensual” como unidad económica en este sector del ordenamiento jurídico responde a su clara referencia y fácil manejo para la actividad judicial, además de contar con el indiscutible conocimiento de la colectividad en general. Entonces, si se expresa claramente en la norma penal que la sanción comprenderá tal medida económica, incluyéndose un tope interno y un tope externo bajo tales parámetros, y remitiéndose únicamente al aspecto complementario, cual es la cantidad, no se aprecia que tal circunstancia pueda suponer una flagrante violación al principio de legalidad penal. Al contrario, ello resulta avalado por razones de conveniencia, practicidad y conocimiento general.
En consecuencia, se concluyó que el art.
[NORMAS DE RANGO INFERIOR QUE COMPLEMENTAN UNA LEY PENAL EN BLANCO NO PUEDEN APLICARSE CON EFECTO RETROACTIVO]
3. En cuanto al principio de legalidad, en el ámbito del Derecho Penal, se manifiesta en la prohibición de dictar leyes con efectos retroactivos desfavorables, así como de aplicarlas a hechos cometidos con anterioridad a su entrada en vigor y, de igual forma, en sentido perjudicial para el afectado. De manera que la prohibición de retroactividad de las leyes penales, como manifestación concreta del principio de legalidad, no solo obliga al juez a la aplicación de aquellas, sino también al propio legislador. Por ello, hay que entender el principio de legalidad como uno de los fundamentos del Estado de Derecho, en el sentido de que todo individuo debe saber de antemano cuáles son las posibles consecuencias de sus actos, y
Así –se puntualizó–, la imposibilidad de aplicar la ley desfavorable, además de incluir los hechos ocurridos antes de su entrada en vigor, se extiende a las consecuencias o situaciones que tienen lugar bajo su vigencia pero han sido generadas previamente por una ley anterior. De manera que debe entenderse que el principio de irretroactividad alcanza a todo hecho o circunstancia cuya toma en consideración potencie la aplicación, con carácter retroactivo, de una disposición sancionadora desfavorable o restrictiva de derechos individuales, por lo que cualquier modificación gravosa queda sometida al principio de irretroactividad si los hechos no se cometieron bajo su vigencia. La misma consideración puede hacerse sobre la pena, pues la garantía de irretroactividad alcanza a la previa determinación legal de esta en todos sus aspectos y a los diferentes extremos de su fundamentación, agravación y extensión.
Por tanto, se determinó que, en lo que respecta a las leyes penales en blanco en sentido estricto, las alteraciones de la norma de rango inferior que complementa la ley en blanco y generen un efecto agravatorio o extensivo de la responsabilidad penal no pueden aplicarse de manera retroactiva. Por ello, hay que incluir en la prohibición de retroactividad de la ley penal a las diferentes partes de la teoría de la pena, tanto en la fase de determinación judicial como en la de medición, aplicación y ejecución, ya que el mandato de legalidad derivado del art. 15 Cn. abarca no solo la conducta punible, sino también exige la predeterminación taxativa por parte del legislador de la sanción a imponer.
Finalmente, se sostuvo que entre los elementos objetivos de la disposición inaplicada se establece un ámbito temporal de validez para cuantificar la sanción penal de días multa de acuerdo con el salario mínimo vigente al momento de la sentencia. Conforme con esta prescripción, el complemento del tipo penal en cuanto a su consecuencia jurídica se determina con posterioridad al hecho cometido y juzgado, pues la sanción, en ese sentido, sería la que en un futuro –momento de la condena– sea la vigente.
Por tanto –se acotó–, al aplicador de la consecuencia jurídica prevista en la norma inaplicada se le vuelve necesario tomar como base para la cuantificación de la multa aspectos sustanciales que no revisten el carácter de previos al momento del hecho delictivo; por el contrario, se determina y complementa el sentido de la sanción penal pecuniaria en el momento en que haya de pronunciarse la condena. Ello genera una violación al principio de legalidad penal, en su manifestación más concreta de prohibición de retroactividad en la tipificación de las conductas punibles y su correspondiente consecuencia jurídica, específicamente respecto de este elemento normativo contemplado en el art. 51 del C. Pn.
Como corolario, se declaró inconstitucional ese contenido normativo de la disposición mencionada por quebrantar el principio de legalidad, en los términos arriba apuntados.
[PROCEDE SOBRESEER CUANDO
[...] 1. En ese orden, es de señalar que, en el proceso que nos ocupa, la autoridad requirente ha alegado que el art.
A. Primero, se planteó que la pena de multa no ha sido determinada por el legislador, pues se hace un reenvío al salario mínimo diario vigente, por lo que su determinación compete al Consejo Nacional de Salario Mínimo. Por tanto, constituye una norma penal en blanco, cuya vulneración deviene específicamente de que la complementación no la hace el legislador en el Código Penal ni alguna otra norma secundaria, sino que le corresponde a un organismo adscrito al Ministerio de Economía.
De tal forma, se quebranta el principio de reserva de ley, por cuanto este exige que la configuración de delitos y faltas, así como la imposición de penas o medidas de seguridad en cualquiera de sus formas –especie, cuantía o duración– no se delegue, sino que todo se determine mediante ley escrita y previa emanada del Órgano Legislativo.
Sobre este alegato, ya se determinó –en la sentencia reseñada en el considerando anterior– que el reenvío a un reglamento para la complementación de la norma penal resulta válido si: (i) el reenvío es expreso y se justifica en razón del bien jurídico protegido; y (ii) el tipo penal contiene la pena y el núcleo esencial de la materia de prohibición, satisfaciendo con ello la exigencia de certeza. Así, a pesar de los requerimientos del principio de legalidad, en algunas ocasiones el complemento de la materia de prohibición se encomienda a una autoridad diferente a la competente para crear leyes, sin que eso resulte por sí mismo inconstitucional.
Respecto de la alusión al “salario mínimo” como unidad económica para calcular la pena de multa, este tribunal ya dispuso que ello responde a su clara referencia y fácil manejo para la actividad judicial, a que cuenta con el indiscutible conocimiento de la colectividad en general y que el art.
B. El otro punto alegado por la autoridad requirente es que en virtud del art.
A ese respecto, como se reseñó en el parágrafo 3 del considerando anterior, la disposición objetada se declaró inconstitucional, pues, en efecto, la garantía de irretroactividad alcanza a la previa determinación legal de esta en todos sus aspectos y a los diferentes extremos de su fundamentación, agravación y extensión y en el caso de las leyes penales en blanco en sentido estricto, las alteraciones de la norma de rango inferior que complementa la ley en blanco y generen un efecto agravatorio o extensivo de la responsabilidad penal, no pueden aplicarse de manera retroactiva.
2. Como corolario, se ha demostrado la existencia de una resolución de este tribunal atinente a la misma disposición legal (art.