[EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS]
[RECURSO QUE TIENEN LAS PARTES PARA TRAER AL PROCESO UN MEDIO DE PRUEBA DOCUMENTAL CAPAZ DE INFLUIR EN LA DECISIÓN]
"La Sala considera sobre el sub-motivo de interpretación errónea de ley, y como infringidos los preceptos contenidos en el Art 156 Pr.C., que la exhibición de documentos no es un medio de prueba sino un mecanismo probatorio, que sirve para traer a proceso un medio de prueba, ese medio es la prueba documental, cuya presentación se solicita a través de la exhibición. Por lo que debe verse la exhibición como un recurso que tienen las partes para traer a autos medios probatorios que pueda influir en la decisión, tal institución está regulada en la legislación aplicable al caso sub judice en los Arts. 156 a 159 Pr.C., y encuentra su razón de ser en el derecho constitucional que asiste a los sujetos procesales en la búsqueda de la verdad, concatenado a los deberes de lealtad y probidad que se deben en el proceso, con el fin de obtener una adecuada administración de justicia a través de los órganos jurisdiccionales.
[DERECHO FACULTATIVO DE LAS PARTES PARA SOLICITAR LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS COMO DILIGENCIA PREVIA O COMO UN INCIDENTE EN EL CURSO DEL PROCESO]
El Art. 156 Pr.C. expresa- "Toda persona tiene derecho para pedir que otra exhiba, ante el Juez competente, los documentos públicos o privados o bienes muebles que necesite para preparar una acción, o para defenderse de la intentada contra él".
Esta exhibición podrá también pedirse por cualquiera de las partes en el curso del juicio o por un tercero que se presente como opositor. De los documentos exhibidos se tomará razón en el juicio a solicitud de parte". El referido Art. establece: que tal acción le corresponde al que quiera preparar una acción o para ejercitar una excepción, que tal derecho puede ejercitarse tanto como diligencia previa, o como incidente dentro de un proceso entablado; de manera que la resolución de la Cámara sentenciadora que expresa: , <<<<y si bien de la manera en que lo plantea el Abogado [demandante], es posible solicitar nuevamente exhibición de documentos, olvida el referido profesional que tal solicitud debe hacerse como incidente dentro del mismo proceso, y no ante un tribunal distinto, pues la ley no lo permite así. En razón de ello, los suscritos deben estar de acuerdo con la parte apelante en el sentido de que las presentes diligencias de exhibición son improcedentes, en razón de que no se han promovido ni como acto previo a la demanda, ni como incidente dentro del proceso al que se debe la exhibición;>>> es una interpretación errónea de la disposición contenida en el Art. 156 Pr.C., que el impetrante denuncia como infringido, ya que la ley no hace el distingo que sirve de argumento al tribunal sentenciador, ni impone como deber que se plantee como incidente; lo estatuye como facultativo en el Inc. 2° del referido Art. (Esta exhibición PODRA también pedirse) de manera que la Cámara sentenciadora cometió el vicio de interpretación errónea para declarar la solicitud de exhibición improcedente, razón por lo que se casara la sentencia recurrida.
La Sala Considera: sobre el sub motivo error de hecho en la valoración de la prueba, por infracción de los preceptos contenidos en el Arts. 235 y 253 Pr.C.; que estudiado que fue el proceso y las pruebas vertidas en el, que la aseveración del hecho expresado por la parte a la que se le solicito la exhibición de documentos, consistente en que existe un proceso previo en el que le fue denegado, no fue probado judicialmente, por lo que la afirmación efectuada por la Cámara sentenciadora (en el sentido de que la denegatoria de la prueba de exhibición de documentos que se produjo en el Juicio que se tramita en el Juzgado Segundo de lo Civil, constituye alguna especie de cosa Juzgada,) Constituye efectivamente un error de hecho en la apreciación de la prueba, ya que no consta en el proceso que exista un juicio en el Juzgado Segundo de lo Civil, en el que se hubiere denegado la exhibición de documentos, por lo que existe error de hecho en la apreciación de la prueba vicio cometido al dictar la sentencia recurrida que da lugar a casarla.
Hecho que, como se dijo en párrafos anteriores, es totalmente irrelevante, pero el tribunal sentenciador lo considero como principal, no obstante no existir prueba del mismo, para declarar sin lugar tal mecanismo probatorio que permite a la parte que no dispone del instrumento, solicitarlo a su tenedor para que lo aporte al proceso y facilitar su valoración por el Juez.
El derecho a solicitar exhibición de documentos es facultativo de ejercitarse como diligencia previa como en el presente caso, o tramitarse como un incidente en el curso del proceso.
[PROCEDENCIA DE LA CONDENA AL PAGO DE COSTAS, DAÑOS Y PERJUICIOS ANTE LA OMISIÓN DOLOSA EN LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS SOLICITADA]
La Sala considera: que el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia es correcto al condenar al pago de las costas daños y perjuicios, ya que esa es la actuación a seguir en caso de que el "demandado" se niegue a la exhibición, (Art. 157 Inc. 2° Pr.C.) como ha quedado demostrado por la prueba aportada, debidamente valorada por el Tribunal de Instancia, en la que consta la negativa a exhibir, el Acta número 35/91 de fecha veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y uno, en la cual el comité de créditos de Banco [...], aprobó la solicitud crediticia a favor de la [demandante], para adquirir un inmueble situado en [...]; pues, el contenido de esta carta aparece descrito a fs. [...]. de la segunda pieza del proceso en Primera Instancia, mediante la que se establece la omisión dolosa en la exhibición de documentos solicitada.”