[ACTO ADMINISTRATIVO]
[FIRMEZA]
“Los actos administrativos, siendo declaraciones de voluntad, condicionan a que la Administración Pública constate previamente la existencia de algunos elementos materiales o inmateriales que dotan al acto de una eficacia intrínseca. En tal sentido, las declaraciones de voluntad vertidas por la Administración Pública no son consideraciones en abstracto sin eficacia y contenido materialmente verificable, sino declaraciones que conducen inevitablemente a una confirmación o modificación jurídica o material de las condiciones primigenias que dieron origen al acto administrativo, ya sea declarando o constituyendo situaciones que afectan la esfera jurídica del administrado.
Ahora bien, respecto de la firmeza de los actos proveídos por la Administración Pública, es menester señalar que ella se alcanza de las siguientes maneras: i) cuando el acto admite recurso administrativo y este no se interpone en el tiempo y la forma que indica la ley; ii) cuando habiéndose agotado la vía administrativa no se ha ejercido la pretensión contenciosa administrativa dentro del plazo prescrito en el artículo 11 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y iii) finalmente, cuando de acuerdo con la ley el acto no admite recurso y no se ejerce la acción contenciosa administrativa dentro del plazo legalmente establecido.
De ahí que las resoluciones administrativas, cuando son consentidas por los interesados, quedan firmes y crean una situación o estado de derecho cuya modificación ya no es posible, pues la única manera de conseguirla es mediante el ejercicio de los recursos establecidos para ese fin y, precisamente por no haberlos utilizado o haberlos interpuesto sin éxito, es por lo que surge aquella situación de firmeza.
[ACTOS CONFIRMATORIOS SE LIMITAN A REPETIR LO DECLARADO EN UNA RESOLUCIÓN ANTERIOR]
2. A. Expuesto lo anterior, resulta importante traer a colación las consideraciones formuladas en la jurisprudencia antes citada sobre los actos confirmatorios. De acuerdo al referido precedente, existe confirmación cuando la autoridad administrativa, contra cuyo proceder el particular recurre para obtener la modificación o la anulación, declara su voluntad de mantener el acto firme en su integridad, porque lo considera plenamente legítimo y oportuno.
Por ello, en su esencia, el acto confirmativo no presenta ninguna novedad respecto del acto anterior, del cual básicamente constituye una repetición. En tal sentido, en la confirmación se exige identidad de fundamentos, lo cual implica que el supuesto de hecho y la situación jurídica sobre los que versan los dos actos –originario y confirmativo– deben ser idénticos, pues no puede estimarse como ratificación de una resolución o actuación firme o definitiva anterior la referente a una situación jurídica diversa de la que motivó la primera decisión.
B. A partir de lo anterior, no existe confirmación cuando se pronuncia un nuevo acto ante la presencia de nuevos hechos o con diversa motivación, pues cuando en el acto posterior media un elemento de novedad sobre el inicial, o cuando se emite en presencia de nuevos hechos no previstos o no resueltos en la primera resolución, no se podría afirmar que se configure un acto confirmativo. En definitiva, los actos confirmatorios se limitan a reproducir o a ratificar, en su esencia, otro acto emitido sobre el mismo asunto, con idénticos sujetos y sobre la base de iguales peticiones y argumentos.
De esta forma, cuando un acto administrativo ha adquirido estado de firmeza, esta no puede ser destruida por una ulterior petición que, a fin de provocar un acto confirmatorio, habilite la revisión judicial del acto que ya era firme. En ese sentido, la firmeza no puede ser controvertida a posteriori por nuevas peticiones, pues estas no pueden en manera alguna tener la cualidad de abrir la reconsideración y la revisión de situaciones ya definidas y firmes.
Y es que no sería legítimo que el interesado pretenda un nuevo pronunciamiento de un asunto que ya fue decidido por la autoridad estatal correspondiente cuando aquel ha devenido firme por haber transcurrido el plazo legalmente establecido para interponer el recurso pertinente, puesto que ello implicaría vaciar de contenido las disposiciones que regulan los trámites y plazos de los procedimientos específicos y, además, supondría atentar contra las situaciones jurídicas que han sido resueltas mediante el acto originario.
En conclusión, los actos confirmatorios no son en realidad actos nuevos, sino que se limitan a reiterar en su esencia lo ya declarado en otra resolución anterior, por lo que, si se permitiera la impugnación de este tipo de actos, se estarían recurriendo en realidad de actos que no son susceptibles de recurso, lo que supondría defraudar las normas que establecen estos plazos. De ahí que sean requisitos indispensables para afirmar que estamos frente a un acto confirmatorio de otro que quedó consentido y firme la identidad de sujetos y fundamentos en ambas resoluciones.
[FIRMEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO SE ADQUIERE CUANDO NO SE INTERPONEN EN TIEMPO Y FORMA LOS RECURSOS QUE PREVÉ LA LEY]
[…] Desde esta perspectiva, de la documentación que ha sido incorporada a este proceso de amparo –la cual ha sido debidamente detallada en el número 2 del presente considerando–, se colige que la sociedad AES CLESA, no obstante había sido legalmente notificada del Acuerdo N° 06-E-2006, no hizo uso del recurso de apelación regulado en el artículo 13 inciso 2º de la Ley de Creación de la SIGET para impugnar dicho acto administrativo, el cual debió haber sido interpuesto dentro de los tres días siguientes al de la notificación respectiva. En ese precepto legal se prevé que, de no interponerse el medio de impugnación dentro de ese plazo, se considerará firme la resolución emitida.
De lo anteriormente expuesto, se constata que el legislador ha estipulado un medio para la impugnación de las resoluciones pronunciadas por el Superintendente, con lo cual se le permite al interesado el acceso a un segundo grado de conocimiento del asunto planteado en sede administrativa. De igual manera, se evidencia la consecuencia jurídica de la no interposición de tal medio impugnativo, es decir, el estado de firmeza que adquiere el acto administrativo que se hubiere pronunciado. Con base en lo anterior, resulta innegable la firmeza que adquirió el Acuerdo N° 06-E-2006, al no haberse interpuesto el recurso legalmente previsto por parte de la sociedad actora.
c. Por otro lado, del contenido del Acuerdo N° 57-E-2006, de fecha 27-III-2006, se observa que este fue emitido en virtud de una petición efectuada por el apoderado de la sociedad AES CLESA con posterioridad al estado de firmeza que adquirió el Acuerdo N° 06-E-2006 y que, dentro de aquel acuerdo, el funcionario demandado se pronunció sobre la declaratoria de incompetencia planteada por la aludida sociedad, previo a lo cual realizó las argumentaciones jurídicas pertinentes para justificar tal decisión.
En esos términos, se colige que cuando la sociedad AES CLESA solicitó a la SIGET que se declarara incompetente para conocer del caso en estudio, por no tener facultades para emitir la orden antes relacionada, básicamente pretendía atacar un presupuesto procedimental que la autoridad demandada había tomado en consideración antes de pronunciar el Acuerdo N° 06-E-2006.
En ese sentido, es dable colegir que el Acuerdo N° 57-E-2006, mediante el cual se denegó la incompetencia solicitada por la sociedad actora, constituye un acto confirmatorio del Acuerdo N° 06-E-2006, por cuanto se refirió a uno de los requisitos que eran necesarios para poder resolver sobre el fondo del asunto planteado en el procedimiento administrativo en referencia –el requerimiento de la información o, en su defecto, la posible remoción de infraestructura–.
[...] De lo anteriormente relacionado, se concluye que el Acuerdo N° 57-E-2006 no constituye un acto novedoso respecto del Acuerdo N° 06-E-2006, toda vez que mediante aquel la autoridad demandada ratificó la concurrencia de un presupuesto –la competencia– que era indispensable para que se procediera a emitir el acuerdo originario, de lo que se deduce que existía identidad en uno de los aspectos sobre los cuales se basó la fundamentación de ambas actuaciones y que, además, no se configuró una variación significativa del supuesto de hecho y la situación jurídica sobre la cual versaron tales resoluciones –esto es, la infraestructura eléctrica ubicada en un inmueble del cual no se había establecido su titularidad por parte la sociedad actora–.
[APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL AL CASO CONCRETO]
D. Establecido lo anterior, es necesario acotar que en la relacionada sentencia de amparo con referencia 497-2006 no se tomó en consideración que en ambos acuerdos administrativos existía identidad de fundamentos en cuanto a una de las condiciones necesarias para emitir el pronunciamiento de fondo en el procedimiento administrativo en mención, pues en el segundo de los acuerdos se resolvió sobre uno de los requisitos que tenían que concurrir en el Superintendente para emitir el acuerdo originario. En ese sentido, es posible colegir que, en esencia, la sociedad actora pretendía impugnar –mediante la solicitud de declaratoria de incompetencia– uno de los elementos sobre los cuales la autoridad demandada fundamentó el requerimiento de información y la posible remoción de la infraestructura eléctrica.
En ese orden, no se advierte que el funcionario demandado le haya dado “trámite” a la solicitud de incompetencia o que haya emitido “un pronunciamiento de fondo” respecto de ella en el acuerdo derivado, pues simplemente procedió a resolver la petición formulada por la parte actora en cuanto a uno de los presupuestos que previamente había sido afirmado por el Superintendente cuando adoptó el acuerdo originario.
Desde esta perspectiva, se constata que en el mencionado precedente no se ponderó que el Superintendente, al conocer de la petición de incompetencia efectuada por la sociedad interesada, se pronunció sobre una condición procedimental que había sido valorada previamente en el acuerdo inicial, de lo cual no se colegiría la existencia de alguna circunstancia o elemento novedoso en el fundamento de ambos acuerdos, tomando en consideración que los supuestos de hecho sometidos a consideración de la autoridad administrativa eran básicamente los mismos.
En virtud de ello, las consideraciones efectuadas en el aludido precedente jurisprudencial, en relación con la valoración del acuerdo apelado en sede administrativa como un acto no confirmatorio, no pueden ser retomadas en el caso objeto de estudio y, por el contrario, estas deberán ser modificadas en el presente amparo, en los términos detallados en el apartado anterior.
5. Por consiguiente, no obstante lo señalado en la jurisprudencia antes citada, se advierte que, en el presente caso, el acuerdo mediante el cual se denegó la declaratoria de incompetencia solicitada por la sociedad AES CLESA constituyó un acto administrativo confirmatorio del acuerdo por medio del cual se le ordenó a esta la comprobación de derechos inscritos sobre el inmueble en cuestión o, en su defecto, la remoción de la infraestructura eléctrica instalada en ese bien, puesto que mediante aquel se reiteró o ratificó lo declarado en el acuerdo originario en cuanto a las atribuciones del Superintendente para proceder a requerir la información mencionada y ordenar la remoción de dicha infraestructura.
De lo previamente relacionado, no se colige que el Superintendente haya hecho caso omiso de la situación de firmeza en la que se encontraba el acuerdo inicial o que haya emitido un nuevo pronunciamiento de fondo sobre una cuestión que no había sido discutida anteriormente, sino que se limitó a resolver una petición que fue formulada con relación a un presupuesto procedimental con base en el cual se emitió el Acuerdo N° 06-E-2006. Desde esta perspectiva, al constituir el Acuerdo N° 57-E-2006 un acto confirmatorio de un acuerdo que había adquirido firmeza, al haber transcurrido el plazo que señala el artículo 13 inciso 2° de la Ley de Creación de la SIGET, se colige que la sociedad AES CLESA ya no tenía expedito el recurso de apelación respecto de la última actuación de la Administración.
Así, de lo expuesto en los párrafos precedentes, se concluye que al rechazar el Superintendente y la Junta de Directores el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante –tanto por la vía ordinaria como por la vía de hecho– no se impidió a la sociedad actora el acceso a un segundo grado de conocimiento del asunto planteado en esa oportunidad, por cuanto dicho medio de impugnación no fue interpuesto contra el acuerdo originario en tiempo y forma, situación de la que se infiere que las autoridades demandadas no vulneraron los derechos alegados por la sociedad AES CLESA. Consecuentemente, es procedente desestimar la pretensión constitucional incoada por la parte actora con relación a las actuaciones administrativas impugnadas.”