[TRADICIÓN DEL DOMINIO DE LOS BIENES RAÍCES]

[OBLIGACIÓN QUE CONSTE EN ESCRITURA PÚBLICA PARA SU INSCRIPCIÓN EN REGISTRO DE LA PROPIEDAD RAÍZ]

“Habiéndose estudiado el proceso y escuchado los alegatos de ambas partes en sus respectivos libelos de expresión y contestación de agravios esta Cámara estima lo siguiente:

En el caso de transferencia de bienes inmuebles es requisito sine qua non para poder inscribirse en el Registro de la Propiedad, que la tradición consta en Escritura Pública, esto se colige de la simple lectura de los artículos 654, 667 y 1605 inciso 2° C. C., los cuales en lo esencial dicen:

“”””””””””””Art. 667.- La tradición del dominio de los bienes raíces y de los derechos reales constituidos en ellos, salvas las excepciones legales, se efectuará por medio de un instrumento público, en que el tradente exprese verificarla y el adquirente recibirla. Este instrumento podrá ser el mismo del acto o contrato, y para que surta efecto contra terceros, deberá inscribirse en el Registro público de la Propiedad.””””””””””””””””””””

            Consta en el proceso principal […] el documento de dación en pago, además consta […] el escrito que presentó el señor […] en su calidad de Apoderado Especial de la [sociedad demandada], en donde pretende subsanar las advertencias que hiciera el Registrador respectivo, siendo básicamente  las siguientes: “1) Antecedente citado no coincide con el inmueble relacionado. 2) No existe aceptación de la tradición del inmueble. 3) No se menciona constitución de la Prenda que vienen aceptando. 4) No hay recibido de pago de derechos de Registro.”

VI.- En lo medular de la pretensión de nulidad intentada por el actor,  esta Cámara considera que han quedado probados los extremos de la nulidad planteada por el [demandante], dado que de la simple lectura de los artículos ut supra citados y de los documentos que corren agregado al proceso ha quedado demostrado que el Registrador no le ha dado cumplimiento a las normas imperativas transcritas.-

 

[OBLIGATORIEDAD QUE EN EL INSTRUMENTO PÚBLICO CONSTE EL CONSENTIMIENTO DEL ADQUIRENTE SO PENA DE DECLARAR NULA SU INSCRIPCIÓN]

 

No existe nulidad del acto o contrato que se denominó “DACIÓN EN PAGO” presentado al Registro de la Propiedad por parte de la [sociedad] demandada, tal como lo mencionó el señor Juez A Quo en su sentencia de mérito sino que lo que sucede en el caso sub iudice es que el consentimiento y tradición del dominio de los bienes inmuebles dados en pago por el deudor en este caso el [demandante] no se hicieron con la formalidad de Ley.-

El artículo 654 del Código Civil preceptúa:

“””””””””””Art. 654.- La tradición, para que sea válida, requiere también el consentimiento del adquirente o de su representante.””””””””””””””

En el caso sub lite, dado que el acreedor no aceptó la tradición del dominio en Escritura Pública, sino que lo hizo mediante un escrito simple presentado al Registro de la Propiedad […] y el Registrador al inscribir el documento sin constar con dicha formalidad que la Ley ordena ha desconocido Ley expresa y terminante y peor aún, el Registrador al darle trámite al mismo y al inscribir dicho asiento ha dado lugar que éste sea nulo de nulidad absoluta, tal como lo preceptúan los Artículos 713 del Código Civil, 61, 62, 96 y 98 del Reglamento de la Ley de Reestructuración del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas y que consta dicho auto de inscripción a folios […] del proceso principal.-

Por tanto este Tribunal considera que la sentencia venida en apelación es conforme a Derecho y no procede a revocarla tal como lo pide la parte apelante por ser improcedente sobre la base de los razonamientos expuestos en esta sentencia y así deberá declararse”.-