[LETRA DE CAMBIO]
[PROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE ALTERACIÓN DEL TÍTULO VALOR ÚNICAMENTE ANTE LA EXISTENCIA DE UN TEXTO ORIGINAL SUSCEPTIBLE DE SER MODIFICADO]
"Siendo que los agravios se circunscriben al hecho de que el documento base de la pretensión sí cumple con los requisitos que la ley exige, y no como el Juez A quo manifestó en su sentencia, es menester referirnos al mismo, el cual es un títulovalor, consistente en una letra de cambio, y que de conformidad con el Art.
Derivamos de la definición las principales características de los títulosvalores, que son: la incorporación, la legitimación, la literalidad y la autonomía.
La reflexión sentada en la sentencia recurrida es "que no hay alteración del texto del documento ni omisión de requisitos, sino que al analizar los extremos de la defensa estos encajan en lo establecido en el Art. 639 romano XI, C.Com., y que según la prueba documental consistente en una constancia extendida por el Apoderado y Representante legal Único de […], la cual no fue redargüida de falsa, y las posiciones absueltas, la parte demandada ha establecido que efectivamente hubo aprovechamiento de la firma en blanco de la [demandada], por lo que procede tener por desestimada la acción ejecutiva promovida en su contra."
Al respecto debemos recordar que el Código de Comercio en materia de títulosvalores, atendiendo a la especial naturaleza jurídica de los mismos, exige para la emisión de tales documentos una serie de formalidades que el Art. 625 Com. enumera taxativamente y su omisión da como resultado que el acto realizado no surta los efectos previstos por la ley, siempre y cuando ésta no los presuma, Art. 624 Com.; la letra de cambio participa de ese formalismo y así en el Art. 702 Com., se establecen en forma estricta los requisitos y menciones que debe contener la misma, el que a su letra dice: "La letra de cambio deberá contener:
I.- Denominación de letra de cambio, inserta en el texto.
II- Lugar, día, mes y año en que se suscribe.
III.- Orden incondicional al librado de pagar una suma determinada de dinero.
IV.- Nombre del librado.
V.- Lugar y época del pago.
VI.- Nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago.
VII.- Firma del librador o de la persona que suscribe a su ruego o en su nombre."
En el caso que nos ocupa, la ejecutada a fin de desvirtuar la pretensión del ejecutante, opuso las excepciones de alteración del texto del documento y de omisión de requisitos del documento base de la acción, sobre los cuales este Tribunal debe pronunciarse, pues no obstante el Juez A quo las resolvió en su fallo, no se refirió a ellas en su considerando jurídico. Así, respecto de la primera, es decir, sobre la alteración del texto del documento, alegó que "nunca ha adquirido obligación o deuda a favor de la ejecutante y que ésta ha utilizado como documento base de la pretensión una letra de cambio que ha firmado en blanco la ejecutada a una Cooperativa de Préstamos conocida como […] (sic), y que al cancelar la deuda que tenía con esta última la letra de cambio firmada en blanco fue entregada a la hoy ejecutante quien es su hermana." Presentando a fin de comprobar la "alteración del texto del documento", una nota extendida por […], como representante legal único, de una Sociedad que no menciona pero que aparece un sello que se lee "[…]", prueba testimonial y pliego de posiciones.
Sobre este punto, para que la alteración del texto de un documento ocurra, indispensable es que la misma se funde bajo la existencia de un texto original, el cual debió haber sido cambiado; y tales condiciones no se presentan en el caso en análisis, puesto que el texto original de la letra de cambio no puede ser el documento en blanco, es decir, aquel al que le hacen falta los requisitos para su eficacia, pues no puede existir alteración en algo que no esté escrito, como arguye la ejecutada: es decir, los hechos en que fundamenta su excepción, no son los conducentes para que pueda acreditarse la excepción invocada, por lo que atinadamente fue rechazada dicha excepción -en el fallo- por el Juez A quo; no siendo necesario entrar a valorar la prueba presentada por la ejecutada por ser impertinente, irrelevante e inútil al hecho que se pretendía probar.
Ahora bien, en relación a la omisión de requisitos del documento base de la pretensión, la ejecutada a través de su apoderada manifestó que "la letra de cambio aparece de lugar, día, mes y año en que se suscribe, que el segundo nombre de la ejecutada aparece escrito con dos "s" y que el verdadero nombre de la ejecutada es con una "s", tal como lo comprueba con fotocopia certificada por notario del Documento Único de Identidad de la referida señora; además porque no se establece si es una única letra o son varias las existentes y finalmente que la orden de pagar no expresa que debe pagarse de manera incondicional."
[IMPOSIBILIDAD QUE LA FALTA DE COINCIDENCIA ENTRE EL NOMBRE DEL DEMANDADO CON EL DEL LIBRADO LE RESTE FUERZA EJECUTIVA AL TÍTULO VALOR CUANDO LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA SE HA EJERCIDO CONTRA EL ACEPTANTE]
Al respecto, de la lectura de la letra presentada como documento base de la pretensión se evidencia que efectivamente consta el lugar, día, mes y año en que se suscribe, pues aparece "San Salvador, 14/Nov/06, es decir, que fue suscrita en la Ciudad de San Salvador, el catorce de noviembre de dos mil seis, por lo que no puede hablarse de una omisión cuando claramente aparece en el texto de la misma.
Sobre el nombre de la ejecutada y de quien aparece como obligada en el documento base de la pretensión, advertimos que en la letra de cambio, se lee como nombre del librado […], no obstante tal situación, la ejecutada al comparecer al proceso, […], manifestó que su nombre difería con el consignado en el documento base de la pretensión, presentando para tal efecto fotocopia certificada por notario de Documento Único de Identidad; sin embargo, esta Cámara advierte, que si bien es cierto que en el documento antes dicho no aparece que la [demandada], sea conocida también como […], no significa que no sea la persona obligada en el mismo, pues al examinar el documento base de la pretensión ejecutiva, cuya copia confrontada por el Juez A quo, tiene a la vista esta Cámara, puede observarse que se trata de una letra de cambio libre de protesto, en la que han concurrido a formarla las personas que detallamos así:
Librador: aparece una firma que se lee: "VEP."
Librado: […].
Aceptante: aparece una firma que se lee: "P." (deudor)
Tomador o beneficiario: […] (acreedor)
Según el Art. 767 C.Com., la acción cambiaría es directa cuando se deduce contra el aceptante o sus avalistas: de regreso, cuando se ejercita contra cualquier otro obligado. En el caso de ocurrencia, se dirige la demanda -como se ha dicho- contra […] y el documento base de la pretensión aparece como "aceptante" una firma que se lee: "P.". Recapacitamos que la confusión de la apelante se deriva de asemejar al "librado" con el "aceptante", que pertenecen a categorías diferentes, pero debe recordarse que la acción directa, que es la que se ejerce en este proceso es contra el aceptante de la letra de cambio, por lo que no es sostenible declarar sin lugar la pretensión ejecutiva por no coincidir el nombre del demandado con el del librado. Para mayor profundidad del análisis, advierte esta Cámara que la ejecutada jamás manifestó no ser la persona obligada con el referido título o que no lo firmó, siendo obvio que la [demandada], es la misma persona que aparece como aceptante de la letra de cambio base de la pretensión, y por consiguiente, es la titular de las obligaciones consignadas en el tílulovalor, debiendo rechazarse este motivo por no ser tampoco causal de omisión.
[IMPOSIBILIDAD QUE LA OMISIÓN DE ESTABLECER EL NÚMERO DE LETRAS DE CAMBIO EMITIDAS AFECTE LA VALIDEZ DEL TÍTULO VALOR A MENOS QUE SE TRATE DEL EJERCICIO DE UNA ACCIÓN EXTRACAMBIARIA]
Asimismo, el hecho de establecer si es una o varias letras las emitidas no es requisito exigido por el Art. 702., antes citado, además el hecho de no consignarse en nada afecta la validez de la letra de cambio ni puede considerarse una omisión de requisitos, sino que éste hecho únicamente adquiere especial atención cuando se pretende ejercer una acción extracambiaria, como la acción causal, no siendo éste el caso que nos ocupa, razón por la que deberá rechazarse también este motivo.
[INNECESARIA MENCIÓN DE PAGARSE LA OBLIGACIÓN DE MANERA INCONDICIONAL PARA QUE EL TÍTULO VALOR SURTA PLENOS EFECTOS]
Finalmente, respecto a que la orden de pagar no expresa que debe pagarse de manera incondicional, es menester aclarar que el requisito exigido por el legislador es que la orden de pago no debe sujetarse a condición alguna y no necesariamente debe llevar esta mención, bastando que contenga una obligación simple de pago, es decir, que no medie cualquier tipo de condición o modalidad, para que surta plenos efectos; lo que se advierte de la lectura del títulovalor presentado como documento base de la pretensión.
En consecuencia, nos encontrarnos ante un título que reúne todos los requisitos para que traiga aparejada ejecución, tales requisitos son: 1) Un acreedor cierto o persona con derecho para pedir, que en el caso en análisis resulta ser […]; 2) un deudor también cierto, que en el caso que nos ocupa es […]; 3) una deuda líquida, la cual, en el presente caso se reclama la cantidad de […]; 4) plazo vencido o mora: la obligación se encuentra pendiente de pago desde el QUINCE DE ENERO DE DOS MIL SIETE: y, 5) finalmente el título ejecutivo que conforme a la ley exhiba fuerza ejecutiva, es decir, que tenga aparejada ejecución, el cual, para el caso, es una LETRA DE CAMBIO; y como consecuencia de las excepciones opuestas por la ejecutada no han desvirtuado el referido documento.
VI. CONCLUSIONES.
En el caso en análisis, el instrumento base de la pretensión presentado por la parte ejecutante consistente en una letra de cambio, que parte de una presunción de veracidad, cumple inequívocamente con los imprescindibles requisitos señalados anteriormente y los demás exigidos por la ley para hacer valer los derechos que se incorporan en el mismo, a fin de conservar el poder cambiaría; y en base a su literalidad, el mismo cuento con todo su rigor cambiado, haciendo viable la pretensión ejecutiva incoada por lo que la ejecutada está obligada al cumplimiento de las obligaciones consignados en el mismo.
En suma y compendio de lo dicho, esta Cámara disiente de lo expresado por el Juez A quo en su sentencia y vistas las características propias de los títulosvalores, y no habiendo la parte ejecutada demostrado los extremos de las excepciones alegadas, no queda más a este Tribunal que reconocer que la letra de cambio presentada por doña Vilma Estela P. de M. cumple con las exigencias necesarias para poder hacer valer el derecho literal y autónomo que en ella se incorpora, resultando suficiente para habilitar a su titular el reclamo de sus pretensiones por la vía ejecutiva, y no estando acorde la sentencia recurrida con lo expuesto en la presente, se impone revocada y pronunciar la que a derecho corresponda."