[PROCESO DE TERMINACIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO]
[CONFIGURACIÓN DE LA CAUSAL DE MORA DEL INQUILINO EN EL PAGO DE LA RENTA QUE SE DEDUCE AL NO HABER EL DEMANDADO OPUESTO EXCEPCIÒN ALGUNA NI HABER APORTADO PROBANZAS PARA DESVIRTUAR LOS RECLAMOS O PRETENSIONES DEL ACTOR]
“Desde la óptica jurídica, mora no es más que el retardo o retraso en el cumplimiento de la obligación. Y, es que toda disconformidad de conducta, entre lo obrado y lo decidido, imputa incumplimiento del deudor. Mora ex re, es la que se produce cuando por la naturaleza y circunstancias de la obligación, se evidencia que el pago al tiempo del vencimiento es fundamental para el acreedor, de ahí que la ley la presuma, sin necesidad de otros requisitos. Presunción "Juris Tantum" significa la afirmación o conjetura legal que puede ser destruida por prueba en contra, y surte efectos mientras no se demuestre lo contrario.
Al respecto el numeral uno del Art. 24 de
1) Por mora del inquilino en el pago de la renta, entendiéndose que incurre en mora el inquilino que no paga la renta al arrendador, o no la deposita donde corresponde, dentro de los ocho días siguientes a la fecha fijada para el pago:"
De la simple lectura del precepto anterior, se evidencia que para que se configure la causal de que se trata, es menester acreditar en autos la relación contractual entre arrendante y arrendatario.
[…]
En el caso de mérito, la demandada […] interpuso recurso de apelación […], habiendo sido admitido por el Juez A quo recurso de revisión tal como lo dispone el Art. 54-A de
En suma pues, y considerando lo anterior, se impone confirmar la sentencia venida en revisión por estar pronunciada conforme a derecho."