[PROCESO DE TERMINACIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO]

[CONFIGURACIÓN DE LA CAUSAL DE MORA DEL INQUILINO EN EL PAGO DE LA RENTA QUE SE DEDUCE AL NO HABER EL DEMANDADO OPUESTO EXCEPCIÒN ALGUNA NI HABER APORTADO PROBANZAS PARA DESVIRTUAR LOS RECLAMOS O PRETENSIONES DEL ACTOR]

 

“Desde la óptica jurídica, mora no es más que el retardo o retraso en el cumplimiento de la obligación. Y, es que toda disconformidad de conducta, entre lo obrado y lo decidido, imputa incumplimiento del deudor. Mora ex re, es la que se produce cuando por la naturaleza y circunstancias de la obligación, se evidencia que el pago al tiempo del vencimiento es fundamental para el acreedor, de ahí que la ley la presuma, sin necesidad de otros requisitos. Presunción "Juris Tantum" significa la afirmación o conjetura legal que puede ser destruida por prueba en contra, y surte efectos mientras no se demuestre lo contrario.

Al respecto el numeral uno del Art. 24 de la Ley de Inquilinato, ESTABLECE: "Los arrendamientos y subarrendamientos de que trata la presente ley, expirarán por convención de las partes voluntariamente cumplida, o por sentencia judicial en los siguientes Casos:

1) Por mora del inquilino en el pago de la renta, entendiéndose que incurre en mora el inquilino que no paga la renta al arrendador, o no la deposita donde corresponde, dentro de los ocho días siguientes a la fecha fijada para el pago:"

De la simple lectura del precepto anterior, se evidencia que para que se configure la causal de que se trata, es menester acreditar en autos la relación contractual entre arrendante y arrendatario.

[…]

En el caso de mérito, la demandada […] interpuso recurso de apelación […], habiendo sido admitido por el Juez A quo recurso de revisión tal como lo dispone el Art. 54-A de la Ley de Inquilinato por lo que es procedente analizar que: mediante contrato de arrendamiento […], se ha comprobado la relación contractual existente entre [demandante], como arrendante: y [demandada], como arrendataria, respecto del inmueble situado en […], y que es el mismo del cual se pide la terminación del contrato; cumpliéndose así con lo que prescriben los Arts. 1703 inciso 2° C.C., y 4 "Ley de Inquilinato", dando como consecuencia que también se ha podido constatar la obligación que contrajo [la demandada] al suscribir el contrato antes mencionado, siendo entre otras, la obligación de pago de los cánones de arrendamiento, sobre el inmueble objeto de la demanda, obligación que se deduce no fue cumplida debido o que la demandada […] al comparecer al proceso e interponer el presente recurso de revisión expresó no estar de acuerdo con la sentencia pronunciada por haber efectuado pagos que cubren meses a los que en dicha sentencia se le ha condenado a pagar, no habiéndose demostrado lo anterior por ningún medio, por lo que al no contestar la demanda ni oponer excepción alguna, así como tampoco haber aportado probanza alguna con la cual pudiese desvirtuar los reclamos o pretensiones del actor, es procedente acceder a las mismas.

En suma pues, y considerando lo anterior, se impone confirmar la sentencia venida en revisión por estar pronunciada conforme a derecho."