[PRINCIPIO DE CONGRUENCIA]

[VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA ANTE LA CONDENA AL PAGO DE INTERESES HASTA UNA FECHA DETERMINADA NO MENCIONADA EN LA DEMANDA]

1.          El principio de congruencia implica la conformidad de lo resuelto en el fallo, con las pretensiones hechas valer en el juicio por las partes, el cual es un principio universal del derecho procesal. Dicho requerimiento procesal se encuentra regulado en el art. 218 CPCM., que dice:

“Las sentencias deben ser claras y precisas, y deberán resolver sobre todas las pretensiones y puntos litigiosos planteados y debatidos.

El juez deberá ceñirse a las peticiones formuladas por las partes, con estricta correlación entre lo que se pide y lo que se resuelve. No podrá otorgar más de lo pedido por el actor, menos de lo resistido por el demandado, ni cosa distinta a la solicitada por las partes.

Sin alterar la pretensión, y con respeto a los hechos alegados por las partes como base  de   sus  causas  de pedir,  el  juzgador  podrá  emplear los fundamentos de derecho o las normas jurídicas que considere más adecuadas al caso, aunque no hubieran sido invocados por las partes.”

2.            Bajo el principio de congruencia, las sentencias deben recaer sobre las peticiones formuladas por las partes, y el proceso es transgredido, cuando en la sentencia se otorga más de lo pedido, cuando se otorga algo distinto a lo pedido y cuando se omite resolver sobre algo que se pidió.

 

3.            Observándose claramente, en la parte petitoria de la demanda, que se pidió -respecto del contrato de mutuo hipotecario-, se condenara a la demandada, […] , pagar al BANCO [demandante], al pago del capital debido y no pagado, más los intereses convencionales y moratorios, HASTA SU COMPLETO PAGO, TRANSE O REMATE; MAS LAS COSTAS PROCESALES DE ESTA INSTANCIA, sin mencionar la fecha hasta cuándo se pagarían los intereses; y en la sentencia de mérito, se ordenó a la demandada,  respecto de dicho contrato, hasta cuándo se van a pagar los intereses convencionales y moratorios, es decir que la jueza a quo no resolvió conforme lo pedido.

4.             Bajo la lógica antes expuesta, y trayendo a cuenta lo fundamentado por la apoderada de la parte apelante, […], en su escrito de apelación, […], del presente incidente, esta Cámara estima que la señora Jueza “2” del Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de San Salvador, en sentencia de las quince horas con cuarenta minutos del día seis de abril del año dos mil once, faltó al deber de resolver congruentemente, pues en la demanda […], la referida apoderada, expresó suficientes elementos fácticos y jurídicos para que se resolviera respecto de los intereses convencionales y moratorios; y no obstante su pronunciamiento, fue resuelto de manera diferente por la referida Juzgadora; es decir, la sentencia de alzada es modificativa en dicho punto, por lo que esta Cámara debe corregir dicha incongruencia.

[…]

De lo expuesto se estima que, respecto de la apelación interpuesta por los [apoderados de la parte demandada], no tiene cabida la figura de la falta del legitimo contradictor, puesto que existe plenamente identidad entre la persona demandada con la persona emplazada, por lo que no les asiste la razón en cuanto a declarar improponible la demanda; y respecto de la apelación interpuesta por […], como apoderada de BANCO [demandante], la jueza a quo, debió resolver acorde a lo pedido en la demanda de mérito, es decir, ordenarle a la [demandada], pagar al BANCO [...], la cantidad de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS UN DOLARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS DE DOLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, en concepto de capital, mas intereses convencionales del DOCE PUNTO OCHENTA POR CIENTO ANUAL, desde el día veintidós de octubre de dos mil nueve en adelante, HASTA SU COMPLETO PAGO, TRANSE O REMATE; y siendo que la jueza a quo no aplicó lo estipulado en el art. 1430 regla 1ª  del Código Civil, relacionado con lo dispuesto en el art. 218 inc. 2º CPCM.; es procedente acceder a la pretensión de la apoderada de la parte apelante, […], modificando el literal A) del fallo de la sentencia, en el sentido de que los intereses convencionales se deberán hasta su completo pago, transe o remate.”