[CAMBIO DE APELLIDO POR EXTENSIÓN]

[FUNCIONARIO ENCARGADO DE TRAMITARLO]

 

"La teoría más aceptada sobre la naturaleza jurídica del nombre de la persona natural, es aquella que lo considera como un atributo de la personalidad, junto con la capacidad de goce, la nacionalidad, el patrimonio, el domicilio y el estado familiar.- Como tal, el derecho al nombre goza de protección jurídica y es tutelado en el Art. 36 inc. 3° de la Constitución de la República, el cual dispone que “Toda persona tiene derecho a tener un nombre que la identifique. La ley secundaria regulará esta materia.”.- La ley secundaria es la Ley del Nombre de la Persona Natural, que entró en vigencia el día tres de agosto de mil novecientos noventa, la cual estaba vigente al momento en que la madre de la solicitante fue legitimada en el matrimonio de sus padres.-

 

Para los casos de reconocimiento voluntario de paternidad posterior a la inscripción del nacimiento, como en el caso de la madre de la solicitante, señora [...], el Art. 18 de la Ley del Nombre establece que “Cuando la paternidad fuere reconocida voluntariamente, por acto posterior a la inscripción del nacimiento del hijo, el funcionario encargado de la oficina del Registro Civil deberá cancelar la partida de nacimiento y asentar una nueva, en la que se consignarán los apellidos del inscrito de conformidad a lo que dispone el artículo 14.”.- Éste dispone que “Los hijos nacidos de matrimonio así como los reconocidos por el padre, llevarán el primer apellido de éste, seguido del primer apellido de la madre.”.- En cuanto a la extensión de cambio de apellido, el Art. 25 de la Ley del Nombre establece: “En los casos previstos en esta ley, el cambio en el apellido se extenderá a los descendientes menores de edad y a los mayores que consientan en ello. También se extenderá a la cónyuge cuando ésta ha optado por usar el apellido del marido. Lo anterior se hará constar por marginación en las partidas de nacimiento o de matrimonio, en su caso.” (Todo lo subrayado en este párrafo se encuentra fuera del texto legal).-


Ante tal regulación, advertimos que en el caso en estudio el Registrador del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de Ahuachapán, inobservó lo dispuesto en el Art. 18 de la Ley del Nombre, el cual se encontraba vigente al momento en que la señora [...] fue legitimada como hija por los señores [...] al contraer matrimonio, quien con fundamento en dicha disposición, debió cancelar la partida de nacimiento original y asentar una nueva consignándo que [...], hembra, nació a las veinte horas del día ocho de noviembre de mil novecientos sesenta y cuatro en el cantón El Tigre de la jurisdicción de Ahuachapán, siendo hija de [...], debiendo tomar las generales de ellos de la certificación de la partida de matrimonio.- Por lo anterior se afirma que la marginación puesta en el asiento de la partida de nacimiento de la madre de la solicitante, respecto a que fue legitimada en el matrimonio de sus progenitores no se encuentra conforme a las disposiciones legales citadas, por lo que a fin de solucionar tal situación, consideramos que lo pertinente es que se realicen las gestiones administrativas directamente ante el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de Ahuachapán, en base a lo que enseguida se expone.-

 

Lo dispuesto en el Art. 18 de la Ley del Nombre fue retomado en la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, identificada sólo como “Ley Transitoria”, en cuyo Art. 31 establece que “Recibido un documento por medio del cual se comunique al Registrador del Estado Familiar que ha sido establecida o reconocida una paternidad o maternidad éste deberá cancelar mediante anotación marginal la partida de nacimiento original, e inscribir una nueva, consignándose en ésta los datos establecidos en el artículo 29, de esta Ley, sin dejar en ella constancia alguna del reconocimiento. En la partida cancelada deberá efectuar anotación marginal que consigne los datos de la nueva partida.”.- En ese mismo orden de ideas, el Art. 9 de la Ley Transitoria dispone cuáles son los deberes y atribuciones del Registrador del Estado Familiar y específicamente en el literal “a)” establece como uno de sus deberes “Registrar los hechos y actos sujetos a inscripción, de acuerdo con los métodos y procedimientos establecidos y dentro de los plazos correspondientes.” (lo subrayado se encuentra fuera del texto legal).- Ello en consonancia al Art. 36 inc. 2° de nuestra ley primaria, que obliga a no consignar ninguna calificación sobe la naturaleza de la filiación, pues la anotación marginal revela claramente que la persona inscrita fue concebida previo al matrimonio de los padres.-

 

En base a la normativa citada consideramos que el Registrador del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de Ahuachapán, de acuerdo a las atribuciones que la ley le asigna, debe cancelar de la partida de nacimiento de la madre de la solicitante, señora [...] y la marginación que contiene y asentar una nueva, tal como lo ordena la ley para los casos en que se establece la paternidad posterior al nacimiento, no siendo necesario para ello una orden judicial al respecto, pues la ley ya reguló el procedimiento administrativo que debe seguirse, o sea ello lo ordenó el legislador.-


Asentada la nueva partida de nacimiento de la señora [...], la solicitante señora [...] debe pedir al referido Registrador mediante un trámite administrativo directamente en dicha oficina, el cambio de sus apellidos por extensión, conforme lo dispone el Art. 25 de la Ley del Nombre, lo cual se hará constar por asiento marginal en la partida de nacimiento  de ella y como consecuencia su nombre se conformaría así “[...]”.-

 

Por lo expuesto consideramos que la interlocutoria mediante la cual se declaró improponible la solicitud inicial de las presentes diligencias deberá ser confirmada por esta Cámara, en base al fundamento planteado en esta resolución y no por los expuestos por el juzgador de primera instancia".-