[IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA]
[DEFINICIÓN DEL DERECHO DE ACCIÓN]
"Como acto previo a entrar a conocer el caso sub judice se repetirá lo que esta Sala ha dictado sobre la figura jurídica de la Improponibilidad de la demanda. << El Derecho de Acción es un acto de contenido estrictamente procesal, cuyo objeto es efectuar un reclamo a la autoridad jurisdiccional, quien una vez conoce de esta petición, se encuentra obligada a iniciar un proceso judicial, el que deberá ajustarse a la ley y respetar los derechos fundamentales que forman parte de un debido proceso.
[FUNDAMENTAR LA DECLARATORIA DE IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA EVITA VULNERAR EL DEBIDO PROCESO]
Es un derecho en cuyo merito cualquier persona puede demandar a otra en cualquier concepto, y cualquiera sea la cuota de poder o razón que la asista; una vez ejercitado tal derecho de acción, el Órgano Jurisdiccional se ve en la necesidad de emitir un pronunciamiento, el cual puede encontrarse enmarcado dentro del Art. 197Pr. C. rechazando tal demanda declarándola improponible; con el fin de no vulnerar el debido proceso, el referido Art. dispone, que el juez expresara el fundamento de su decisión.
Dicha Improponibilidad se manifestara en la primera providencia que se dicte, sin ninguna declaración previa, sin entrar a conocer de los hechos en que se funda, tomando en cuenta solo la norma obstativa, o sea tomando en cuenta causales de inadmisión taxativa de acuerdo a esa norma.
Es notorio que la emisión del pronunciamiento es sobre la pretensión (fondo) demandada y deberá estar sustentada en la omisión o defecto de un requisito insubsanable, y tiene por objeto evitar todo un proceso, cuando las condiciones de fondo, son tales que la pretensión será con seguridad rechazada en la sentencia.
[SUPUESTOS]
Jurídicamente, existen tres supuestos de Improponibilidad de la demanda.
a) Improponibilidad subjetiva o falta de legitimación.
Es la facultad oficiosa del juez para decidir antes de dar traslado de la demanda si las partes tienen legitimación para demandar o ser demandadas, y si esta carencia es manifiesta, el juez rechaza in limine la demanda.
b) Improponibilidad objetiva.
Cuando de forma grave y evidente la pretensión carece de sustento legal o la demanda tiene por objeto algo que es inmoral o prohibido
c) falta de interés.
El interés de las partes para litigar debe ser real, con el objeto que la resolución judicial recaiga en algo concreto, evitándose declaraciones abstractas.
O desde la calificación de la demanda en:
1) Demanda "inhábil" cuando ha sido propuesta ante juez incompetente.
2) demanda "inútil" cuando el interés procesal es inexistente.
3) Demanda "in atendible" cuando el objeto de la demanda constituye una desviación de la función jurisdiccional
4) demanda "imposible" cuando la pretensión es imposible
[MARCO REGULATORIO DE LA FACULTAD JUEZ PARA RECHAZAR IN LIMINE LA DEMANDA]
Es necesario precisar con total claridad los marcos regulatorios de esa facultad del juez, tanto más si se considera que el ejercicio de la misma tiene por objeto una decisión prematura que presupone un examen en abstracto y anticipado del caso, en el que la fundamentacion y procedencia de la pretensión, es emitida con anterioridad a la oportunidad establecida en el ordenamiento procesal para la sentencia definitiva, y en muchos casos con el efecto de cosa juzgada.
Se deberá tomar en cuenta que no es un mero examen de requisitos de procedibilidad formal, sino de una decisión final que recae sobre la substanciación de la pretensión accionada, que determina si concurren las condiciones para ser admitida, si cumple con los presupuestos que le sirvan de base o condición para un pronunciamiento judicial estimándola o desestimándola, los que doctrinariamente se califican así:
Los presupuestos procesales de forma, son aquellos requisitos sin los cuales no se constituye una relación procesal valida; cuya ausencia deja al tramite seguido como un proceso invalido, entre estos esta la observancia de los requisitos de la demanda (o la demanda en forma, por lo que la demanda debe reunir los requisitos de forma que la ley procesal señala.
Los presupuestos procesales de fondo o condiciones de la acción son requisitos necesarios para que una pretensión procesal hecha valer con la demanda sea objeto de pronunciamiento por el juez; esto es, frente a la ausencia de un presupuesto procesal de fondo, el juez deberá inhibirse de pronunciarse sobre el fondo del asunto, emitiendo así, una sentencia inhibitoria (donde se declara la improcedencia de la demanda) contrario sensu , si se verifica la existencia de los presupuestos procesales de fondo el juez deberá emitir una "sentencia de merito" (en la cual se declara fundada o infundada la demanda.
Si la sentencia es inhibitoria, por ser la demanda manifiestamente improponible (Art.197 Pr.C.) No obstante que el legislador no dio el concepto de Improponibilidad de la demanda ni estableció en qué casos procede tal declaratoria, creándola como una figura indeterminada, este vacío válidamente puede y debe suplirse sustentándola a nivel doctrinario; pues la misma ha sido desarrollada ampliamente por diversos tratadistas, que consideran que es oportuno concederle al Juez facultades más amplias de las que ya posee, dentro de los límites de la discrecionalidad, la justicia y el derecho, para que se convierta en un verdadero director del proceso.
Y es que, uno de los fundamentos sobre el cual descansa la institución de la Improponibilidad de la demanda es el ejercicio de atribuciones judiciales implícitas enraizadas en los principios de autoridad, eficacia, economía y celeridad procesal. Es así como ha surgido dentro de la doctrina procesal iberoamericana la figura del rechazo in límine de la demanda, lo que para nosotros es la Improponibilidad de la demanda.
el objeto de dicha figura es o pretende purificar el ulterior conocimiento de una demanda, o, en su caso, ya en conocimiento, rechazarla por defectos formales o de fondo, sea límine litis o in persequendi litis; para lo cual se ha facultado al Juzgador, para que en su calidad de director del proceso, controle que la petición sea adecuada para obtener una sentencia de mérito; en ese sentido se ha llegado a la conclusión, que la improponibilidad de la demanda es UNA MANIFESTACIÓN CONTRALORA DE LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL.
La improponibilidad de la demanda es una figura positiva que ayuda a estructurar un sistema que imparta justicia, en el que las disputas de trascendencia jurídica sean ventiladas con estricto apego a las leyes, evitando sacrificar innecesariamente intereses patrimoniales, temporales o personales. Y es que esta institución faculta al Juez para evitar litigios judiciales erróneos, que, más tarde, retardarán y entorpecerán la pronta expedición de justicia.
A raíz de las amplias facultades que la figura en comento otorga al Juez, ha sido atacada por sus detractores en el sentido de afirmar que es violatoria del derecho de acción y del derecho de acceso a la jurisdicción; y alguien mas la a calificado de un neologismo que esta de sobra el cual simplemente remite a lo ya establecido para la admisión o no de la demanda y otros escritos facultad concedida al juez en el Art.1238 Ins.1° Pr.C. sin embargo, debido a las también amplias argumentaciones que se han dado para desvirtuar dichas acusaciones, éstas han sido superadas en su generalidad.
De manera que la tal facultad del juez debe ser ejercida con la diligencia extrema, que exige la toma de decisión sobre una pretensión planteada ante su autoridad jurisdiccional, disposición emitida sin que las etapas judiciales de conocimiento pleno de los hechos y adecuado contradictorio, han sido recorridas, y deberá tomarse solo después de agotar todas las oportunidades que para corregir la demanda, ha indicado al justiciable, en el ejercicio pleno que la facultad-deber de sanear el proceso, como director del mismo, le otorgan-obligan.
En tal sentido, podemos afirmar, que la declaratoria liminar o ab-initio, se da cuando el vicio es tan "grosero" o "manifiesto" que al juzgador no le queda más que hacer uso de la facultad que le da la ley, rechazándola de plano; pues si la demanda es Improponible por defecto en la pretensión que va implícita en ella, el pretensor no tiene derecho a que se sustancie todo un proceso que desembocará, de todas maneras, en el rechazo de la demanda respectiva, siendo el efecto principal, que la pretensión planteada de la forma como lo ha sido ante el Juez, no es proponible ni ahora ni nuevamente con éxito, ni al mismo ni a otro Juez, pues lo que existe es imposibilidad de juzgar, sea por el vicio de que adolece la pretensión o por defecto absoluto en la facultad de juzgar,>>>"