[INEPTITUD DE LA PRETENSIÓN]
[ANÁLISIS DOCTRINARIO TRIPARTITO RESPECTO AL DERECHO DE ACCIÓN, PRETENSIÓN Y DEMANDA QUE PERMITEN CONCLUIR QUE LO SE DECLARA INEPTA ES LA PRETENSIÓN]
"Inicialmente debemos partir esbozando cada uno de los puntos apelados en el entendido de llevar una ilación lógica y coherente de los argumentos señalados y descritos por las partes, a fin de dar solución y respuesta al agravio manifestado por el recurrente y a la vez confrontarlo con los argumentos del apelado a fin de decidir lo que a Derecho corresponda.-
Esta Cámara luego de haber leído detenidamente el escrito de expresión de agravios, se puede extraer de la lectura de dicho libelo los siguientes puntos impugnados:
A) INEPTITUD DE LA DEMANDA: i) por falta de legitimo contradictor; ii) falta de litisconsorcio pasivo necesario; iii) argumentación jurídica de la demanda sobre la base de la inexistencia del acto jurídico;
B) FALTA DE NULIDAD DEL PRIMER CONTRATO DE VENTA: i) interpretación del mandado desde el punto de vista de la voluntad del mandante; ii) autonomía de la voluntad y posibilidad de la renuncia de derechos cuando es de orden individual;
C) FALTA DE NULIDAD DEL SEGUNDO CONTRATO DE VENTA: i) no hay nulidad por falta de consentimiento en el segundo contrato; ii) la buena fe de los contratos adquiridos por terceros.-
[...]
En cuanto al primer punto debemos partir inicialmente por mencionar cuando estamos frente a la figura de la ineptitud de la pretensión, no sin antes hacer algunas consideraciones sobre lo que debemos entender por demanda inepta y si es la demanda o la pretensión contenida en esta última la que se declaró de dicha manera; y decimos pretensión y no demanda partiendo del análisis tripartito que la doctrina procesal ha hecho en cuanto a los derechos de acción, pretensión y demanda; en razón de lo anterior y sin entrar a hacer consideraciones en extremo doctrinarias esta Cámara estima que la acción ha sido objeto de diversas teorías que van desde entenderla inherente e inseparable a la lesión de un derecho subjetivo, o que presupone su existencia (teoría clásica o civilista, de la cual pueden citarse algunos expositores como Savigny y Windscheid); entenderla relativa o absolutamente separada del derecho material controvertido (teorías modernas o de la autonomía de la acción), ya sea viéndolo como un derecho a la tutela jurídica bidireccional (dirigido frente al Estado y contra un demandado), para cumplir o satisfacer una pretensión (Adolfo Wach en su "Manual de Derecho Procesal Civil"); como un derecho subjetivo independiente del derecho material y del resultado del proceso (Köhler); como un derecho subjetivo y público que no relaciona a las partes de la relación jurídica, sino al demandante con el Estado (Bulow, en su obra "La teoría de las excepciones procesales y los presupuestos procesales", y Degenkolb, con su Teoría Abstracta de la Acción); o como un derecho común a todos para pedir justicia, que existe con independencia del derecho subjetivo sustancial, aunque concreto por dirigirse a obtener una providencia favorable a la petición (Calamandrei, en su obra "Instituciones de Derecho Procesal Civil”).
Aún bajo el esquema planteado, la Jurisprudencia Civil en diferentes sentencias, clasifica las acciones: en reales y personales; además de los distintos reclamos que puedan surgir y someterse al conocimiento jurisdiccional, así se pueden citar las sentencias del Tribunal Casacional salvadoreño en cuanto a la acción de nulidad (Sentencias 1162-2000; 355-2004), acción reivindicatoria (sentencias 277-2004; 58-2002) acción redhibitoria (sentencia 26-C-2005) y la acción in rem verso en su sentencia 164-C-2004, en todas ellas la Honorable Sala sigue la clasificación doctrinaria de la acción, pero en verdad lo que sucede es que se ventila una pretensión o reclamo, ya que siguiendo la doctrina unitaria de la acción esta Cámara concibe que el proceso y el acceso a la jurisdicción es única y por ende lo que existen son diferentes reclamos o pretensiones.-
Entendido lo anterior, bajo la polémica en la elaboración del concepto procesal de acción, surge el concepto de pretensión procesal, el cual logra más tarde en el desenvolvimiento doctrinario del Derecho Procesal y así se llega a decir que la pretensión es el reclamo concreto de un derecho que se dirige frente y contra el demandado y por ante el Juez, buscando una sentencia favorable.-
En término muy simples pretensión es la autoatribución de un derecho subjetivo. Para DEVIS ECHANDIA, siguiendo con ello a CARNELUTTI y a FAIRÉN GUILLÉN, la pretensión procesal es una declaración de voluntad y agrega que en las demandas de condena y en las ejecutivas puede afirmarse que la pretensión va dirigida contra el demandado, mientras que en las declarativas y de declaración constitutiva, la pretensión se formula frente al demandado. En el mismo sentido, JORGE WALTER PEYRANO nos dice que la pretensión procesal es una declaración de voluntad en cuyo mérito se solicita una actuación del Órgano Jurisdiccional en miras a la satisfacción de un interés concreto y frente a una persona distinta del autor de la declaración.-
La doctrina moderna en general expresan que el termino pretensión es el acto de reclamo concreto, a la par de la acción como derecho abstracto. Se concibe entonces a la pretensión como una declaración de voluntad, como un acto jurídico procesal, como la plasmación de un querer que se formula como deprecación referida concretamente a un derecho sustancial, ante el Estado, para que reconozca o diga ese derecho contra un demandado, en la sentencia favorable.-
Este apartado, es indispensable pues tratar de darle respuesta si es inepta la pretensión o la demanda radica en la importancia de diferenciar la pretensión y el derecho de acción, pues la primera es la que se declara inepta, no así la demanda que únicamente le sirve de soporte material.-
Al respecto la doctrina procesal mexicana siguiendo a JOSÉ OVELLA FAVELA entiende por demanda, aquel acto procesal por el cual una persona, que se constituye por la misma en parte actora o demandante, inicia el ejercicio de la acción y formula su pretensión ante el órgano jurisdiccional.
Ahora bien, el acto procesal en comento puede ser definido no solo desde el punto de vista formal sino también desde el punto de vista sustancial. En efecto, la demanda es aquel acto procesal de parte que lleva implícita la pretensión, o en otras palabras, es el acto procesal que en sí mismo contiene una forma de iniciación (demanda) y una petición de fondo (pretensión).
Bajo la doctrina citada, en definitiva podemos decir que lo que se declara inepta es la pretensión y no la demanda, mucho menos la acción.-
[CAUSALES DE INEPTITUD]
VI.- Hechas las consideraciones anteriores, esta Cámara partirá haciendo algunas consideraciones sobre la figura de la ineptitud de la pretensión:
El Art. 439 Pr. C. derogado dice: “”””””””””””””……………Si de la causa aparece que una de las partes no sólo no probó su acción o excepción, sino que obró de malicia o que aquélla es inepta, será además condenado en los daños y perjuicios….””””””””””””””””
La definición legislativa no es muy clara, para entender cuando estamos frente a una pretensión inepta, sin embargo la Jurisprudencia ha delimitado sus efectos y nos menciona cuando estamos frente a la figura en comento, para efectos ilustrativos este Tribunal colegiado se permite citar la sentencia 277-2004 de la Honorable Sala de lo Civil en donde se dijo lo siguiente:
“””””””””””……La ley no especifica en qué consiste una pretensión inepta, pero la jurisprudencia se ha encargado de determinarlo, y en este sentido se ha sostenido que lo es en tres casos: a) Por falta de legítimo contradictor; b) Por carecer el actor de interés en la causa; y, c) Por existir error en la acción (…) Cuando se declara la ineptitud de la pretensión, el Tribunal Casacional queda inhibido de conocer sobre el fondo del asunto, por lo que la pretensión queda como si la demanda no se hubiera presentado, dejando las cosas en el mismo estado que tenían antes del juicio, por lo que resultaría antijurídico emitir pronunciamiento alguno sobre la absolución o condena de los demandados, porque precisamente estos pronunciamientos son los que impide la ineptitud……..”””””””””””””””””””””””
[AUSENCIA DE INEPTITUD CUANDO LA DEMANDA NO SE HA DIRIGIDO CONTRA EL MANDATARIO QUE INTERVINO EN LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO CUYA NULIDAD SE PRETENDE ]
Sobre la base de lo anteriormente citado, los [apelantes], [...] como primer punto dicen que consideran inepta la pretensión, argumentando para ello que existe falta de “legítimo contradictor”, en vista que debieron haberse demandado a las partes que intervinieron en la celebración del contrato de compraventa, es decir, también se debió haber demandado al señor [...], quien actuó como apoderado de la actora.-
Sobre el motivo señalado, esta Cámara entiende que esa falta de legítimo contradictor, es partiendo de lo que el mimo apelante introduce como motivo, es decir, la falta de litisconsorcio pasivo necesario; de lo anterior nos permitimos citar al autor salvadoreño OSCAR ANTONIO CANALES SISCO, quien en su obra “Derecho Procesal Civil Salvadoreño”, 2° edición, en su página 64 nos menciona cual es el fundamento de este instituto procesal:
“”””El fundamento principal del litisconsorcio se basa en que la Ley o el Derecho material imponga la integración en forma inescindible, por varias razones:
A. Extensión de los efectos de la cosa juzgada a terceros, por principio de la audiencia bilateral;
B. La naturaleza de la relación jurídica material;
C. Evitar sentencias contradictorias; y
D. La imposibilidad jurídica de pronunciarse el Juez; y la imposibilidad física del cumplimiento de la resolución judicial.”””””””””””””””””
Bajo los parámetros que el autor nos da, entendemos que no era necesario demandar al [apoderado de la actora], en primer lugar porque a él no se le está privando de su derecho de propiedad, porque nunca adquirió el inmueble objeto del presente proceso judicial, tampoco al excluirlo del Juicio e intentar la pretensión contra él, estamos frente a un tercero interesado, al que se le haya violentado su derecho de audiencia y defensa y finalmente no era necesario demandarlo, porque no existirá una sentencia contradictoria, porque las pretensiones que contra él se puedan dirigir o él pueda intentar ante el órgano jurisdiccional son diferentes a la intentada por la [demandante], por ejemplo: la actora aún tiene un derecho de intentar contra el mandatario la pretensión de daños y perjuicios ocasionados por el dolo o culpa contractual de extralimitarse en el mandato y a los compradores tienen una pretensión de evicción o cualquier otra que tengan contra el [apoderado de la actora], es decir, cualquier pronunciamiento posterior no podría tener efecto en el presente proceso por no habérsele incluido como demandado en el presente Juicio, por tanto se desestima la petición sobre este punto.
[AUSENCIA DE INDEFENSIÓN PARA OPONERSE A LA PRETENSIÓN CUANDO PREVIO AL EMPLAZAMIENTO SE MODIFICA LA DEMANDA Y SE ENCAUZA CONTRA UN SEGUNDO DEMANDADO]
VII.- Sobre la situación que se ha mencionado por parte [de los apelantes], en el sentido de no haberse mencionado que se dirigía la acción de nulidad contra el segundo título adquirido por el señor [...]; según se advierte de la lectura del escrito de demanda y de modificación de éste, que al no haberse emplazado a los demandados conforme al Art. 201 Pr. C. derogado, aún se tenía la posibilidad de esa modificación y de la simple lectura de ambos libelos, se concluye que la acción inicialmente se intentó contra la señorita [...] y en la modificación de la demanda se acciona contra el señor [...], por tanto el escrito de modificación de la demanda juntamente con la ratificación de lo mencionado en el escrito inicial [...], conforman una sola petición o causa de pedir, es decir, que la acción de nulidad intentada se dirigió contra ambas personas y no habiéndose contestado la misma tal como consta en el proceso principal sino hasta después de modificada la demanda tal como consta a folios [...]; se tiene que al haberse hecho la modificación de la misma no se desplegaron los efectos de la demanda y la contestación, lo que la doctrina conoce como establecimiento del objeto del proceso y la formación de la relación jurídico-procesal que se fijan sobre lo que versará la litis, no pudiéndose modificar bajo ningún motivo, lo que es conocido como “mutatio libelli”; por tanto se desestima que haya existido indefensión para oponerse a la pretensión intentada por el actor y además que haya existido falta de litisconsorcio pasivo la pretensión de nulidad está dirigida para [ambos demandados], por ende la demanda no es inepta sobre el punto en mención y por tanto deberá desestimarse este punto.-"